Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 130/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 431/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00431/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM.431
En la ciudad de Ourense a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 1028/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 1028/08 , Rollo de Apelación núm. 130/10, entre partes, como apelantes DOÑA Virginia , representada por la Procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel de Prado González y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 de Ourense, representado por la procuradora Dª. María Garrido Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. David de León Rey. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Sra. Saco en nombre y representación de Dña. Virginia , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 12.377,23 euros a la que habrá de aplicarse los intereses legales del art.576 LEC en la forma ya expuesta en el apartado correspondiente, SIN expresa imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Virginia Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 de Ourense recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por ambos litigantes. Solicita la actora la estimación integra de la demanda rechazando la concurrencia culposa apreciada en aquella resolución mientras que la comunidad demandada interesa su libre absolución sobre la base de una errónea valoración probatoria, recurso éste a analizar en primer lugar, por razones sistemáticas, dado que, de prosperar, habría de rechazarse el formulado de adverso, sin necesidad de entrar en el examen de las alegaciones que le sirven de fundamento.
Se ejercita en la demanda acción por culpa extracontractual, al amparo del artículo 1902 CC , por las lesiones padecidas por la actora al caer por las escaleras del edificio propiedad de la comunidad de propietarios demandada en cuyo piso cuarto residía. No se discute la realidad de la caída ni su acaecimiento en el curso del desalojo del inmueble debido a un incendio en el sótano del contiguo, si bien discrepan los litigantes sobre la causa de la caída. En el escrito rector se afirma que el edificio se hallaba a oscuras y se achaca a la comunidad demandada inexistencia de luces de emergencia en las escaleras y defectuoso estado de sus rellanos, versión que se rechaza en la contestación poniendo de relieve su contradicción con la mantenida con anterioridad por la propia actora en la denuncia penal formulada por los mismos hechos y concluida por auto de sobreseimiento provisional.
SEGUNDO.- Para la resolución del litigo ha de partirse de dos ideas esenciales en materia de culpa extracontractual. La primera que en nuestro derecho el artículo 1902 CC no acoge un sistema de responsabilidad objetiva pura que permita prescindir de la idea de culpa para la exigencia de responsabilidad, el precepto dispone la obligación de reparar el daño causado por acción u omisión "interviniendo culpa o negligencia". La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 CC , mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, como consecuencia del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, no excluye la vigencia del principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico y acogido en el artículo 1902 CC , ni permite erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 8 de junio de 1998 , 13 de febrero de 1997 y las en ella citadas).
El reproche culpabilístico, que sigue siendo esencial en nuestro ordenamiento positivo, ha de referirse, en palabras de la STS de 6 de septiembre de 2005 , a su vez citada en la del mismo Tribunal de 16 de mayo de 2008 "a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto".
La segunda idea ha tener en cuenta es que el mencionado precepto exige inexcusablemente la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido (entre otras muchas, SSTS de 15 de julio de 2005 , 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2006 , todas ellas citadas en la de 29 de noviembre de 2006 ). La necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado "no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso". La precitada STS 29 de noviembre de 2006 recuerda también que la causalidad no solo puede faltar por imperio de la lógica, o por la intervención de caso fortuito o fuerza mayor, sino también por la interferencia del comportamiento de un tercero o de la propia víctima, cuestiones todas ellas relativas a la imputación objetiva.
TERCERO.- A la luz de la doctrina que antecede no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada. No consta la forma en que la caída de la actora tuvo lugar, como no puede menos que reconocerse en ella. Las manifiestas contradicciones en que incurre la demandante y testigos por ella propuestos al describir el siniestro impiden dar veracidad a sus manifestaciones. Aquella indicó en la previa denuncia penal que alguien le golpeó casualmente -folio 8-, versión que excluye cualquier incidencia causal en el siniestro de actuación imputable a la comunidad demandada. En la demanda, como ya se dijo, se atribuye el siniestro a la falta de funcionamiento de las luces de emergencia y deficiente estado de los rellanos de las escaleras, extremos ni siquiera aludidos en dicha denuncia y tampoco acreditados. Sobre el segundo ninguna prueba se propuso. Respecto al primero, al ser interrogada la lesionada manifestó que pidió auxilio a unos vecinos a los que acudió después de ver luz por debajo de la vivienda de su piso, lo cual implica que en el edificio existía luz eléctrica y, en consecuencia, que las luces de emergencia no tendrían que entrar en funcionamiento. A la misma conclusión lleva el informe de la jefatura del servicio de incendios -folio 11-, emitido con motivo de la denuncia penal, a cuyo tenor los miembros del servicio de incendios comentaron que no llegó a cortarse el suministro eléctrico. Según explicó en juicio el autor del informe, la alusión que en él se hace a la total oscuridad de la escalera ha de entenderse como argumentación frente a la tesis expuesta en la denuncia y no como admisión del hecho. Sostuvo también que no se había cortado la luz la presidenta de la comunidad. Es cierto que sostuvieron lo contrario los dos testigos propuestos por la actora, uno el entonces su compañero sentimental y otro conviviente con ella en la misma vivienda, pero no lo es menos que sus testimonios no pueden aceptarse por sus evidentes contradicciones, oportunamente puestas de relieve en el recurso. Así, el primero relató que se encontraba en la vivienda con la actora y salieron ambos juntos, el segundo negó que el otro testigo estuviese en la vivienda y la demandante afirmó que salió sola del piso. Así pues, no puede aceptarse la conclusión a que llega el Juzgador de instancia en el sentido de que las luces de emergencia no funcionaban ya que ni siquiera consta que debiesen entrar en funcionamiento por falta de fluido.
CUARTO.- La Sala hace uso de las facultades que le son propias al mantener una valoración probatoria discrepante de la sentencia de instancia. La apelación confiere al tribunal "ad quem" plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( SSTC 21/1993 de 18 enero , 272/1994 de 17 octubre y 21/2003 de 10 febrero ), trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/1999 de 8 noviembre ), de suerte que, con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" y de la revisión de los extremos consentidos, se encuentra frente a la cuestión debatida en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( SSTS 22 junio 1983 y 23 octubre 2003 ), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( SSTS 13 mayo 1992 y 20 julio 2006 ).
No es bastante para llegar a un pronunciamiento condenatorio el hecho de que la caída se hubiese producido en las escaleras del edificio perteneciente a la comunidad demandada, ello supondría la admisión de una responsabilidad puramente objetiva proscrita por la jurisprudencia, según se deja razonado en precedente fundamento jurídico.
En definitiva, toda vez que ha de ser la actora la que demuestre la forma en que la caída tuvo lugar y su relación causal con acción u omisión de la comunidad demandada y dado que no lo ha conseguido, la consecuencia ha de ser el rechazo de la acción ejercitada y consiguiente admisión del recurso hasta ahora analizado, con la consiguiente desestimación del formulada de adverso.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC, procede imponer a la parte actora las costas de la instancia y las correspondientes a su recurso, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con admisión del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE OURENSE contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en Juicio Ordinario 1028/08, Rollo de Apelación 130/10 y rechazo del interpuesto por DOÑA Virginia , se revoca y deja sin efecto la sentencia apelada acordando en su lugar el rechazo de la demanda entablada por Dña. Virginia a quien se imponen las costas de la instancia y las correspondientes a su recurso, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

