Sentencia CIVIL Nº 431/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 477/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100384

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2567

Núm. Roj: SAP C 2567/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2018
RPL: 477/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 47 1 2014 0000904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2014
Recurrente: Efrain
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: VICTOR ARCEO TUÑEZ
Recurrido: Epifanio , Esteban
Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: JUAN DANIEL DIEGUEZ GUERRERO, ANDRES FERNANDEZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A
Nº 431/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448/2014-G, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000477/2018, en los
que aparece como parte apelante, D. Efrain , representado en ambas instancias por la Procuradora de
los tribunales, Dª. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado D. VICTOR ARCEO TÚÑEZ, y
como parte apelada, D. Epifanio , representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales D.
JAVIER-CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y defendido por los letrados D. JUÁN-DANIEL DIÉGUEZ GUERRERO
y D. CARLOS RICO SANTOS, y D. Esteban , representado en ambas instancias por el Procurador de
los tribunales, D. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado, D. ANDRÉS
FERNÁNDEZ VÁZQUEZ; versando los autos, sobre acción de responsabilidad objetiva e individual de
administradores.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 19/01/2018 , del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Efrain asistido por el Letrado Sr. Arceo Núñez y representado por el Procurador Sra. Pérez García, contra el demandado Epifanio , representado por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido por el Letrado Sr. Diéguez Guerrero, y Esteban , asistido por el Letrado Sr. Fernández Vázquez y representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. ' .



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente, el Ilmo. D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Uno de esta provincia el pasado día 19 de enero de 2018 desestimó la demanda promovida por don Efrain contra don Epifanio y don Esteban , administradores de las compañías mercantiles IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L. y FERROLACE S.L., respectivamente, mediante la que se pretendía la condena solidaria de los demandados al pago de las cantidades que le son debidas al actor -en concepto de indemnización por despido, intereses y costas- en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Santiago de Compostela de 10 de enero de 2013 , que declaró improcedente del despido del Sr. Efrain y, para el caso de no readmisión -como así efectivamente ocurrió- condenó a las entidades mercantiles FERROLACE S.L., IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L. y JAISUYOMA ARIAS BASTOS S.L., conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor en la suma de 17.022,75 € de principal (parcialmente atendida con posterioridad por el FOGASA), más los intereses y las costas. Según la sentencia del Juzgado de lo Social, el fundamento de la extensión de la responsabilidad a las sociedades FERROLACE S.L. e IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., pese a que la formalmente empleadora era JAISUYOMA ARIAS BASTOS S.L., radica en que las tres compañías conformaban en realidad una unidad empresarial constitutiva de grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia del Juzgado de lo Social es firme.

2. Puesto que la ejecución intentada en sede laboral no ha permitido el cobro de la suma debida - salvo en la medida en que ha sido parcialmente atendida por el FOGASA-, el Sr. Efrain pretendió en su demanda la condena de los administradores demandados por dos vías diferentes. Una es la de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 del TRLSC, por considerar que las dos sociedades de las que los demandados son administradores están incursas en causa legal de disolución sin que tal causa haya sido enervada ni las sociedades disueltas en plazo legal, de lo que resulta la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. La otra es la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo texto legal, fundada en este caso en determinados actos de los administradores demandados que habrían dañado el crédito del actor haciéndolo inviable.

3. El recurso de apelación ciñe nuestro enjuiciamiento a la revisión del pronunciamiento desestimatorio de la demanda con relación al codemandado don Epifanio , administrador solidario de la entidad IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., con respecto al cual denuncia el recurso la errónea valoración de la prueba y, en particular, de la pericial económica a tenor de la cual la sociedad IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L. se hallaba incursa en causa de disolución al tiempo del nacimiento de la obligación social insatisfecha.

Igualmente resalta el recurso que la sentencia no toma en consideración el Decreto del Juzgado de lo Social de fecha 17 de julio de 2013 dictado en el marco de la ejecución de títulos judiciales 156 y 158/2013, que es revelador de la infracción del ordenamiento jurídico imputable al administrador demandado en la que se funda la acción individual. Desarrolla, por último, los mismos motivos que fundaron el recurso en su día interpuesto contra la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso paralelo seguido a instancia de otro trabajador, bien que referidos a la actuación de los dos administradores inicialmente demandados. Como ya hemos indicado, la súplica final del recurso de apelación solo pretende la revocación de la sentencia con respecto a la absolución de don Epifanio , así como, en todo caso, la del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas sociales 4. Dispone el artículo 367 de la LSC que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Añade el precepto que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

5. Así pues, la declaración de responsabilidad solidaria exige la prueba de que la sociedad de que el demandado es o era administrador está incursa en alguna de las causas legales de disolución que el artículo 363 enumera y que el actor ha señalado concretamente en su demanda, y la del incumplimiento de los deberes que, en tal situación incumben a los administradores conforme a los artículos 364 a 366 (este último es un hecho negativo cuya demostración resultará de la falta de prueba del cumplimiento, que lógicamente es carga de los demandados). A partir de esas premisas opera la presunción iuris tantum de ser las obligaciones sociales reclamadas y pendientes de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

6. La sociedad de la que el Sr. Epifanio era administrador, IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., fue judicialmente condenada a asumir, junto con la empleadora efectiva y una tercera entidad, las consecuencias legales y patrimoniales del despido improcedente del actor, don Efrain . Puesto que la virtualidad de la condena dineraria, al menos la indemnizatoria, está ligada a la no readmisión del trabajador y se extiende a IREVIR en virtud de su integración en el mismo grupo de empresas al que pertenecía la empleadora efectiva, el nacimiento de la obligación dineraria se produce a los cinco días de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 10 de enero de 2013 (en este sentido, la STS 400/2014, de 24 de julio , aunque referida al ámbito concursal, establece que ' el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión '). Así las cosas, puesto que la única causa de disolución alegada en la demanda con respecto a esta sociedad es la de pérdidas cualificadas de la letra e) del artículo 363 1 del TR de la ley de sociedades de capital (aunque erróneamente se cita la letra d), la viabilidad de la acción exige que el nacimiento de la obligación de indemnizar sea en este caso posterior al acaecimiento de la expresada causa de disolución.

7. A tenor de la información resultante de los libros de inventarios y balances de la compañía correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013 y de las cuentas anuales -no depositadas en el Registro- del ejercicio de 2012, IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L. no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas al final del ejercicio de 2012 ni en ninguno de los anteriores (patrimonio neto positivo de 121.591,38 € a final de 2012, para un capital social de 122.000,00 €). Sin embargo, el informe pericial del economista auditor Sr. Pablo Jesús llama la atención sobre la permanencia en la contabilidad de la deudora durante el ejercicio de 2013 de los mismos derechos de cobro (saldos de clientes por importe total de 456.492,66 €) que ya integraban parte del activo exigible del balance del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012, sin que se hayan registrado partidas de deterioro de tales saldos por ser de dudoso o imposible cobro. De ello deduce que el patrimonio neto de la sociedad en 2012 estaba sobrevalorado en 456.492,66 € y que, por ello, era en realidad ya negativo al final de ese ejercicio.

8. En nuestro criterio, la conclusión del informe pericial serviría para situar a la sociedad en causa legal de disolución tan pronto como se revelase que los derechos de cobro o saldos de clientes inventariados son de dudoso o imposible cobro, de acuerdo con el principio de prudencia que impone trasladar a la contabilidad las correspondientes partidas por deterioro de activos que reflejen la incertidumbre que pesa sobre su efectividad total o parcial. El informe pericial no aporta, sin embargo, dato alguno al respecto, ni siquiera limitado a los principales componentes de la partida de deudores, como no sea el hecho de que esos mismos componentes vuelven a aparecer al cierre del libro de inventarios y balances de 2013, es decir, a 31 de diciembre de 2013.

Sin duda alguna al cierre del ejercicio de 2013 el administrador societario ya no podía ignorar que los activos contabilizados como saldos de clientes no se habían hecho efectivos ni lo iban a ser a corto plazo, con lo que estaba obligado a darlos de baja trasladándolos a pérdidas del ejercicio o a contabilizar con respecto a cada uno la pérdida parcial esperada. Es posible también que en algún momento anterior a lo largo del ejercicio de 2013 ya se hubiesen revelado las circunstancias que imponían la contabilización de la correspondiente partida por deterioro de todos o de alguno de los créditos registrados en el activo corriente. Pero lo cierto es que al tiempo del nacimiento de la obligación de indemnizar a que se refiere la demanda (enero de 2013) el patrimonio neto de la compañía era superior a la mitad del capital social y no consta que ya por entonces se hubiese revelado lo que al final del ejercicio resultó evidente, es decir, la necesidad de dotar la pérdida correspondiente a saldos que llevaban más de un año contabilizados como activo corriente. En otros términos, por lo que de los autos resulta -y supuesto que no ha sido cuestionada la realidad y el soporte documental de ninguno de los saldos de clientes contabilizados-, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cuando fue judicialmente declarada la obligación de readmitir o indemnizar, es decir, con la notificación -a pocos días del cierre del ejercicio anterior- de la sentencia del Juzgado de lo social de 10 de enero de 2013 .

9. Como ya advertimos en nuestra sentencia 22/2016, de 18 de febrero , dictada en el marco de un proceso análogo promovido por otro trabajador contra los mismos demandados, la obediencia al principio de congruencia nos impide examinar, en el caso de IREVIR, la posible concurrencia de otras causas de disolución distintas de la única alegada en la demanda como fundamento de la responsabilidad que a su administrador se exige. La alegación que en el recurso se hace de la causa legal de la letra c) del artículo 361 del TRLSC con respecto a IREVIR modifica los términos de la demanda y del debate que, a partir de ella, ha tenido lugar en la primera instancia, con lo que no puede ser tomada en consideración sin ocasionar indefensión a la parte demandada.



TERCERO .- La acción individual de responsabilidad 10. El artículo 241 del TRLSC deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Se suele admitir que entre los terceros a que alude la norma se encuentren los acreedores sociales, pero siempre y cuando el daño que hayan experimentado se derive directamente de una actuación u omisión del demandado en su condición de administrador de una compañía, y sea distinto del que ocasione la mera inefectividad de un crédito contra la sociedad. La acción individual de responsabilidad no proporciona a los acreedores un patrimonio de refuerzo para el cobro de sus créditos contra la sociedad y ello porque ni los socios ni los administradores de las sociedades de capital responden, ni solidaria ni subsidiariamente, del cumplimiento de las obligaciones sociales salvo en los casos establecidos en la Ley. La argumentación según la cual cuando el crédito contra la sociedad no ha sido hecho efectivo el administrador de la compañía debe responder con su patrimonio personal frente al acreedor es, desde luego, inadmisible y contraria a la esencia misma de la limitación de responsabilidad que es propia de las sociedades de capital. Como lo es, igualmente, el hecho de que los administradores hayan faltado al cumplimiento de deberes inherentes a su cargo si no queda demostrado que entre el incumplimiento de esos deberes y el daño ocasionado existe una relación causal directa.

11. La doctrina jurisprudencial resalta especialmente, con relación a la acción individual de responsabilidad, la nota distintiva del necesario daño patrimonial directo al socio o tercero ( STS 20 de junio de 2013 , 2 de marzo de 2017 y 5 de mayo de 2017 ).

12. De nuevo destacamos que el recurso ya no cuestiona la absolución del Sr. Esteban , administrador único de FERROLACE S.L. , con lo que únicamente nos es posible analizar en vía revisora la actuación del codemandado Sr. Epifanio , administrador de IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., y su posible relación causal directa con la inefectividad del derecho de crédito del actor. A partir de esta ineludible premisa no cabe tomar en consideración las alegaciones complementarias realizadas en la audiencia previa y la documentación que las soporta porque se refieren concretamente a la conducta procesal de FERROLACE S.L. y de su administrador único en el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de lo Social. Con ellas trató el actor de demostrar que el Sr. Esteban dificultó o impidió la efectividad de la sentencia del Juzgado de lo Social al ignorar el requerimiento que se le dirigió para que designara bienes o derechos susceptibles de embargo (Decreto de 17 de julio de 2013). Nada aportan, por lo tanto, con relación a la actuación del Sr. Epifanio como administrador de IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., que es la que a los efectos del recurso interesa.

13. Con respecto al Sr. Epifanio , administrador único de IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., nuestra decisión debe ser la misma que ya adoptamos en nuestra anterior sentencia 22/2016, de 18 de febrero , puesto que la base fáctica y jurídica de la pretensión es también la misma. En la demanda se señala en primer lugar la conexión de las actividades de la compañía con las de JAYSUYOMA ARIAS BASTOS S.L.

y FERROLANCE S.L., que es en realidad la que fundamenta la responsabilidad solidaria que la sentencia del Juzgado de lo Social le impone y de la que se deriva el crédito del actor, y no tiene sentido considerar como actuación dañosa de los legítimos intereses del acreedor la que precisamente constituye la base del nacimiento de los derechos supuestamente lesionados. En segundo lugar, se alude al cese de actividad de la compañía deudora y al pago parcial, en marzo de 2012, de las indemnizaciones a tres trabajadoras de la sociedad. No es posible, sin embargo, que tales hechos puedan ser considerados como directamente lesivos del derecho que en enero de 2013, diez meses después, fue judicialmente declarado a favor del actor ni, por la misma razón, ordenados a hacerlo inefectivo. El recurso de apelación debe ser, por lo tanto, también desestimado en cuanto a este extremo.



CUARTO .- Costas de la primera instancia .

14. En este punto el recurso debe ser estimado en consideración a las dudas de hecho que el caso plantea. Con relación a FERROLACE S.L., el cierre de su establecimiento en Santiago en 2013, donde el actor y sus compañeros habían prestado sus servicios, el fracaso de las actuaciones ejecutivas del Juzgado de lo Social e incluso la desatención al requerimiento que el Juzgado dirigió a FERROLACE S.L. para hacer designación de bienes o derechos susceptibles de embargo, son hechos que apuntaban a una situación patrimonial previa de la compañía deudora tan deteriorada que le impidió hacer frente a sus responsabilidades laborales, indiciaria por lo tanto de la acumulación de pérdidas y de insuficiencia patrimonial, e incluso a una conducta del administrador de FERROLACE S.L. directamente dirigida a hacer inefectivo el derecho del actor.

Que la prueba practicada haya despejado en favor del demandado las dudas de hecho que ese escenario presentaba no quiere decir que no deban ser valoradas, como permite el artículo 394 de la LEC . 1 de la LEC , a los efectos de hacer excepción a la regla general del vencimiento. Con relación a IREVIR TRANSPORTE URGENTE S.L., nuestra decisión -discrepante con la conclusión del informe pericial emitido en autos- se basa en situar el nacimiento de la obligación de indemnizar en un momento anterior al acaecimiento de la causa de disolución por pérdidas, que en este caso viene determinada por el deterioro de saldos de clientes contabilizados como activo corriente. No hemos descartado la posibilidad de que, en atención a las particulares circunstancias de cada componente de la referida partida del activo, el administrador de IREVIR hubiese debido dotar la correspondiente provisión en un momento anterior al del cierre del ejercicio de 2013, que es cuando inequívocamente se revela la imposibilidad de mantener activados saldos de clientes que procedían inalterados del ejercicio anterior. Sobre este particular -que, en definitiva, es el de la previsibilidad que ya en 2012 podía tener la compañía de cobrar lo que sus clientes le debían a corto- no se ha practicado prueba que desvirtúe lo que la contabilidad refleja, pero es justo reconocer que la fiabilidad de esa contabilidad no alcanza el grado necesario para despejar por completo las dudas de hecho que deben ser ahora valoradas a los efectos previstos en el artículo 394. 1 de la LEC .



QUINTO .- Costas y depósito .

15. Al ser parcialmente estimado el recurso de apelación no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

16. Por la misma razón se dispondrá la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña , cuyo pronunciamiento sobre costas revocamos. En su lugar, acordamos que no procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia. Confirmamos en lo restante la sentencia apelada.

No hacemos tampoco especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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