Sentencia CIVIL Nº 431/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 929/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA

Nº de sentencia: 431/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100394

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1472

Núm. Roj: SAP B 1472/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188136183
Recurso de apelación 929/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2018
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, SA
Procurador: Carlos Montero Reiter
Abogado: Miguel A. Pazos Moya Parte recurrida: Miriam
Procurador: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado: Federico Wahnich Chriqui
Cuestiones: Cláusula suelo. Preclusión.
SENTENCIA núm. 431/2020
Composición del tribunal:
LUIS RODRIGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, 27 de febrero de 2020
Parte apelante: Wizink Bank, S.A.
Parte apelada: Miriam
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 31 de enero de 2019
-Parte demandante: Miriam

-Parte demandada: Wizink Bank, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada estima la demanda y condena a la demandada al pago de las cantidades cobradas con causa en la cláusula suelo declarada nula por el Juzgado Mercantil Número 3 de Barcelona en sentencia de 20 de julio de 2016, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, y condenaba a la demandada al pago de las costas.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, presentando escrito de oposición la demandante, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de febrero pasado.

Actúa como ponente la magistrada Nuria Barcones Agustín.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda contra la entidad demandada, solicitando la restitución de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad efectuada en sentencia de fecha 20 de julio de 2016 y relativas a la cláusula suelo, contenida en la escritura de fecha 4 de agosto de 2010.

2. El banco se opuso a la demanda deducida en su contra, interesando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3. La resolución recurrida estimó la demanda, declarando la restitución reclamada y condenaba en costas a la entidad demandada.

4. El recurso que formula la demandada basa su pretensión en la alegación de preclusión de la pretensión restitutoria de la actora. Y ello al entender que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Mercantil solicitó la nulidad de la cláusula suelo, pero no peticionó la restitución de cantidades por lo que le ha precluido la posibilidad de accionar ahora la reclamación de cantidad.



SEGUNDO. Preclusión.

5. El artículo 400 de la LEC, bajo el título, 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone lo siguiente: ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

6. Aunque la aplicación de esa norma ha generado interpretaciones enfrentadas en la doctrina de las Audiencias, el Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones su doctrina sobre dicho precepto. La reciente STS de 8 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11 ) hace el siguiente resumen de la doctrina: ' Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormentey cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ) (énfasis añadido)'.

7. En suma, la jurisprudencia no hace otra cosa que reforzar la idea que expresa con claridad el propio precepto, esto es, que para que resulte de aplicación la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 LEC no basta que exista conexión entre las diversas pretensiones que nazcan de unos mismos hechos sino que es preciso que exista identidad de petitum, aunque las causas de pedir sean distintas.

En nuestro caso, no podemos considerar que exista identidad de petitum entre la solicitud de nulidad de la cláusula suelo realizada en el pleito anterior y la de devolución de las cantidades que se solicita en el presente. De existir esa identidad habría que considerar que la declaración de nulidad lleva implícita la condena a la remoción de los efectos, lo que el juzgado que ha conocido de ese pleito anterior en el que se declaró la nulidad no ha interpretado que ocurría, igual que tampoco nosotros hemos venido entendiendo que es admisible. Por tanto, no puede hacerse luego una interpretación distinta.

8. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO. Costas.

9. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, habiéndose desestimado el recurso, procede la imposición de costas, no apreciándose dudas de hecho ni de derecho en la cuestión planteada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 31 de enero de 2019 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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