Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 550/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100397

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00431/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 550/2012

S E N T E N C I A Nº 431

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a once de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL número 391/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 550/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª Flora , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. VIRGINIA CENTENERA SAMPER, asistida por el Letrado D. ARMANDO OLIVIERI SASTRE, y como parte demandante apelada, DRACTERRA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. GABRIEL MAYOL LLINAS.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma de Mallorca en fecha 10 de mayo de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dracterra, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado D. Gabriel Mayol LLinás, contra Doña. Flora , representada por la Procuradora Dña. Virginia Centenera, y defendida por el Letrado D. Armando Olivieri, he de condenar y a ésta a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca urbana sita en CALLE000 NUM002 de Palma, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Palma de Mallorca, así como abstenerse de perturbar a la legitima posesión de dicha finca por la actora, a proceder a su desalojo, y a indemnizar a la actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución; sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- Como antecedentes relevantes para dilucidar la controversia en esta alzada, cabe reseñar:

- Que la parte actora Dracterra SL ejercita una acción en juicio verbal prevista en el artículo 250.7 de la LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , de que quien es titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad demanda la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Alega, en síntesis, haber adquirido en subasta pública el apartamento nº NUM000 , piso NUM001 , del EDIFICIO000 de esta Ciudad, CALLE000 nº NUM002 ; y acredita una inscripción registral a su favor, y que ha hallado una ocupante sin derecho en el mismo, la demandada Dª Flora . Solicitó una caución de 18.450 euros, calculados sobre el importe de una renta de 450 euros durante dos años, conforme a una valoración de un peritaje que aporta sobre el precio medio de arrendamiento de un piso de 50 m2 en dicha zona.

- El Juzgado dio traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre el importe de la fianza.

- La demandada solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita, y su Abogado contestó considerando que el importe de tal fianza era excesivo, en una persona de 73 años de edad, enferma de cáncer de colon y con una pensión de invalidez de 878,71 euros, y pidió que no se estableciera caución alguna por carecer de recursos económicos. Aportó fotocopia de expedientes de consignación de rentas.

- El Juzgado en auto de 20 de abril de 2.012 acordó fijar la caución en 3.000 euros, computando a cuenta la suma consignada, - 1.450 euros-, con lo que resta por abonar la suma de 1.650 euros. El recurso de reposición instado por la demandada fue desestimado.

- Llegado el día del acto del juicio verbal, el mismo no se inició por no haber prestado la caución, y se dictó la sentencia ahora recurrida en que aplica el artículo 440.2 de la LEC , se acuerda proceder a dictar sentencia acordando las actuaciones para la efectividad del derecho inscrito, y se fijan los perjuicios en 250 euros por cada mes de ocupación.

- El Abogado de la demandada plantea la insostenibilidad de la pretensión, y la suspensión del procedimiento, lo cual no es admitido.

- En fecha 13.06.12 la demandada ha abandonado el apartamento y entregadas las llaves a la parte actora, no obstante, desea continuar con el procedimiento, y el recurso de apelación, en el que insta una nulidad de actuaciones por carecer de 1.650 euros, y dice que se vulnera el artículo 24 de la CE , en persona de 73 años, con operación de cáncer de colon y con una pensión de 871 euros al mes, y resalta la necesidad de proporcionalidad en su fijación.

SEGUNDO.- Es extraña la situación en que se produce este recurso, con un Abogado nombrado en virtud del beneficio de justicia gratuita concedido a la demandada, que considera insostenible la pretensión, y no se le admite una suspensión por tal motivo, y en la cual, además, la demandada con posterioridad a la sentencia recurrida, ha abandonado el piso y entregado la llave a la actora, con lo cual la resolución que se dice no tendrá efecto alguno, salvo el que esta Sala dictamine sobre la procedencia o no de una caución en el supuesto, pero sin ninguna repercusión posterior, pues habiendo abandonado el piso, con indicios claros de que aprovechando su situación de insolvencia la demandada intenta obtener una indemnización de la parte actora para abandonar con mayor prontitud el piso, y, en lo posible dilatar este procedimiento con vicisitudes como la anteriormente referida.

Al no ser función de esta Sala el efectuar dictámenes sin trascendencia en el caso concreto, únicamente referiremos que la caución fijada sobre unas bases claramente especificadas en el auto recurrido, considerando el importe de 250 euros como renta mensual media de un apartamento de estas características y atendiendo la previsible duración normal del procedimiento, en modo alguno puede considerarse abusiva.

Dicha cuestión ha sido tratada por la STC nº 45/2.002 , aludida en el auto recurrido, que trata sobre la caución de este tipo de procedimiento, y como aspectos más relevantes refiere:

- A los efectos de determinar una hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, lo esencial es determinar si "la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión........ La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

- En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH ........la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales

- El goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia.

-A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH .

En aplicación de dichas directrices, consideramos que el hecho de que la demandada goce del beneficio de justicia gratuita no le exonera de la obligación de prestar dicha caución, y la misma no se halla recogida en los beneficios fijados por el artículo 6 de la Ley de Justicia Gratuita . Ninguna norma exonera de esta caución por el hecho de tener concedido dicho beneficio. Sin embargo, conforme a la doctrina emanada de la STC antes aludida, debe determinarse si la cuantía es proporcionada, y estimamos que la respuesta es positiva porque atiende al precio medio de un arrendamiento durante el tiempo de duración previsible del procedimiento, y la cuantía de la renta mensual en 250 euros al mes no consta sea exagerada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos de juicio verbal del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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