Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 831/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 431/2020
Núm. Cendoj: 39075370042020100338
Núm. Ecli: ES:APS:2020:692
Núm. Roj: SAP S 692:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000431/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
Dª. María Gallardo Monje
En Santander, a 17 de julio del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 121/18, Rollo de Sala nº 0000831/2019, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gabriel, representado por la Procuradora Sra. MARÍA TERESA PUENTE GALACHE, y defendido por el Letrado Sr. CASTO DE CASTRO DIAZ; y parte apelada GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Gallardo Monje.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gabriel contra el Gobierno de Cantabria, declaro incumplidas las condiciones de la autorización de 1 de octubre de 2006 para la reproducción y distribución de 21.200 ejemplares de la partitura del Himno de Cantabria, declarando resuelta dicha cesión. Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, con el contenido del Fallo anteriormente trascrito, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, Sr. Gabriel, declarando incumplidas las condiciones de la autorización de 1 de octubre de 2006 para la reproducción y distribución de 21.200 ejemplares de la partitura Himno de Cantabria, y declara resuelta dicha cesión. El actor, Sr. Gabriel, formula recurso de apelación que fundamenta en las siguientes alegaciones:
I) Error en la valoración de la prueba: argumenta el recurrente que dos fueron las acciones ejercitadas, a saber: 1º) con carácter principal, la acción prevista en los arts. 138 y ss de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril), pretendiendo la nulidad de la contratación con el demandadode la edición de la obra 'Himno de Cantabria', la consiguiente declaración de realización por el demandado de un actividad ilícita de explotaciónde los derechos de propiedad intelectual del actor sobre la obra, condenando al demandado a indemnizar al actor con la suma de 69.814 euros por los daños materiales y morales sufridos, así como al cese de la expresada actividad y prohibición de distribución, y destrucción de la totalidad de los ejemplares editados a costa del demandado; y 2º) subsidiariamente, acción de resoluciónprevista en el art. 68 de la LPI, declarando el incumplimiento de las condiciones convenidas para la edición de la obra con la consecuente resolución del contrato y condena al demandado a abonar al actor la suma de 69.814 euros en concepto de daños morales y materiales. Dicho esto, el recurrente reproduce lo que considera hechos declarados probados en la resolución impugnada, cuales son: 1º) que el actor es autor de una obra derivada (arreglos) de la pieza 'Himno a la Montaña' de D. Justiniano, contando con la autorización de los herederos del autor; 2º) que existe un contrato entre el actor y el Gobierno de Cantabria por el que aquél cede a éste determinados derechos de explotación económica, en concreto, la reproducción, condicionada a la distribución gratuita de la obra; 3º) que dos fueron las condiciones impuestas por el actor, Sr. Gabriel, para la edición de sus arreglos: la primera, que los ejemplares fueran distribuidos gratuitamente, y la segunda, que toda interpretación y reproducción posterior del Himno se sometiera al pago legal establecido por la SGAE ; y 4º) incumplimiento del contrato por el demandado, Gobierno de Cantabria, al no haberse distribuido ni un solo ejemplar.
Considera el recurrente que yerra el Juzgador cuando afirma que no existe prueba del encargo para la elaboración de la obra por el Gobierno de Cantabria, y ello porque pese a no existir prueba testifical o documental que lo acredite, el hecho de que el Sr. Gabriel dedicara su esfuerzo y trabajo a realizar arreglos destinados a constituir versiones oficiales del Himno, necesariamente ha de llevar a pensar que dicha tarea le fue encomendada por alguien, y quién más interesado que el Gobierno de Cantabria. En cualquier caso, argumenta el recurrente que la existencia o no de ese encargo previo sería irrelevante y no priva al autor de sus derechos frente al editor. Se afirma también que debería haberse considerado como hecho probado la existencia de infracción de los derechos morales del autor a decidir la forma de divulgación de su obra, su explotación y distribución. Y combate finalmente el recurrente la negativa del Juzgador a dar por probada la existencia de un contrato de edición entre el actor y el demandado, argumentado el recurrente que la ausencia de los requisitos formales de los arts. 60 y concordantes de la LPI no condiciona la existencia del contrato sino su validez; es por ello que se reafirma el recurrente en la existencia de un contrato de edición entre las partes viciado de nulidad por ausencia de forma escrita. Al hilo de esta argumentación, y frente al criterio del Juzgador, que niega la existencia de actividad infractora de la LPI, argumenta el recurrente que la mera reproducción/impresión sin contrato de edición constituye una actividad infractora o ilícita a los efectos de la Ley;
II) Infracción del Ordenamiento Jurídico, arts. 14, 58, 60, 61, 138 y concordantes de la LPI, y 1.124 del Código Civil: considera probado el recurrente los requisitos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas con carácter principal o, en su caso, subsidiario. Respecto a esta última -la acción de resolución, parcialmente estimada en Sentencia-, entiende el recurrente que la denegación del resarcimiento de daños y perjuicios supone una infracción del art. 1.124 del Código Civil. El argumento del Juzgador para denegar la indemnización se justifica en que la cesión de los derechos para la impresión de la obra fue gratuita, si bien tal interpretación no es correcta, pues la cesión se condiciona a que el editor imprima y distribuya masivamente los arreglos (21.200 ejemplares), de manera que el actor podría recuperar el coste de la elaboración por la vía de los derechos de pago a través de la SGAE. En consecuencia, la falta de distribución de los ejemplares frustra las legítimas expectativas de difusión e interpretación del autor.
La parte demandada, Gobierno de Cantabria, interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso debemos hacer las siguientes consideraciones: 1) No existe constancia documental del encargo, en el año 2006, por parte del Gobierno de Cantabria al actor, Sr. Gabriel, de la realización de arreglos musicales para la difusión del Himno oficial de Cantabria; 2) El 1 de octubre de 2006 el actor entrega la lista de versiones y autoriza su impresión y distribución gratuita a la empresa IMGRACAN, de suerte que en dicho documento, que suscribe únicamente el actor, Sr. Gabriel, no consta intervención, directa ni indirecta, de la parte demandada, Gobierno de Cantabria (documento nº 2 de la demanda); 3) En febrero de 2007 se hace un presentación al público en rueda de prensa de los 21.200 ejemplares impresos, rueda de prensa ofrecida por el entonces Consejero de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria (Sr. Oscar, testigo en el acto de la vista); 4) El Gobierno de Cantabria abona la suma de 65.921,32 euros en concepto de gastos de impresión y publicación (véanse documentos 2 y 3 de la contestación, comprensivos de facturas con fecha de registro de entrada en la Consejería de 14 de febrero de 2007 y 12 de diciembre de 2007, respectivamente); 5) Los ejemplares impresos son recepcionados por el Gobierno de Cantabria el 14 de febrero de 2007, sin haber hecho nunca uso de los mismos, habiendo sido depositados y no distribuidos; 6) Hasta el año 2015, el actor, Sr. Gabriel, interpone diversas reclamaciones en vía administrativa en reconocimiento de sus derechos de autor y reclamación de indemnización; 7) Con relación a la forma y/o circunstancias en que se produjo el nuevo encargo que el actor ubica temporalmente en el año 2015, resulta esclarecedora, en ausencia de documental, la testifical de la Sra. Adelina, Consejera de Presidencia a la fecha de los hechos, que a preguntas del Letrado del actor relata cómo fueron las conversaciones con el actor, Sr. Gabriel, y el propósito final, finalmente fallido, de incorporar a la nueva Ley, además de la partitura ya existente, una nueva versión más corta y adaptada, principalmente para acomodarla a los actos en los que se iba a reproducir también el Himno de España. Si se pidió al actor que contara con todos las autorizaciones necesarias, y se recibió una comunicación indicando que no era así, en concreto, un correo electrónico de los herederos del autor expresando que no contaban con las autorizaciones necesarias, razón por la cual quedó frustrado el proyecto. Confirma también la testigo, de forma tajante, que no se suscribió ningún contrato de edición y que únicamente podían ofrecerle, para resolver el problema que planteaba el actor, la posibilidad de adaptar los arreglos en una versión corta, si bien, y ya a preguntas de la Letrada del Gobierno de Cantabria, reitera la Sra. Adelina que ella, en ese momento, no tenía competencias en materia de contratación, que estaban transferidas a la Secretaría General, y niega que se materializara el encargo propiamente porque en ese momento no había dotación presupuestaria.
Así resulta del art. 58 del TRLPI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, al disponer que ' Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley'. El art. 60 señala seguidamente: 'El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.º Su ámbito territorial.
3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley .
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.'
Art. 61 ' 1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.º y 7.º del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.'
TERCERO.-Del anterior relato, resultado de la valoración de la prueba practicada, lo único que resulta acreditado es que entre los años 2006 y 2007 el entonces Concejal de Cultura, Turismo y Deporte, Sr. Oscar, mantuvo conversaciones con el hoy actor, Sr. Gabriel, sin que tales contactos puedan, siquiera, calificarse de precontractuales habida cuenta de que el sujeto con quien se pretendía contratar es una entidad de Derecho Público, lo que significa que, cuando menos, esa pretendida contratación debería de haberse ajustado a un procedimiento de licitación reglado, que desde luego no se ha probado que existiera. De manera que la exigencia, como requisito de validez, de la formalización por escrito del contrato de edición con fundamento en el cual actúa el ahora apelante, es, si cabe, doblemente exigible cuando la contraparte es un organismo público. Si a ello añadimos el incumplimiento de la generalidad de los requisitos que son exigibles, algunos de ellos, además, imprescindibles, en el contrato de edición (general o musical, art. 71 de la LPI), la conclusión a la que llega la Sala va más allá, de suerte que no sólo no se aprecia la eventual nulidad del contrato de edición, sino que éste se considera de todo punto inexistente. Discrepa la Sala de la conclusión del Juzgador de instancia cuando afirma, en el párrafo 45, que, rechazada la existencia de un contrato de edición y la infracción de los derechos económicos del autor, cabe afirmar la existencia de una cesión inter vivosde determinados derechos de explotación económica, que cristalizan en la autorización de 1 de octubre de 2006 (por error se indica 2016). Como ya se dijo ut supra, de tal documento no cabe inferir que el Gobierno de Cantabria asumiera obligación alguna de reproducir o distribuir los arreglos musicales del actor, de manera que lo único que consta acreditado es que el demandado satisfizo el coste de impresión de esos 21.200 ejemplares, que recibió y almacenó, sin distribuirlos, ni onerosa ni gratuitamente, no habiendo realizado actividad alguna de explotación o difusión de los ejemplares recibidos de la que se pueda derivar ningún perjuicio resarcible para el apelante. En definitiva, no existió nunca un contrato de edición, ni, lógicamente, se formalizó por escrito. Ni siquiera podríamos llegar a plantearnos la existencia de un mero compromiso de impresión editorial -por el que una de las partes se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra, a cambio de un precio-, precisamente por las dudas que genera la forma de intervenir en la contratación la Administración Pública, cuando no la legitimación que se arroga el apelante sobre la obra, a la vista de las manifestaciones vertidas en el acto de la vista acerca de la oposición de los herederos del Maestro Justiniano, autor del Himno de Cantabria en su versión original, que data del año 1929.
Ello no obstante, y pese a no compartir la Sala la conclusión del Juzgador de instancia, habida cuenta de que la Sentencia ha sido impugnada únicamente por la parte actora, la revisión de sus argumentos en esta alzada en ningún caso puede conllevar un empeoramiento de su posición, debiendo confirmarse la resolución impugnada al resultar íntegramente desestimados los motivos de apelación planteados.
CUARTO.-Desestimado el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte actora/apelante, ex arts. 394 y 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
QUE CON ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Gabriel,, contra la ya citada sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Santander en autos de Procedimiento Ordinario nº 121/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la actora/apelante de las costas de la presente impugnación.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
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