Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 348/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100168

Núm. Ecli: ES:APS:2018:487

Núm. Roj: SAP S 487/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000430/2018
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 27 de septiembre del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000348/2018, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Virgilio , representado por el Procurador Sr/a.
FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS UMBRIA SAIZ; y parte
apelada TALLERES ROBLEDO SL, representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y asistido del
Letrado Sr/a. ELIAS M. PUENTE SAN MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de enero del 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Talleres Robledo SL. Contra Virgilio , a quien condeno al pago de de 3.263,55 €, más los intereses y costas de la ETJ 222/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander así como los intereses y las costas del presente procedimiento, como responsable solidario como administrador de CONSTRUSA TOTAL SL.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la deuda de la sociedad por ellos administrada a favor de la actora, desestimando la excepción de prescripción.

Frente a la misma formuló recurso de apelación por el demandado invocando la indebida desestimación de la demanda por prescripción, la falta de legitimación pasiva, y la falta de concurrencia de los requisitos para la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Comenzando con el motivo relativo a la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se unificó el régimen de prescripción de todas las acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales en relación a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 31/2014. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 732/2013, de 19 de noviembre recuerda que 'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo'. Resulta claro, partiendo de lo anterior, que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda frente al demandado al haber cesado en su cargo según el propio recurrente el 23 de noviembre de 2016.

En todo caso, aunque el régimen jurídico aplicable fuera el fruto de la reforma operada por la Ley 31/2014, la solución sería la misma puesto que el art. 241 bis introducido en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 según el criterio de esta Sala viene referido de manera exclusiva a las acciones de responsabilidad individual y social y no en cambio a las acciones de responsabilidad por deudas. El propio tenor literal de la ley consideramos que aboga por esta tesis, sin perjuicio de que haya otras razones adicionales para ello. Según dicho precepto 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse', con ello el precepto se refiere a las clásicas acciones de responsabilidad por daño. Un segundo argumento a favor es que el art. 949 CCo no ha sido derogado ni modificado, manteniendo la referencia a las acciones frente a los administradores que quedarían vacías de contenido si se extendiera el art. 241 bis LC a la acción del art. 367 LSC. En tercer lugar, la aplicación del dies a quo recogido en el art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades puesto que este precepto atiende al criterio subjetivo del conocimiento del daño, lo que supondría que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas comenzaría a computarse desde que el acreedor de la sociedad tomase conocimiento del incumplimiento por el administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, lo que generaría importantes problemas de aplicación. Frente a ello entendemos que el legislador se ha separado del criterio del Tribunal Supremo que había unificado el régimen de prescripción de las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores y que la norma aplicable a la acción que nos ocupa es el art. 949 Cco según el cual 'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'. Además de lo anterior, aunque fuese otro el criterio, consideramos que dado que no había comenzado a computarse el plazo de prescripción antes de la entrada en vigor del nuevo art. 241 bis LSC, el plazo que instaura este nuevo precepto hubiera debido comenzar a computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y no antes, por lo que claramente no se encontraría tampoco prescrita la acción.



TERCERO.- Examinando conjuntamente los motivos relativos a la falta de legitimación pasiva y la falta de concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad, han de ser desestimados. La acción de responsabilidad por deudas regulada en el actual 367 LSC, es la que se ocupa de la responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores sociales por las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, cuando se mantengan inactivos y no procedan a convocar junta general en el plazo de dos meses para que se acuerde la disolución y liquidación de la sociedad o no soliciten la disolución judicial o el concurso de no celebrarse la junta o adoptarse un acuerdo contrario a la disolución. Como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 'la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento del deber de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el deber referido - artículos 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , 262, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , y 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -. La atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ' ope legis '(esto es, por ministerio de la ley), sin necesidad de una relación de causalidad directa entre la omisión del deber de promover la disolución y las deudas sociales'.

Si bien la obligación de proceder a instar la disolución de la sociedad o la adopción de las medidas para superar la causa de disolución surge desde el momento en que se conoce o debe conocer su concurrencia, de incumplirse dichas obligaciones, la responsabilidad se produce en relación a todas las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Teniendo en cuenta que la deuda de la sociedad a cuyo abono solidario ha sido condenado el apelante nació en 2012, hasta el momento del cese del administrador en 2016 incumplió de manera constante los deberes legalmente establecidos ante la concurrencia de la causa de disolución, lo que es suficiente para la apreciación de su responsabilidad.

A su vez, en cuanto a la concurrencia de causa de disolución, ateniendo a la facilidad probatoria del demandado que es quien por razón de su cargo tuvo a su alcance la prueba relativa a la situación económico patrimonial de la demandada, ante la falta de depósito de ninguna de las cuentas anuales correspondientes a ningún ejercicio social, se comparte el criterio del Juzgado que sigue el propio de esta sala en resoluciones anteriores, en el sentido de presumir a partir de lo anterior que concurría la causa de disolución analizada, por lo que atendiendo al carácter marcadamente objetivo de la responsabilidad que nos ocupa, sin necesidad de mayores argumentos, debe desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso se condena al apelante a las costas de esta apelación de conformidad con el art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virgilio , contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, la que debo confirmar y confirmo, condenando al apelante al pago de las de esta apelación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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