Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100415
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17182
Núm. Roj: SAP M 17182/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0095339
Recurso de Apelación 651/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 701/2012
APELANTE: D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 31 de octubre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 701/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Abel , y de otra, como Apelados-Demandados:
Dª Lina y Dª Loreto .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, en fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de D. Abel contra Dª Loreto , representada por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno, y contra Dª Lina , declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, , 1.- ABSUELVO a las expresadas demandadas de cuanto se pretende en la demanda.
2.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2018 .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La representación de D. Abel formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Lina y Dª Loreto interesando se condenara a las mismas a inscribir en el Registro de la Propiedad el título consistente en el Auto de fecha 14 de Julio de 1988, recaído en el procedimiento de declaración de herederos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, así como al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , que en su día le vendieron, y ello en tanto que había sido la pasividad de las demandadas para realizar las operaciones a que en su nombre se comprometieron sus respectivas madres, en representación de las mismas, en contrato privado de fecha 15 de Septiembre de 1987, y una vez que además habían adquirido hacía tiempo su mayoría de edad, lo que le había llevado a la interposición de la demanda, cuya finalidad no era otra que conseguir que figurara a su nombre la titularidad de la vivienda a que se refería el contra privado de compraventa referido.
Dª Loreto se personó en el procedimiento allanándose a las pretensiones frente a la misma deducidas, habiendo sido declarada en rebeldía Dª Lina , por Diligencia de Ordenación de 26 de Febrero de 2015.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación del Sr. Abel por considerar que la resolución recurrida contravenía lo establecido en los arts. 282 y 435.2 de la LECv, en tanto que si la Juzgadora de instancia consideraba que era precisa la práctica de prueba alguna, concretamente la dirigida a obtener el Auto de declaración de herederos a que se había referido en su demanda, debía haber interesado la práctica de este medio de prueba como Diligencia Final, máxime al no ser él parte en el procedimiento en el que se había dictado tal resolución, lo que le impedía pudiera solicitarla directamente, refiriendo en el segundo de los motivos de impugnación de su escrito formalizando recurso de apelación una serie de manifestaciones en relación con las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución por la misma dictada, en cuanto a lo que entendía se referían a consejos para su actuación, para indicar que las mismas, junto con opiniones contrapuestas, le situaban en un limbo jurídico que le impedían inscribir en el Registro su propiedad en relación con el inmueble litigioso, por lo que consideraba debía ser estimada su demanda compeliendo 'a las demandadas para que inscriban su título de propiedad o declaración de herederos obtenido por Auto de fecha 14 de Julio de 1988 y se les condene a otorgar escritura pública del contrato de compraventa' con él firmado, si bien en la parte dispositiva de su recurso reitera las peticiones por la misma efectuadas en su escrito de demanda insistiendo en la inscripción en el Registro de la Propiedad del Auto de fecha 14 de Julio de 1988 recaído en el procedimiento de declaración de herederos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, y, en segundo lugar, al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa del inmueble de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, entendemos de interés reseñar los hechos que nos constan acreditados en autos de la prueba documental unida a los mismos.
Consta en autos, y así se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad número 55 de los de Madrid, en relación con la finca registral NUM003 , que el piso NUM001 núm. NUM002 de la CALLE000 número NUM000 , en la Urbanización DIRECCION000 , aparece en tal Registro como de la propiedad de D. Pascual (folio 8).
Del documento que consta unido al folio 11 de las actuaciones se desprende que fallecido D. Pascual , y con fecha 15 de Septiembre de 1987, D. Abel convino contrato privado de compraventa de dicho inmueble, como comprador, interviniendo como vendedoras del mismo en tal contrato Dª Emma y Dª Esmeralda quienes actuaban en nombre y representación respectivamente de sus hijas menores de edad en ese momento, Dª Lina y de Dª Loreto , quienes en dicho contrato se indica que son únicas y universales herederas del Sr. Pascual , de quien dicen adquirieron el piso litigioso por herencia 'pendiente de protocolizar'.
El precio de venta del inmueble referido se fijó en 8.200.000 pesetas, de las que en ese acto se entregaron 6.200.000 pesetas, quedando el resto del precio retenido para hacer frente al pago del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba tal inmueble, figurando en la estipulación cuarta del mismo que 'la presente escritura privada de compraventa no podrá elevarse a pública hasta tanto no hayan finalizado todas las operaciones testamentarias de D. Pascual y pueda inscribirse el piso transmitido a nombre de sus hijas y herederas en el Registro de la Propiedad, circunstancias las dichas que el Sr. Abel declara conocer y con las que se muestra conforme'.
Consta en autos sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, de fecha 6 de Febrero de 1995, recaída en el procedimiento de menor cuantía 982/94, en la que a efectos de tercería de dominio en la misma formulada, en relación con un bien en dicho procedimiento embargado, concretamente la vivienda de la CALLE000 a que nos estamos refiriendo, se acordó el levantamiento del embargo sobre la misma trabado al no ser aquélla propiedad del demandado en el procedimiento en que se había acordado tal traba (folio 17), figurando igualmente unido a las actuaciones Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, en procedimiento de expediente de dominio 943/94 de los tramitados en él mismo, de fecha 5 de Noviembre de 1996, que desestimó sus pretensiones en cuanto al reconocimiento del dominio que interesaba en relación con el piso de la CALLE000 ya citado, al no ser el título de propiedad alegado perfecto, encontrándose viciado por defectos de capacidad y que en consecuencia podía ser anulado por los herederos del titular registral en el plazo de los cuatro años siguientes al momento en que aquéllos adquirieran la mayoría de edad (folio 18).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y vistas las concretas pretensiones deducidas por la parte apelante en esta alzada, lo primero que debemos indicar es que la proposición de las pruebas en el procedimiento civil, como norma general, compete a las partes intervinientes en él mismo, quienes deben decidir y determinar cuáles sean los medios de prueba que en cada caso interesen a su derecho y que entiendan deben practicarse en el procedimiento, pudiendo el Juez o Tribunal interesar la práctica de determinados medios de prueba de oficio, conforme a lo previsto en el art. 282 de la LECv, sólo cuando así lo establezca la Ley, como por ejemplo ocurre en los procesos no dispositivos y se contempla en el art. 751.1.2 de la Ley Procesal.
Pues bien, partiendo de ello, ciertamente mal pudo infringir la Juzgadora de instancia con las previsiones contempladas en el art. 282 de la Ley Procesal, que la parte apelante cita como infringido, en tanto que dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos la iniciativa probatoria compete única y exclusivamente a las partes en litigio, sin que la Juzgadora de instancia pudiera acordar de oficio la práctica de prueba alguna, en tanto que no prevista en la Ley para el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, tampoco ha infringió la Juzgadora de instancia al dictar la resolución recurrida con lo previsto en el art. 435 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que igualmente se cita como infringido, y ello en tanto que al margen de que la práctica de diligencias finales en un procedimiento no es sino una facultad discrecional del Juez, no obstante no cabe que la parte apelante olvide que dichas diligencias finales conforme a lo previsto en el precepto citado, se pueden acordar 'solo a instancia de parte', no habiendo solicitado la ahora apelante la práctica como diligencia final de la remisión del exhorto a que se refiere en su recurso, para la obtención de una resolución judicial obrante en un procedimiento en el que la misma no era parte, sino que además, y, por otra parte, dichas diligencias finales no proceden en relación con pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, como refiere el art. 435.1.1º, siendo evidente que en el supuesto que nos ocupa en ningún momento se propuso ni se interesó como prueba por la parte ahora apelante la remisión de exhorto alguno al Juzgado en el que se dictó el Auto de fecha 14 de Julio de 1988, cuya inscripción, como primera de sus pretensiones, interesa se efectúa en el Registro de la Propiedad.
Ciertamente, y pese a lo manifestado por la parte apelante, no se trata de prueba diabólica alguna la que la Juzgadora de instancia entendió debería haber realizado la misma, en tanto que la simple petición de remisión de un exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, para que en relación con el procedimiento ante el mismo tramitado se remitiera testimonio de la resolución que hubiera recaído en él mismo, no es prueba compleja, ni complicada, ni cuya proposición fuera desorbitada.
Ni la Juzgadora de instancia pudo de oficio requerir al Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, en el que al parecer se dictó Auto de declaración de herederos en relación con quienes fueran los del Sr. Pascual , y ello vistos los términos del art. 282 de la LECv, ni desde luego al no hacerlo infringió lo previsto en el art. 435 de la misma Ley, que le reconocía una facultad postestiva, no obligada, que difícilmente podía suplir la inactividad probatoria de la parte ahora apelante, al no haber solicitado como medio de prueba precisamente la diligencia final que pretende, ni haber solicitado, por otra parte, como tal diligencia final la práctica de dicho medio de prueba.
Es precisamente en base a las consideraciones efectuadas por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Por otra parte, y vistos los términos del segundo de los motivos de impugnación de la parte apelante, debemos recordar a la misma que en ningún momento interesó en el suplico de su demanda que se compeliera a las demandadas en el procedimiento a inscribir un título de propiedad, distinto del Auto de fecha 14 de Julio de 1988 recaído en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, en el Registro de la Propiedad, siendo por primera vez en fase de apelación cuando la misma ha efectuado esta petición de inscripción de su título de propiedad, resultando que esta petición, genérica y no concretada en la inscripción en el Registro de la Propiedad del Auto citado, vendría a alterar los términos de la litis, no siendo posible en fase de apelación introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones que modifiquen las inicialmente deducidas, de forma que ninguna consideración hemos de efectuar en relación con esta petición.
QUINTO.- Llegados a este punto, debemos señalar que esta Sala comparte los más que atinados razonamientos jurídicos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida en relación con la primera de las pretensiones deducidas por la parte actora, y ahora apelante en su demanda.
Un Auto de declaración de herederos, como parece lo es el Auto dictado con fecha 14 de Julio de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, por su propio contenido y esencia no contiene sino un pronunciamiento meramente declarativo en relación con quienes deben ser tenidos como herederos de una persona fallecida, sin que desde luego contenga pronunciamiento alguno en relación con los bienes o derechos que a tales herederos correspondieran sobre los posibles bienes dejados por el causante a quien suceden.
Precisamente al no contener sino una mera declaración de quienes son los herederos de una persona, un Auto de declaración de herederos no es prueba de hecho, acto o negocio jurídico que conlleve la adquisición de un bien, cuya inscripción se pretenda, no siendo título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad como título apto y auténtico a los efectos del art. 3 de la Ley Hipotecaria Mantener como pretende la parte apelante que al no constar en el procedimiento el ya tan citado Auto de 14 de Julio de 1988 impide que la Juzgadora de instancia conozca su contenido, de forma que no puede decir que tal Auto no contenga título del que se derive la propiedad que pretende, es desconocer cuál es la propia naturaleza, ámbito y alcance de la declaración de herederos, necesaria si no existe disposiciones testamentarias al fallecimiento del causante.
En cualquier caso, y aun siguiendo sus propios argumentos, que no compartimos, su propia falta en el procedimiento -la de dicho Auto- no conllevaría sino la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte apelante, ante el desconocimiento de la resolución a inscribir.
En base a lo expuesto y dando por reproducidos los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos este primer motivo de impugnación mantenido contra la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- En relación con la petición efectuada en segundo lugar por la parte apelante en su escrito de demanda, este Tribunal considera que de los términos del contrato privado de compraventa cuya elevación a público se pretende, vista su fecha y quienes en él intervinieron, habiendo alcanzado ya la mayoría de edad quienes como partes vendedoras en él mismo intervinieron representadas por sus respectivas madres, habiéndose allanado a las pretensiones deducidas en la litis la Sra. Loreto , y transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde el momento en que la Sra. Lina adquirió su mayoría de edad, teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento el NUM004 de 1982 (folio 21), todo ello en relación con la postura por las demandadas mantenidas nos lleva a entender que existió cuanto menos una aceptación de la herencia a las mismas dejada por su padre Sr. Pascual , de forma que visto el contenido de dicho contrato, y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 1278, 1279 y 1280 de nuestro Código Civil, consideramos que no procede sino estimar en este punto las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, en cuanto a condenar a las demandadas a que procedan al otorgamiento de la correspondiente escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 15 de Septiembre de 1987.
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que no procede sino que revoquemos la resolución dictada por la Juzgadora de instancia debiendo estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda en los términos indicados.
SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, teniendo en cuenta no sólo lo establecido en el art. 395 de la LECv en relación con la Sra. Loreto , sino también lo previsto en el art. 394 de nuestra Ley Procesal, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LECv).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra.Oliva Yanes, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Abril de dos mil quince, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda por D. Abel formulada contra Dª Loreto y Dª Lina , condenando como condenamos a las mismas a que eleven a público el contrato privado de compraventa en su representación convenido con fecha 15 de Septiembre de 1987, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia ni en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
