Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 29/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100325
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4281
Núm. Roj: SAP V 4281/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 29/19
SENTENCIA Nº 000431/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª.
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con
el nº 000233/2016, por D. Maximo representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA
y dirigido por el Letrado D. THIERRY MARI AMADO contra D. Nazario representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. Mª. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado D. ROBERT BARBERA BARAZA,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximo y D. Nazario .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 12 de Noviembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dº Maximo frente a Dº Nazario siendo este condenado a abonar a la parte actora el importe de 21.500,37 euros e intereses legales desde demanda, sin condena en costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Maximo y D. Nazario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Maximo presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de rentas contra D. Nazario y cuyo importe asciende a 21.500'37 euros con fundamento en que el 1 de febrero de 2006 se formalizó entre las partes contrato de arrendamiento de local de negocio con una renta anual de 1212'19 euros más IVA y retención de IRPF más la actualización conforme al IPC. Que hasta febrero de 2013, el demandado ha venido abonando la renta con su actualización y a partir de dicha fecha de modo unilateral y sin ningún tipo de modificación del contrato ni acuerdo comenzó a abonar 800 euros de base imponible aplicando el IVA y la retención del IRPF adeudando las diferencias desde febrero de 2013 hasta la actualidad y que asciende a 21.500'37 euros. D. Nazario contestó a la demanda interesando la suspensión por prejudicialidad civil respecto de un procedimiento por él planteado de determinación de rentas y en cuanto al fondo alegó que las partes acordaron verbalmente con motivo de la crisis económica rebajar el alquiler a 800 euros, renta que se viene abonando desde febrero de 2013 y en los recibos aportados por el demandante aparece el concepto de alquiler 1 Eva María Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================= y mes, no mencionándose ni entrega parcial ni a cuenta y así se ha pagado de forma parcial y pacifica hasta septiembre de 2015 en que se le notificó la actualización de renta por lo que existen actos propios. Además se reclaman con efectos retroactivos las diferencias de revisión de renta lo que es contrario al artículo 18.3 de la LAU y que desde que se reclama la primera diferencia solo ha interesado la actualización en septiembre de 2015 reclamando los atrasos desde febrero de 2013. Suspendido el procedimiento por prejudicialidad civil y dictada sentencia en juicio ordinario 1709/15 de Valencia 21 se levantó la suspensión. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, sin imposición de costas y contra dicha resolución formulan recurso de apelación demandante y demandado.
SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en que debido a la crisis económica quedo con el demandante en declarar una base imponible de 800 euros y el resto hasta la cuantía señalada en el contrato abonarla en 'B', con las consiguientes ventajas fiscales para ambos. Decir que conviene recordar, con la STS de 22 de febrero de 2013, que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia'.
Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala al respecto que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia -especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Por su parte la STS Sala1 Pleno de 3 de febrero de 2016 establece '1.- Conforme al art.412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art.286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014 de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014 de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art.456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado su contestación la fundamento sobre un acuerdo de reducción de la renta y no sobre la realidad del pago total de la renta pero que por un acuerdo solo se reflejaban 800 euros y el resto se abonó en 'B'. Hay que en cuenta que es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S.
de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2- 95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente el recurso, cuya argumentación en lo referente al acuerdo verbal de abonar la cantidad que excedía de los 800 euros en B resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea. Pero es que a mayor abundamiento el demandado con esta alegación va contra sus propios actos, pues no hay que olvidar que en su día presentó demanda de actualización de rentas y sobre la base de 800 euros, por lo que el motivo ha de decaer. En segundo lugar se alega el error en valoración de la prueba en relación a los recibos aportados y que de no estimarse se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. Examinadas las actuaciones el motivo así mismo ha de rechazarse por cuanto entiende la Sala que el demandado no puede ir contra sus propios actos y decimos esto por que si examinamos la demanda presentada en septiembre de 2015 (aquí se reclaman diferencias desde febrero 2013) ninguna referencia hace a esos pagos y al posible enriquecimiento injusto, además antes de la presente demanda en septiembre de 2015 se le reclama mediante burofax esas diferencias y nada dice al respecto sino que su oposición se centra única y exclusivamente en el acuerdo verbal de rebajar la renta a 800 euros, pero incluso en el primer escrito de contestación a la demanda ninguna alegación efectuó respecto a dichos pagos, de forma que tal conducta del demandado viene a corroborar la manifestación del demandante de que eran pagos adelantados y después se hacían los recibos, y que ello no quiere decir que se cobrara dos veces los 800 euros. Procediendo la desestimación del recurso de apelación del demandado.
TERCERO.- El recurso de la parte demandante lo es por el pronunciamiento de no imposición de costas pues entiende que rige el principio del vencimiento objetivo. El recurso ha de ser estimado pues la demanda se ha estimado en su totalidad, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por el demandante al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, que es lo que hace la sentencia de instancia. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente al del vencimiento objetivo en materia de costas, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas que se imponen al demandado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación del demandado, motiva la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte, mientras que de la estimación del recurso del demandante no se hace expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario y estimamos el interpuesto por D. Maximo , ambos, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en autos de juicio seguidos con el nº 233/16, que se confirma a excepción del pronunciamiento de costas que se imponen al demandado, con imposición al demandado de las costas de la alzada por su recurso y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso del demandante. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
