Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 715/2008 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 431/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100624

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00431/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 715/08

Asunto: ORDINARIO 551/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.431

En Pontevedra a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 551/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 715/08, en los que aparece como parte apelante: D. Alejandro , D. Aurelio no personados en esta alzada; REALE, representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. LAURA FERNÁNDEZ PÉREZ, y como parte apelado: D. Cesareo , representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. LUIS ABALO, SOVAG SA representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido del letrado D. SUSANA TABADO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 31 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda de la procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre de don Cesareo , contra don Alejandro y Reale Seguros Generales, SA, representados por la procuradora Sra. Montenegro Faro, y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 10.690,74 euros (s.e.u.o), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, declarando las costas de oficio.

Desestimo la demanda de la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre de don Aurelio , contra don Cesareo , representado por la procuradora Sra. Montáns Argüello, y Sovag, SA, representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la obligación solidaria de pagar 425,11 euros, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandro , D. Aurelio y Reale se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa el apelante de la conclusión obtenida en la resolución dictada en la instancia sobre la forma de producción del accidente ocurrido el pasado día 4 de febrero de 2005 en el centro urbano de la Isla de Arosa, en el que resultaron implicados un turismo, modelo Citroen Saxo, con matrícula QI-....-QQ , conducido por D. Aurelio , y el ciclomotor con matrícula ....-XCT , conducido por D. Cesareo , asegurado en la entidad SOVAG. Resultado del accidente fue la causación de daños materiales en ambos vehículos y lesiones graves al Sr. Cesareo .

La sentencia de primera instancia, con fundamento en la cita del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, consideró que el conductor del turismo había incurrido en una negligencia, que calificó como leve, y como quiera que no había demostrado la exclusiva responsabilidad en el siniestro del conductor lesionado, piloto de la motocicleta, le impone la obligación de responder íntegramente de las consecuencias indemnizatorias derivadas del siniestro.

Contra dicho razonamiento se alza la representación del Sr. Alejandro , fundamentando su recurso tanto en el rechazo a las conclusiones obtenidas por la juzgadora de primer grado en la valoración del material probatorio practicado en el proceso, como en la inteligencia de las normas aplicables. A diferencia de lo razonado en el escrito de contestación a la demanda acumulada, la representación apelante consiente la determinación cuantitativa del importe indemnizatorio correspondiente a las lesiones sufridas por el Sr. Cesareo .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras constatar la existencia de versiones contradictorias entre los protagonistas del siniestro, y no existiendo testigos presenciales que pudieran aportar una razón directa sobre la exacta forma de producción de los acontecimientos, argumenta que del atestado instruido por la policía local y de las declaraciones vertidas en el acto de la vista por uno de sus autores, se sigue que el conductor del turismo inició una maniobra de giro sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que proceden de la derecha, por donde circulaba la motocicleta. Junto a ello, razona que un conjunto de circunstancias, -entre las que menciona la existencia de vehículos estacionados que dificultaban la visibilidad, la estrechez de la vía y la misma obligación de ceder el paso en la intersección-, hacían la maniobra acometida por el Sr. Alejandro especialmente peligrosa, dotada de un "elevado riesgo", exigente de "un buen número de precauciones". Añade, -cierto que sin precisar con claridad los fundamentos de tal conclusión-, que el turismo "debió haber girado a la derecha tomando con amplitud la curva, en contra de lo que aconsejaba la prudencia", de donde obtiene la afirmación de que el conductor del turismo obró "al menos con una negligencia levísima".

La sentencia no analiza la conducta del piloto del ciclomotor, quien llevó la peor parte en el suceso, de modo que tras apreciar que la defensa del Sr. Alejandro no había demostrado la "culpa exclusiva de la víctima", le imputa la exclusiva responsabilidad del siniestro.

Tal conclusión, fundada en una errónea interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, no puede ser asumida por esta Sala.

El punto de partida del razonamiento de la sentencia es válido. Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en la reciente sentencia de 3 de septiembre pasado-, es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo , desde la sentencia de 10 de julio de 1943 , ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil , de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia"-, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

A partir de esta interpretación, que recibe la generalizada denominación de "responsabilidad cuasiobjetiva", en determinados sectores de actividad el "Derecho de daños", al igual que ha sucedido en otros ordenamientos (resulta, en este sentido, paradigmática la evolución seguida en el Derecho norteamericano, en los primeros años del pasado siglo, ante la evolución del maquinismo y de las grandes sociedades, con el designio de evitar la impunidad empresarial a que conducían los tradicionales criterios de la responsabilidad por culpa, en los casos de lesiones sufridas por los trabajadores), ha continuado en su evolución, hasta llegar a la llamada "teoría del riesgo", -que, dígase lo que se diga, queda fuera de la aplicación del citado precepto del código sustantivo-. La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en su art. 120 lo proclamó expresamente: "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño...en cualquier supuesto...". Normas similares pueden encontrarse en la legislación sobre riesgos nucleares (vid. Ley de 29 de abril de 1964, arts. 46 y 51 ), en el ámbito de la responsabilidad por los daños causados con ocasión del ejercicio de la caza (Ley de 4 de abril de 1970, art. 33 ), hasta llegar a las normas especiales que caracterizan determinados sectores del polimórfico "Derecho del consumo", cuyo último ejemplo hasta la fecha viene constituido por el Texto Refundido de noviembre de 2007.

Como hace notar la doctrina, la base del entendimiento de estas normas no debe hallarse en la necesidad o no de demostrar el elemento subjetivo de la culpa, sino en el designio de que, producido el daño, debe ser reparado, haya o no culpa, por quien se beneficia de la utilización de medios peligrosos. Las denominadas funciones punitivas y preventivas del Derecho de daños quedan prácticamente olvidadas, frente al imperio de la denominada función reparadora. Ha de buscarse un patrimonio responsable, que sólo se exonerará en supuestos excepcionales y tasados.

En el ámbito de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, la teoría del riesgo o de la culpa objetiva encontró, -según es de sobra conocido-, también un campo abonado de aplicación. La Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 24 de diciembre de 1962 , constituye el antecedente de la moderna regulación. El fundamento de la norma ere y es claro: tratábase de paliar el incremento exponencial de siniestros producidos con ocasión de la circulación de vehículos, en la consideración de que se estaba en presencia de un hecho inevitable, de un mal necesario, que debería soportarse como una especie de coste social. La normativa permanece con las sucesivas reformas legales.

Cabe recordar aquí el contenido del art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cual, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

Se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, "daños a las personas" en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.

Por el contrario, si se trata de daños materiales, opera la regla general del art. 1902 del Código Civil , al que el precepto citado remite expresamente.

Debe matizarse que, en ambos casos, la prueba practicada debe acreditar la realidad del daño en su existencia y cuantía; su origen, que se ha de encontrar en una conducta humana, activa u omisiva, imputable al sujeto frente al que se dirige la reclamación; y la forma de producirse el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad, enlazado con vínculo causal con el daño producido.

Cumple también recordar que la prueba del elemento causal admite matizaciones y presenta diferente carácter según el resultado producido. Se trata de la prueba de que la conducta del agente fue determinante del resultado lesivo. Modernamente, como se sabe, la doctrina evoluciona hacia un mayor campo de legítimo arbitrio, a partir de la utilización de técnicas tomadas de otros sectores del ordenamiento, por ejemplo con la modulación de la causalidad natural o eficiente por la doctrina de la imputación objetiva.

Pues bien, este entendimiento de la teoría del riesgo es el que lleva a la sentencia combatida a la estimación de la demanda. Acreditada la negligencia, siquiera levísima, del conductor del turismo, como quiera que el único lesionado fue el conductor del vehículo contrario, sin analizar su grado de responsabilidad en el suceso, proclama que no hubo una culpa exclusiva del conductor del ciclomotor, lo que determina la obligación de responder del primero.

Tal razonamiento olvida que tan conocido como lo anterior es la afirmación que en los casos en los que ambas partes, autor del daño y víctima, como aquí sucede, se encuentran realizando una misma actividad creadora de riesgo, la teoría de la inversión de la carga probatoria y de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo no es de aplicación, debiendo acudirse a la regla general del antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . El fundamento de la evolución legislativa a que se viene haciendo mención, desaparece de forma palmaria en estos supuestos. Ningún sentido tiene la aplicación de una doctrina de excepción, nacida para indemnizar frente a los riesgos derivados del moderno maquinismo, cuando agente y víctima se encuentran desarrollando idéntica actividad y, por tanto, generando exactamente el mismo peligro.

Tanto del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sostienen con reiteración (no se desconoce que, respecto de los órganos provinciales, existen pareceres discrepantes) que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación causado por la colisión de vehículos, "al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria" (entre otras, SSTS 19.2.87, 10.3.87, 10.10.88, 29.4.94, 6.3.98 ).

Debe insistirse: se fundamenta esta forma de entender las cosas en la consideración de que el actor manejaba un vehículo de motor, generando exactamente la misma clase de riesgo que el que creaba el conductor del vehículo frente a la que se deduce la reclamación. La invocación del beneficio procesal de la inversión de la carga probatoria chocaría entonces con la que los demandados, exactamente de la misma forma, podrían hacer. Esto es lo que sostiene el Alto Tribunal; valga la cita de la STS 29.4.94 : "Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la S 11 febrero 1992, recoge la de 7 junio 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la S 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ". (la doctrina expuesta se dicta en aplicación del art. 1 del RD legislativo 1301/1986 , cuyo art. 1 realizaba la misma diferenciación en cuanto a lesiones y daños corporales que la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el razonamiento ha de ser igualmente válido.)

Más recientemente, analizando la vigencia de la jurisprudencia que acaba de mencionarse, la sentencia de la Sala Primera del TS de 16 de diciembre de 2008 afirma: "Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995."

Argumento que, a contrario, puede obtenerse también de la siguiente cita de la STS de 12 de diciembre de 2008 : "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor."

El criterio que fundamenta esta resolución encuentra también apoyo en los siguientes pronunciamientos de órganos provinciales: sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de diciembre de 2008 , que trae la cita, junto con la de otras de la misma sección, en el mismo sentido, de las SSTS de 28 de mayo de 1990, 5 de octubre de 1.993, 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2008 (sección 19ª ) y 20 de enero de 2008; sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de enero de 2005 ; de Guipúzcoa de 8 de febrero de 2005, Alicante, de 15 de mayo de 2008 (sección 8ª, con voto particular en sentido contrario); Madrid, de 17 de julio de 2008 y 19 de abril de 2005; o la de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de abril de 2005 . Se insiste, no se desconoce la existencia de pareceres en contrario.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, por las razones que se exponen en el siguiente fundamento, conducen a la revocación de la resolución recurrida y a la consiguiente estimación, en forma parcial, del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la forma de producción del accidente.

Son datos objetivos, consentidos por las partes, tanto en la instancia como al sostener sus respectivas posiciones en esta alzada, los siguientes: a) el accidente se produjo en un tramo urbano, en la intersección de las calles Rúa Regueiro y Rúa del Charco; b) el turismo procedía de la calle Rúa Entrecortiñas y al llegar a la plaza donde se ubica la fuente de la Rúa del Charco, procedió a girar a la derecha, tomando la calle Rúa Regueiro; c) se trata de un tramo de vía estrecho, de unos tres metros aproximadamente, sin señalización horizontal; d) el accidente tuvo lugar durante las horas del día, sin que las circunstancias climatológicas influyeran en el siniestro.

A partir de aquí aparecen las dos versiones enfrentadas. Para la tesis apelante, la responsabilidad exclusiva del accidente descansa en la conducta del motorista, que además de circular sin casco, lo hacía en dirección prohibida y a alta velocidad. Por el contrario, para la tesis apelada, la conducta desatenta del Sr. Alejandro , que pese a la reducida visibilidad no cedió el paso a los vehículos que procedían de la derecha, fue la causa determinante del suceso.

En el acto del juicio fueron escuchados los protagonistas del siniestro. El Sr. Cesareo , piloto de la motocicleta, afirma que circulaba con total normalidad, por una vía que permite la circulación simultánea de dos turismos, cuando se vio sorprendido en su trayectoria por la irrupción descuidada del turismo, con el resultado conocido. Por su parte, el Sr. Alejandro insiste en que ya había efectuado el giro y avanzado unos diez metros por la calle Regueiro, cuando se encontró de frente con la motocicleta, que circulaba en sentido contrario, por una calle de única dirección.

Precisamente, esta última cuestión resulta ser el núcleo esencial del litigio, pues es llano que si la motocicleta circulara en sentido contrario al establecido por las normas de la circulación, la conducta del Sr. Alejandro debería ser valorada de forma bien diferente a como lo hace la resolución combatida.

Para formar criterio sobre tal circunstancia resulta determinante la declaración del agente de la policía local autor del atestado. El agente afirmó con rotundidad que la calle por la que circulaba el motorista era de sentido único y que, por tanto, éste lo hacía en sentido contrario al permitido. La cuestión está en que, si bien dicha calle tiene una señal de prohibido a su inicio, a ella puede accederse desde un callejón, de suerte que los vehículos que de él procedan no se encuentran con la prohibición. Esto es lo que afirma el Sr. Cesareo que sucedió. Como se comprenderá, ante la ausencia de testigos, tal dato de hecho es incomprobable, pero el hecho cierto es que por la calle a la que accedió el Sr. Alejandro no podían, reglamentariamente, circular vehículos en sentido contrario, por lo que ningún tipo de responsabilidad puede predicarse de quien efectúa un giro a la derecha por una calle de sentido único.

Tampoco el material probatorio permite, en línea con lo que acaba de afirmarse, llegar a un pronunciamiento de condena del Sr. Cesareo . Como se ha dicho, pese a que en su declaración se afirmó perfecto conocedor de la zona, la versión autoexculpatoria resulta razonable, pues si accedió desde un callejón en el que no existía señalización de prohibición y la calle en la que se produjo la colisión permitía, con mayor o menor dificultad, la circulación de dos vehículos en sentido contrario, ninguna responsabilidad por tal hecho puede exigírsele. La ubicación de los daños resulta inexpresiva y explicable si se tiene en cuenta que, como sostuvo el Sr. Aurelio y recoge el atestado, la presencia de arena en la calzada y el mal estado del piso determinó que la motocicleta derrapase, golpeando en la zona frontal al turismo. Igualmente inexpresiva fue la posición final de los vehículos y se desconoce con exactitud el punto exacto de la colisión, al no quedar huellas en la calzada. La afirmación, contenida en la sentencia de primera instancia, relativa a que el giro se realizó con gran amplitud resulta inalcanzable si se analizan los resultados del material probatorio.

En consecuencia, si no se conoce cómo se produjo el siniestro, si las dos versiones son exactamente compatibles con el resto de circunstancias objetivas, si no hubo testigos y si nada en los autos lleva a formar criterio sobre lo realmente acontecido, el pronunciamiento absolutorio resulta insoslayable.

El recurso, por tanto, se estima parcialmente, en la medida en que ha de revocarse el pronunciamiento condenatorio del recurrente, mientras que procede en derecho confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida por el Sr. Aurelio .

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso determina que no se impongan las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Alejandro , DON Aurelio Y REALE SEGUROS GENERELES, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 31 DE MARZO DE 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa , resolución que revocamos en el particular relativo a la condena impuesta a los recurrentes, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, sin pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en esta alzada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, los Magistrados reseñados al margen.

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