Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 431/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 450/2013 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 431/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100390


Encabezamiento

Rollo de apelación nº450-13.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº414-09 .

S E N T E N C I A Nº 431/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiseis de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº450-13 los autos de juicio ordinario nº414-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Cosme y otros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendidos por el Letrado Señor Berenguer Sánchez y siendo apelado la parte demandante Don Jaime , Irene y Salvador representados por los Procuradores Señora Muñoz Sotes y Señor Llobel Pérez y defendido por los Letrados Señores Alcalá Jiménez y Roura García.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº414-09 en fecha 31-5-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de don Cosme , doña María Virtudes , doña Fátima , doña Salome , don Avelino , doña Delfina y doña Nuria , contra don Jaime y doña Irene y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; con expresa imposición de costas a la parte actora de las causadas a los demandados y al tercero interviniente.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº450-13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18-12-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpusieron los actores Don Cosme y otros demanda de juicio ordinario ejercitando acción reinvindicatoria en relación a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe ,correspondiendo a la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , estando actualmente inscrita también como finca NUM002 , siendo titulares los demandados Señores Jaime y Señora Irene , considerando que, como su inscripción es anterior a la de los demandados debe prevalecer su mejor derecho y existiendo construcción en la finca al amparo del articulo 361 del C.C . optan porque los demandados les abonen una indemnización equivalente al precio del terreno por importe de 119.833€.

No se suscita controversia entre las partes litigantes en cuanto a la doble inmatriculación de la finca, si bien los demandados consideran adquirido el dominio por prescripción ordinaria. La prescripción adquisitiva por parte de los demandados es acogida en la sentencia de instancia al haber acreditado los demandados haber poseido la finca de manera pública , pacífica e ininterrumpida durante diez años con buena fe y justo titulo( articulo 1.957 del C.C .).

Los actores impugnan la sentencia de instancia alegando la infracción por inaplicación del articulo 1.949 del C.C . articulo 1.950 y 1.957 del C.C .por inexistiencia de buena fe por parte del Señor Salvador , ausencia de posesión por parte del codemandado Señor Salvador , infracción de los articulos 1.940 y 1.941 del C.C .

En primer lugar y en cuanto a la infracción que denuncia el apelante, por infracción del articulo 1.949 del C.C . que establece:

'Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de un tercero,sino en virtud de otro título igualmente inscrito ,debiendo correr el tiempo desde la inscripción del segundo'

No puede por menos que traerse a colación el principio de limitación de la usucapión contra tabulas que excluiría la prescripción ordinaria conforme a los arts. 36 LH y 1949 C.C . cuya incidencia en el presente caso viene dada aquí conforme a la siguiente doctrina, aplicada por ejemplo en Sentencia de la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Abril de 2011 y recogida en la sentencia de la misma sección de fecha 3 de enero de 2013 que a pesar de lo extenso de la cita, importa reproducir. Entonces se declaraba: «...debiéndose rechazar la posibilidad de que prevalezca la prescripción contra tabulas por razón de lo previsto en el art. 1949 CC , que excluye la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales contra un título inscrito, salvo en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. La realidad doctrinal está explicada con detalle en la SAP de Madrid 13.May.2008 EDJ2008/109193: 'La regulación de la usucapión contra tabulas en nuestro Ordenamiento Jurídico ha dado lugar a serias discrepancias dentro de nuestra doctrina, las cuales ya surgen, de inmediato, al tener que decidir cuáles son los preceptos de aplicación. Y así, mientras un sector doctrinal (que cita a su favor la jurisprudencia, formada por las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de: 18 de junio de 1992 EDJ1992/6527 , 13 de diciembre de 1957, considerando quinto y último; 20 de octubre de 1915 ), acude a los artículos 462 y 1.949 (Quien carezca de título inscrito en el Registro de la Propiedad e inste la usucapión respecto de un terreno inscrito en el Registro a favor de otra persona tiene proscrito acudir a la prescripción ordinaria y solo se le permite la vía de la extraordinaria) del Código Civil EDL1889/1 y 36 de la Ley Hipotecaria, otro sector doctrinal considera derogado el artículo 1.949 del C.C ., por lo que el único precepto de aplicación lo es el art. 36 de la L.H . (En principio era de aplicación el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861, hasta que, al entrar en vigor el Código Civil, publicado en la Gaceta número 206 de 25 de julio de 1889, quedó derogado y fue sustituido por el artículo 1949 de este Cuerpo legal , el cual, a su vez también quedó derogado y fue sustituido por la nueva redacción dada al art. 36 por la reforma de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946; se prescinde por completo de la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria en cuanto a la específica protección del titular registral, frente al que no lo es, en su conflicto de intereses con el usucapiente). Tal inicial disparidad desencadena múltiples discrepancias respecto a las consecuencias a las que llegan. Pero quizás el único punto en el que existe acuerdo absoluto es que la específica protección que se dispensa, en el conflicto de intereses que se plantea entre, por una parte, el titular del derecho de dominio o de un derecho real en cosa ajena, y, por otra parte, el usucapiente de esos derechos, al titular registral frente al que no lo es, se otorga única y exclusivamente al titular registral que tenga la condición del tercero hipotecario de buena fe, por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , mientras que, por el contrario, de tratarse de cualquier otro titular registral su conflicto con el usucapiente quedaría sometido a la regulación común de la usucapión ordinaria y de la extraordinaria. Los partidarios de la vigencia del art. 1949 del C.C . indican que la referencia al 'título inscrito en el Registro de la Propiedad' lo es únicamente al tercero hipotecario de buena fe, de ahí que la proscripción de la usucapión ordinaria no rige frente a ese titular registral que no goza de la condición de tercero hipotecario de buena fe. Mientras que los partidarios de la derogación del art. 1949 del C.C . y aplicación en exclusiva del art. 36 de la L.H . acuden al párrafo cuarto de este artículo:'En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil' (reforzado por lo dicho en La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944; 'la prescripción debe actuar con plena eficacia contra el titular registral, según las normas del Derecho civil') y concluyen que al titular registral que no sea tercero hipotecario de buena fe (o, siéndolo, si, antes de perfeccionar su adquisición, conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca o el derecho estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente) no le es de aplicación la específica protección dispensada por el reseñado art. 36 LH frente al usucapiente.

Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que 'tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 de enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 '; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que 'de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1003 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del procedente negocio».

Aplicando por tanto las normas de Derecho Civil y no de Derecho Hipotecario y siendo necesario para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales art. 1940 del Cc exige poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley,los demandados han acreditado su adquisición pues consta que la finca objeto de la litis desde el año 1994 pertenecía a Doña Milagros ( la tenía catastrada a su nombre y pagaba el IBI )quién la transmitió a Don Luis Angel en el año 1.996 y este al codemandado Don Salvador mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 1.999,siendo transmitida a los Señores Jaime y Irene en fecha 17 de diciembre de 2001, de manera que estos han consolidado la propiedad de la finca NUM002 por posesión pública, pacífica ,ininterrumpida y de buena fe por el transcurso de más de diez años por lo que en el momento de presentación de la demanda al propiedad sobre la finca estaría consolidado el dominio sobre la finca NUM002 conforme al articulo 1.957 del C.C .

Por último señalar y en cuanto a la mala fe en la adquisición del codemandado Señor Salvador , no existe prueba alguna que puede justificar la mala fe en su adquisición pues sus argumentos son meras alegaciones interpretando las pruebas en el sentido que le interesan para justificar esta pretendida mala fe, no existe irregularidad alguna en las transmisiones anteriores a las de los codemandados Señores Jaime y Irene .

No se aprecia extralimitación alguna en los pronunciamientos de la sentencia al considerar acreditado el dominio de los demandados en base a la usucapión ordinaria, sin que sea necesario el planteamiento de demanda reconvencional por parte de los codemandados que ya tenían reconocido su dominio en el Registro de la Propiedad al haber adquirido la propiedad mediante la escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2001 , no es necesario un pronunciamiento expreso sobre la adquisición del dominio dado que, este ya se adquirió con el otorgamiento de escritura pública unido al transcurso del tiempo de posesión.

Segundo.-En cuanto a la exoneración de costas que solicita el recurrente alegando la existencia de dudas de hecho o de derecho, no se aprecian por la Sala la existencia de tales dudas por lo que debe ser aplicado el criterio general del vencimiento objetivo.

Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Caballero Caballero en representación de Don Cosme e y otros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en fecha 31-5-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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