Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 941/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100464
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7200
Núm. Roj: SAP B 7200/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148161748
Recurso de apelación 941/2016 -1ª
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 549/2014
Parte recurrente/Solicitante: Zaira , Marí Juana
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou, Yolanda Carreras Alcaraz
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Jesús , Carlos Ramón
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: OSCAR BARO LOPEZ
SENTENCIA Nº 431/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 26 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 549/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de Marí Juana , y por la Procuradora Yolanda Carreras Alcaraz, en nombre y representación de Zaira contra la Sentencia de 29/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Carlos Ramón . Siendo parte demandada igualmente Carlos Jesús .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas promovida por el Procurador Sr. Igualador, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra Dª Marí Juana , Dª Zaira Y D. Carlos Jesús , en calidad de avalista, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de DOCE MIL VEINTE EUROS (12.020 €), en concepto de rentas vencidas e impagadas, y gastos e servicios, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda inicial el actor, Carlos Ramón , propietario de una vivienda, se dirige contra las arrendatarias de la misma en virtud de contrato suscrito en fecha 8.4.2011, Marí Juana y Zaira , y, previo requerimiento de pago, contra Carlos Jesús , que actuó como avalista, en reclamación de la suma de 12.020€, que le adeudan en concepto de rentas vencidas e impagadas (10.500€, correspondientes a las mensualidades de abril de 2013 hasta la presentación de la demanda, a razón de 700€ mensuales) y suministros de agua y electricidad pendientes de abono (1520€, de los cuales 1.150 corresponden a consumo de agua y 370€ a consumos de electricidad).
Seguido el juicio en rebeldía del codemandado Sr. Carlos Jesús , las demandadas comparecieron con sus respectivas representaciones y defensas y, tras invocar la falta de legitimación activa del actor, se opusieron a la demanda alegando, en esencia, que el contrato está resuelto desde abril de 2013, fecha en la que, además, abandonaron la vivienda, y que no procede la reclamación por suministros ya que, al existir un solo contador en el inmueble, el importe de los consumos que se reclaman vienen referidos a toda la finca y no sólo a su vivienda. A su vez las demandadas formulan reconvención, solicitando se declare la resolución del contrato, pues no ocupan la vivienda desde hace dos años y que se condene al demandado en reconvención a la devolución de la fianza prestada en su día, que en su caso deberá compensarse, en su caso, con la eventual condena al pago de suministros.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y condena a los codemandados a pagar solidariamente la suma de 12.020€, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas.
Frente a dicha resolución se alzan, mediante la presentación de sendos recursos las codemandadas Sras. Zaira y Marí Juana , y la impugnan en todos sus pronunciamientos, denunciando que la sentencia incurre en incongruencia y reiterando los argumentos en los que basaron su oposición. El codemandado Sr.
Carlos Jesús se ha aquietado a la demanda, por lo que su responsabilidad no es objeto de esta segunda instancia, salvo en aquello que le pueda beneficiar el resultado del recurso interpuesto por las codemandadas, en virtud del efecto expansivo de la apelación.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada.
SEGUNDO.- Dados los motivos de impugnación articulados por las apelantes, ambos recursos se resolverán conjuntamente.
Incongruencia.
La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el 'suplico' de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' ( SSTS 30.1.2013 y 17.9.2008 ).
Denuncian, asimismo, las recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia al no hacer referencia alguna a diversos motivos de oposición articulados por las mismas en el acto del juicio. En primer lugar procede recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante y reiterada es preciso distinguir entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95 , 56 y 85/96 , 26/97 7 16/98 ). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010 , 'El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.
Teniendo en cuenta, pues, el concepto de congruencia al que se refiere el art. 218 LEC , resulta que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto ni incurre en incongruencia. Así es, ciertamente, con la demanda se ejercitó una acción de reclamación de rentas y cantidades a cuyo pago viene obligado el arrendatario (juicio verbal que se determina por razón de la materia, ex art. 250.1.1 LEC ), mientras que la sentencia articula todos sus razonamientos como si de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta con acción de reclamación de rentas acumulada se tratara; pero es lo cierto que en la parte dispositiva de la sentencia (fallo, cuyo contenido determina la congruencia o incongruencia de la resolución), más allá de afirma que se estima la demanda de desahucio, es lo cierto que ningún pronunciamiento efectúa sobre el desahucio, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento y la condena al desalojo de la vivienda arrendada, sino que se limita a pronunciarse sobre la reclamación de rentas ejercitada, estimándola en su integridad.
Desde esta perspectiva, y atendido el concepto de incongruencia más arriba desarrollado, la sentencia no incurre en incongruencia al haber una total correlación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo.
Cuestión distinta es que la sentencia no considere todas las alegaciones de las demandadas o que articule erróneamente su fundamentación como si se hubiera planteado un juicio de desahucio (con las especialidades que ello comporta), lo que puede ser objeto de revisión, de acuerdo con la impugnación articulada, en la segunda instancia, pero ello no supone infracción a efectos de congruencia.
En cualquier caso, aun en el supuesto que se considerara que la sentencia infringe el art. 218 LEC incurriendo en incongruencia, ello no daría lugar ni a la nulidad de la sentencia ni a la retroacción de las actuaciones, sino que debería ser este tribunal quien resolviese sobre el objeto del pleito ( art. 465.3 LEC ).
Falta de legitimación activa.
La legitimación activa para ejercitar una acción de reclamación de rentas la ostenta el arrendador ( art.
1257 -'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos '- y 1258 CC ).
El actor acredita documentalmente (contrato de arrendamiento, doc. 1 de la demanda) su condición de arrendador, siendo un hecho admitido por la parte demandada que aquél suscribió el contrato en tal condición.
No obstante, las demandadas alegan que el demandado perdió esta condición así como la titularidad de la finca en virtud de un proceso concursal.
Las demandadas no acreditan (y a ellas les corresponde la carga de la prueba de este hecho) ni que el procedimiento concursal haya afectado al demandante Sr. Carlos Ramón (de hecho, salvo que la defensa del Sr. Carlos Ramón reconoce que existió un procedimiento concursal que afectó a la copropietaria de la finca, no existe prueba en autos de la existencia de éste), ni cual era el tratamiento que debía darse a las rentas ni que como consecuencia del concurso el actor perdiera la propiedad (en la parte en que era titular) de la finca.
A este respecto es oportuno recordar que la documentación que se aportó con el escrito de interposición de la apelación fue inadmitida por extemporánea.
Por otra parte, las demandadas no acreditan de manera alguna (ni siquiera lo intentan) que el pago de las rentas de los meses que se reclaman se efectuara a un tercero (administración concursal).
En definitiva, este motivo de impugnación decae.
Reclamación en concepto de renta.
En la demanda se reclama, en una acción de cumplimiento contractual, el importe de las rentas vencidas e impagadas. Se trata de una acción de reclamación de rentas, vigente el contrato de arrendamiento, sin que por la parte actora se solicite la resolución contractual como consecuencia de este incumplimiento.
Ciertamente, la juzgadora de primera instancia, erróneamente, fundamenta su decisión frente a tal pretensión como si se hubiera ejercitado una acción de desahucio por falta de pago de la renta, con las especialidades procesales que ello comporta.
No obstante, a pesar de esta infracción, la estimación de la reclamación ha de ser confirmada, al no poder ser acogidos los motivos de oposición articulados por las demandadas, en respuesta a las cuales proceden consideraciones que siguen.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca y siendo irrelevante que la ocupe efectivamente o no.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos comporta que haya de darse lugar a la reclamación efectuada, pues: (a) No basta con que una de las partes incurra en un incumplimiento o concurra una circunstancia de la que se derive la resolución contractual de acuerdo con lo convenido por las partes para que ésta tenga lugar, sino que es preciso que ambas partes estén conformes con dicha resolución causal o exista una resolución judicial a tal efecto; ni una cosa ni otra habían sucedido en este caso al presentarse la demanda, por lo que el contrato seguía en vigor, con obligación de las arrendatarias de pagar la renta. En cualquier caso, aún que se estimara resuelto el contrato, la obligación de pagar las rentas se mantendría en tanto aquéllas se mantuvieran en la ocupación de la vivienda. (b) No ha quedado en modo alguno probado que la arrendatarias abandonaran la finca, como sostienen, en abril de 2013, es más, la Sra. Marí Juana fue citada en el presente procedimiento en la vivienda arrendada; de todos modos, se insiste, no basta con el abandono de la vivienda para que el arrendatario quede liberado de su obligación de pagar la renta, sino que es preciso que se reintegre la posesión al arrendador, hecho que, igualmente, ha quedado totalmente huérfano de prueba.
Por último, tampoco puede acogerse la invocación a un retraso desleal del actor en el ejercicio de la acción.
La STS 19/09/2013 razona: ' Una de las modulaciones de la institución de la buena fe es la 'verwirkung' o retraso desleal , elaborada por la doctrina y la jurisprudencia alemanas y asumida por nuestra jurisprudencia, según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.
Son tres los elementos de esta figura: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , afirma: «La doctrina del ' retraso desleal ' considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, recurso n.º 901/1997 )».' Desde esta perspectiva. una conducta como la observada por el demandante (que no ejercita la acción de reclamación hasta transcurridos quince meses del impago ) no puede considerarse como permisiva de la actuación de los demandados, renuncia clara e inequívoca del derecho (no siquiera las rentas más antiguas se acercan al transcurso del plazo de prescripción para su reclamación) o generadora de la legítima expectativa a que el titular del mismo ya no lo ejercitará.
Reclamación por suministros.
Ambas partes admiten (y se recoge de manera expresa en el contrato) que la finca dispone de un solo contador (pacto 6 del contrato), no contando con contadores individualizados para los diversos departamentos que la componen.
Al contestar a la demanda las arrendatarias se oponen a la reclamación por suministros alegando que no procede que se les impute la totalidad del importe de las facturas aportadas por el actor, ya que existe otro arrendatario, de manera que durante el desarrollo del contrato pagaban un recibo cada uno alternativamente.
El actor admite este hecho y destaca que por tal motivo se reclama únicamente el 50% del importe de las facturas que se aportan con la demanda (bloque documental 2 y 3 de la demanda).
Atendida la articulación de la pretensión por parte del demandante, la conclusión alcanzada en el fundamento precedente y el contenido de la documental aportada con la demanda, la reclamación por suministros debe prosperar, sin que pueda acogerse la alegación contenida en el recurso de apelación relativa a la existencia de tres arrendatarios en la finca, ya que no sólo se trata de un hecho introducido extemporáneamente en esta segunda instancia (y, además, totalmente carente de prueba) sino que se contradice con lo alegado por la propia parte al contestar a la demanda.
En conclusión, este motivo de impugnación no puede prosperar.
De la reconvención.
Como hemos indicado se ha seguido un juicio verbal de reclamación de rentas, procedimiento determinado por razón de la materia ( art. 250.1.1 LEC ), gozando la sentencia que le pone fin de fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, el art. 438.1 LEC , en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda y aplicable al caso por razones de vigencia temporal, dispone que ' En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal '.
En el caso de autos las demandadas no anunciaron con la suficiente antelación que plantearían reconvención por lo que la misma no puede ser admitida. Y siendo las causas de inadmisión causas de desestimación, ésta no puede prosperar.
Por otra parte, y aun obviando lo anterior, la reconvención debía ser igualmente desestimada.
En cuanto a la declaración de resolución, porque ésta pretensión, atendido el motivo en que se funda, no puede ser resuelta en un juicio verbal, sino en un procedimiento ordinario ( art. 250.1.6 LEC ), lo que excluya que pueda ser objeto de reconvención en este procedimiento de acuerdo con el precepto más arriba transcrito. Y en cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la acción, esto es al plantearse la reconvención (en el acto del juicio el 9.12.2015), el contrato se encontraba ya resuelto, por lo que en modo alguno dicha pretensión podía prosperar.
Igualmente debería decaer la petición de devolución (compensación) de la fianza. Así es, la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/1994, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, por ello, dado que, por efecto de la litispendencia, el pleito ha de resolverse conforme a la situación existente al tiempo de presentarse la demanda, y atendido que al presentarse la demanda el contrato seguía vigente no cabe pronunciarse respecto a su devolución en este pleito.
Como razona la STS 28.6.2012 , 'Según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )'.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Marí Juana y Zaira de contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 549/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Gavà, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

