Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 32/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100392
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11004
Núm. Roj: SAP B 11004/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168109420
Recurso de apelación 32/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
485/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Yolanda Franch Crespo
Parte recurrida: Fidela , IGNO OCUP C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002
SABADELL, EUROPEA DE TITULIZACION SA SDAD GESTORA FONDOS TIT
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Carla Suarez Nart
Abogado/a: Manel Olmos Creus, PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 430/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Ponente: D. Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 485/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Aida contra Sentencia - 3 de noviembre de 2017 - y en el que consta como parte apelada-no opuesta Fidela y parte apelada-opuesta la entidad EUROPEA DE TITULIZACION SA SDAD GESTORA FONDOS TIT.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS y, en consecuencia, condenar al demandado Fidela y a los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE SABADELL, a reponer y respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca indicada, así com a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzados si no la desalojan en la forma y plazo establecido en la LEC. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalándose deliberación, votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. EUROPEA DE TITULIZACIÓN SA SDAD interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en el artículo 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en Sabadell, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima.
Emplazada la demandada y oída a los efectos de la fijación de la caución, se fijó ésta en 1.000€ que no fue prestada y a continuación se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Interpone recurso Dª Aida interesando la nulidad de actuaciones al no haber sido oída en el procedimiento.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
La única alegación de la Sra. Aida es la infracción del procedimiento al no haber sido oída, al no haber podido formular alegaciones sobre la caución y al no haber podido invocar de esta manera alguna de las causas de oposición del artículo 41 de la Ley hipotecaria presentando un título legítimo que amparara la posesión y limitara los derechos dominicales de la propiedad.
Ello no es así sin embargo. Es cierto que el recurso de apelación se interpone por la Sra. Aida , apareciendo de forma sorpresiva en trámite de apelación, pero no es menos cierto que examinando el expediente, las actuaciones procesales, tanto de la demandante como del órgano de Instancia y de los servicios comunes han sido correctas.
Es preciso destacar en primer término que según el artículo 238 de la Ley O . del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido se pronuncian los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986 ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986 ). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
Pues bien, la sociedad demandante dirigió la demanda frente a los ignorados ocupantes al desconocer la identidad de las personas que ocupaban la vivienda y los intentos de emplazamiento para oír sobre la caución, para presentar demanda de oposición y, en definitiva, para argumentar causa legítima de posesión y ocupación, se hicieron correctamente en el domicilio de autos, dando como resultado la identificación de, al menos una de las ocupantes, siendo positiva la diligencia, compareciendo, instando el nombramiento de profesionales de oficio , siendo oída sobre la caución y presentando recurso de reposición frente a su importe, recurso que fue desestimado. Las consecuencias procesales de ello eran la prestación de la caución como paso previo a la oposición o el aquietamiento dentro de este proceso sumario con la consecuencia estimatoria de la demanda principal.
Los ignorados ocupantes fueron citados por tanto a través de Dª Fidela , quien asumió la situación procesal, quien fue considerada demandada por sí y en concreción de otros ocupantes al haberse notificado y emplazado en el domicilio de autos. A partir de aquí solo caben dos posibilidades: o asumir que la 'nueva ocupante' asume la posición de concreción de 'los ignorados ocupantes ' a que se refiere la demanda, con lo cual su derecho de defensa estaría plenamente amparado por la actuación de la demandada personada en primera Instancia, o bien entender que, de considerarse que Dª Fidela era la demandada se habría podido producir una sucesión procesal pero que hubiera obligado a seguir los trámites de los artículos 17 y concordantes de la LEC .
Ni se han seguido los pasos de la sucesión procesal ni puede entenderse que los ignorados ocupantes no han sido oídos en la fijación de la caución. No se ha producido por tanto mínima irregularidad procesal ni tampoco puede invocarse una inexistente indefensión pudiendo considerarse que el recurso presentado (sin aportación siquiera de título derivativo de la anterior ocupante), implica una mera táctica dilatoria que no puede ser amparada.
Se desestima por ello el recurso con plena confirmación de los argumentos de la sentencia de instancia que se hacen extensivos a todos los ocupantes de la vivienda por la propia configuración de la demanda.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Aida contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, la pronunciamosy firmamos.

