Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 431/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 446/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00431/2014
En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el n.º 1026/12, Rollo de apelación núm. 446/13, entre partes, como apelante la entidad bancaria NCG Banco, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrado Dª Mª Victoria Fernández Corral y, como apelados, D. Pio y Dª Amelia , representados por la procuradora de los tribunales D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección de la letrado Dª Patricia Domínguez Barja.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por don Pio y doña Amelia contra Novagalicia Banco, S.A., y por ello:
Se decreta nulo el contrato suscrito entre la parte actora y Novagalicia Banco S.A. con fecha 03/04/2009, de suscripción de 90 títulos de participaciones preferentes ( NUM000 Par. Pref. CAIXA GALICIA PREFERENTES, EM. 18-05- 09. EM. 05) y se ordena a la entidad bancaria a devolver la cantidad invertida por los actores (90.000 €), más los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico cuarto, deduciendo del total las cantidades que por intereses derivados del referido contrato hayan percibidos los actores.
Las costas se imponen a la demandada '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad bancaria NCG Banco, S.A.recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara la nulidad del contrato concertado por los litigantes con fecha 3 de abril de 2009, de suscripción de 90 títulos de participaciones preferentes con un valor nominal de 90.000 euros, con los restantes pronunciamientos derivados que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Basa la declaración de nulidad en la existencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes debido a una defectuosa información por parte de la demandada. Ésta se alza en apelación con la finalidad de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda en su integridad.
El recurso se sustenta en tres motivos donde se denuncia, respectivamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba, infracción de las reglas de valoración de la prueba practicada e infracción legal en la apreciación de los requisitos del error. A su través se plantean cuestiones jurídicas reiteradamente resueltas por la Sala al analizar contratos análogos al ahora enjuiciado por lo que no cabe sino insistir en la argumentación recogida en las sentencias correspondientes, a salvo, claro está, los razonamientos oportunos en relación con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso y alegaciones al respecto de la recurrente.
Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos parece conveniente pronunciarse sobre la naturaleza y características de las participaciones preferentes por su relevancia para la decisión que se adoptará, sin perjuicio de tener por reproducida la argumentación que sobre el particular contiene la sentencia apelada, no cuestionada en este extremo.
SEGUNDO.-Las participaciones preferentes constituyen una via de financiación empresarial a largo plazo, a medio camino entre las acciones y obligaciones o bonos, lo que ha llevado a calificarlas como 'híbridos financieros'. Son instrumentos de deuda ( artículo 401 y siguientes del texto refundido de la ley de sociedades de capital). Se contemplan por primera vez en la ley 13/1985 de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (hoy derogada por la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito). Su artículo 7 las considera recursos propios de las entidades bancarias junto con las obligaciones subrogadas y otros productos similares siempre que reúnan los requisitos exigidos por la disposición adicional segunda, apartado 1 , de donde se desprenden las principales características del producto, con incidencia directa en el riesgo a ellas asociado, a saber: 1) la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes se fijan en las condiciones de emisión, si bien aquella se supedita a la existencia de beneficios o reservas de la entidad de crédito emisora o dominante que también puede acordar discrecionalmente su cancelación por un período ilimitado, sin efecto acumulativo. Cabe igualmente la cancelación de la remuneración obligada por el Banco de España en función de la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. Igualmente es posible sustituir el pago de la remuneración, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz. 2) No otorgan a sus titulares derechos políticos salvo excepciones que se harán constar en la emisión. 3) No otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.4) Tienen carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España. 5) No cotizan en bolsa, sino en mercados secundarios organizados, por lo que el adquirente solo recuperará la inversión si consigue la venta en ese mercado, dependiente de la coyuntura económica general y en especial de la situación del emisor. 6) En los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, el tenedor de las participaciones se sitúa a efectos de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, salvo de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
Las características que se dejan mencionados evidencian la complejidad de las participaciones preferentes, implícitamente reconocida en el artículo 79 bis de la ley de mercado de valores, dado que ni se incluyen entre los que enumera como productos 'no complejos' ni reúnen las condiciones que el mismo precepto señala para considerar 'no complejo' un instrumento financiero, cuando a continuación señala: 'Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones: i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
A la especial complejidad se une su condición de productos de inversión de elevado riesgo, que se infiere de las características antes mencionadas: su liquidez depende de la evolución de los mercados y situación económica del emisor, cabe su canje por otros productos y puede llegarse a la pérdida total de lo invertido.
Sobre los riesgos y naturaleza de las participaciones preferentes cabe remitirse a la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 donde se razona:' El riesgo y la complejidad de estos dos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, han determinado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Guía para la verificación de operaciones de renta fija, haya recomendado que cuando se dirijan al público en general, se entregue al inversor, para garantizar la información, un resumen de las características en formato tríptico que el inversor debe devolver firmado. De todo lo expuesto ha de destacarse finalmente, como conclusión, que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas, por su naturaleza, sus características, su liquidez y el riesgo que conllevan, no constituyen un instrumento típico de ahorro, sino un producto de inversión. Los ahorradores colocan su dinero en bienes o productos que ofrecen total o casi total garantía de restitución del capital en un breve plazo de tiempo (imposiciones a plazo, fondos garantizados y deuda pública), y los inversores buscan elevados rendimientos arriesgándose a perder parte o incluso la totalidad del capital invertido (acciones cotizadas, fondos no garantizados, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas). Lo que ha ocurrido en los últimos años con estos dos últimos tipos de instrumentos es que se distribuyeron por las entidades financieras a ahorradores que pensaban que tenían invertido su dinero en un depósito tradicional, sin ningún tipo de riesgo, y se vieron sorprendidos al descubrir que lo que tenían eran instrumentos de inversión con un elevado riesgo'.
TERCERO.-La dificultad de comprensión del funcionamiento de las participaciones preferentes para un cliente minorista medio ha llevado al legislador a exigir a las entidades que las comercializan un especial deber de información, más allá del derivado del principio general de buena fe informador de todo el derecho y en particular del derecho de contratos ( artículos 7 y 1258 CC ). Son varias las normas específicas que lo imponen. Su reproducción y cita en la sentencia apelada hace innecesaria mayor extensión sobre el particular, sin perjuicio de resaltar el nivel de protección que merecen los demandantes en su doble condición de minoristas y de consumidores, lo que hace de aplicación la regulación contenida en el texto refundido de la ley general de consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.
La ausencia de una información adecuada que permita al cliente minorista conocer los riesgos que asume al adquirir participaciones preferentes incide directamente sobre la formación del consentimiento, elemento esencial del contrato ( artículos 1261 a 1270 CC ) pudiendo dar lugar al denominado error vicio. Éste supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). Según el artículo 1266 CC el error sobre la cosa objeto del contrato (el que ahora interesa) debe recaer sobre su sustancia o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. El error ha de ser esencial, 'en el sentido de proyectarse precisamente sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( STS 21 de noviembre de 2012 ). Ha de ser también excusable o no imputable al que lo ha sufrido, requisito no recogido de modo expreso en el artículo 1266 CC pero exigido por la jurisprudencia como elemental postulado de buena fe. la valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes.
En relación con el deber de información, su alcance, efectos de su vulneración e incidencia en la apreciación del error se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , cuya doctrina es de plena aplicación al caso por referirse a un contrato de permuta financiera, también complejo y de alto riesgo como las participaciones preferentes.
La sentencia destaca la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión en contratar un determinado producto'. Razona también que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en el artículo 7 del código civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, 'conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. En referencia al incumplimiento del deber de información destaca que 'no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'. Más adelante pone en relación el deber de información con las dos notas exigidas para apreciar el error vicio. Razona en cuanto a la primera que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Y respecto a la excusabilidad: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio .
CUARTO.-Sobre la base anterior procede analizar los motivos del recurso.
El primero comienza denunciando la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, defecto inexistente. Las reglas sobre la carga de la prueba son consecuencia de la obligación inexcusable de los tribunales de resolver los asuntos de que conozcan (prohibición del 'non liquet' -no está claro-, artículos 1.7 CC y 11.3 LOPJ ). Son normas dirigidas al dictado de la sentencia, entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia. Quiere ello decir que no cabe hablar de infracción de las reglas de la carga de la prueba cuando la sentencia declara probado un determinado hecho como aquí ocurre con el error denunciado como vicio del consentimiento que la juzgadora de instancia estima acreditado. En tal sentido la STS de 18 de mayo de 2012 razona que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'. Igualmente, la STS de 8 de julio de 2009 , con cita de las SSTS de 31 de enero de 2007 y 29 de abril de 2009 : 'el principio sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba'.
Las restantes alegaciones en que descansa el motivo, carácter restrictivo de la apreciación del error, imposición a la parte actora de la carga de probar el vicio y obligación de desestimar la demanda si no se consigue esa prueba, siendo ciertas en términos generales, no empecen a la nulidad declarada partiendo de la existencia del error. Lo que, en realidad, subyace en el motivo, al igual que en los motivos segundo y tercero es la consideración por la apelante de una errónea aprobación probatoria sobre la concurrencia del error denunciado. En definitiva, se pide a la Sala una revisión de lo actuado a fin de determinar si se ajusta a derecho la declaración de nulidad efectuada por la sentencia apelada, a la vista de la prueba practicada y de los requisitos legalmente exigidos para tal declaración.
Debe partirse para ello de que la prueba de una correcta información incumbe a la entidad bancaria por aplicación del criterio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), en atención a su mayor conocimiento del mercado, a su situación de superioridad en la contratación y a la imposibilidad de demostrar un hecho negativo como lo es la falta de información (prueba diabólica).
Esencial resulta también la toma en consideración del perfil de los demandantes y circunstancias que los llevaron a la adquisición de las participaciones preferentes. Don Pio y Doña Amelia contaban con 76 años y 68 años de edad, respectivamente, al tiempo de concertarse el contrato. Son clientes minoristas sin estudios superiores, el dependiente antes de su jubilación, ella ama de casa,ambos carentes de conocimiento financieros o de experiencia en la contratación de productos análogos. Las participaciones les fueron ofrecidas mediante llamada a su domicilio a Madrid por el entonces director de la entidad, con quien tenían relación de amistad y confianza y que les asesoraba en sus operaciones financieras.
QUINTO.-Sobre la base anterior, no puede sino mantenerse el criterio de la sentencia apelada respecto a la insuficiencia de la información proporcionada por la entidad bancaria a los demandantes resultante de la documental aportada.
El contrato de depósito y administración de valores suscrito el 10 de marzo de 2009 por los dos accionantes no contiene explicación alguna sobre las preferentes, su propio nombre de depósito induce a confusión al igual que la referencia en el apartado comisiones a 'administración de depósitos'.
La orden de valores, firmada con fecha 3 de abril de 2009 exclusivamente por Don Pio , tampoco contiene explicación satisfactoria sobre el producto ofertado. Induce a confusión sobre su liquidez y pago de remuneración al introducir el inciso 'cuyo pago está garantizado solidaria e irrevocablemente por Caja de Ahorros de Galicia', extremo que bien pudiera llevar a pensar en una remuneración segura o en la posibilidad de su transmisión al banco, al margen de la existencia de posibles terceros adquirentes de los valores. La cláusula que la cierra por la que el cliente reconoce que el producto no es adecuado y no obstante solicita su contratación exonerando a Caixa Galicia de responsabilidad por la misma no aparece suscrita por los actores y es inoperante a efectos de eximir de responsabilidad al dar por supuesta una información completa y adecuada en absoluta acreditada. En tal sentido el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios dispone en su artículo 86 sobre cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario que 'en cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:1.La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario. Por su parte, el artículo 89 considera abusivas '1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios...'
El test de conveniencia suscrito en la misma fecha que la orden de valores admite la no conveniencia del producto para los demandantes.
No consta la fecha en que el tríptico informativo se entregó a los actores, lo que impide considerar que lo fue con carácter previo a la firma de la orden de suscripción y con antelación suficiente para un período mínimo de reflexión y valoración del producto, dato que la juzgadora de instancia no considera acreditado una vez valoradas las pruebas de carácter personal (testifical e interrogatorio del actor) respecto a las cuales ha de estarse a lo que aquella juzgadora mantiene dado que las partes han mostrado su conformidad en la resolución del recurso sin necesidad de reproducir dichas pruebas ante la falta de grabación. Merece resaltarse que, según aquella juzgadora, el director del banco interviniente en la negociación vendió las participaciones como producto seguro, con liquidez garantizada en un plazo de 24-48 horas, circunstancia con evidente incidencia en la valoración del riesgo, por si sola suficiente para estimar que no medió consentimiento informado al haber actuado los demandantes en la creencia de una cualidad -liquidez- no concurrente y esencial para decidir la adquisición del producto.
El tríptico tampoco proporciona un cabal conocimiento del producto. Recoge conceptos no comprensibles para quién carece de conocimientos financieros. Se remite a otros textos o documentos que no consta hayan sido facilitados. A título de ejemplo al referirse al pago de la remuneración dice 'estará condicionada a la obtención de beneficio distribuible (tal y como este término se define en el aparto III.4.7.1 de la nota de valores y a la existencia de recursos propios suficientes de conformidad con la normativa bancaria que resulte de aplicación en cada momento'. En relación con los factores de riesgo, dice 'la descripción completa de los factores de riesgo puede consultarse en el documento de registro de Caixanova inscrito en los registros oficiales de la comisión nacional del mercado de valores el 17 de febrero de 2009'. No explica de forma sencilla, clara y comprensible en qué consisten las participaciones preferentes. Oculta la posibilidad de su canje por otros productos. Enumera los riesgos del emisor y garante extensivos al cliente pero no dice en qué consisten -de crédito, de mercado, estructural (que incluye el riesgo de tipos de interés y de liquidez), operacional y de tipo de cambio- . A continuación efectúa una nueva remisión añadiendo 'la descripción completa de los factores de riesgo puede consultarse en el documento de registro de Caixanova inscrito en los registros oficiales de la comisión nacional del mercado de valores el 17 de febrero de 2009'. Estos factores de riesgo son sin duda esenciales para un completo conocimiento de lo contratado partiendo de que las preferentes siguen la suerte de la entidad emisora o garante. Es también confuso y engañoso en lo que atañe a remuneración y nominal pues, de una parte, señala la posibilidad de que no se abone remuneración o de pérdidas de nominal y, de otra parte, da por sentado una rentabilidad segura al consignar las principales características de la emisión cuando indica que 'la remuneración, predeterminada y no acumulativa, será durante el periodo comprendido entre la fecha de desembolso (inclusive) y el 18 de mayo de 2012 (no incluido) 7,50% anual fijo. Desde el 18 de mayo de 2012 (inclusive) en adelante, variable referenciado al Euribor a tres meses, más un diferencial del 5,15%, con un mínimo nominal anual a partir del sexto año del 6,15%'.
Con tal bagaje probatorio no cabe otra conclusión que la mantenida en la sentencia apelada en orden a la apreciación del error.
Siguiendo la doctrina sentada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 el error es esencial porque recae sobre las cualidades sustanciales del producto y es excusable porque la entidad bancaria no proporcionó a los demandantes de forma comprensible y adecuada la información de que estaban necesitados.
La nota de excusabilidad guarda íntima relación con la confianza depositada en la entidad demandada por los apelados y con la diligencia exigible a cada contratante, en éstos la de un buen padre de familia (1104 CC) y en aquella la de un ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes ( sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2014 ). Desde esta perspectiva no puede exigirse a los actores mayor diligencia que contratar con quién tiene conocimientos específicos en la materia, amparándose en la confianza que le merecía la entidad bancaria en razón a ese conocimiento y a su condición de cliente.
No obstan a la postura aquí mantenida los rendimientos obtenidos durante los años en que se mantuvo la vigencia del contrato toda vez que los mismos son compatibles con la finalidad de obtención de un beneficio que es, en definitiva, la perseguida por un cliente del perfil de los demandantes, al depositar sus ahorros en una entidad bancaria.
Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso, la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria NCG Banco, S.A., la procuradora de los tribunales Dª Marta Ortiz Fuentes, contra la sentencia, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 1026/12, rollo de apelación nº 446/13, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
