Sentencia CIVIL Nº 431/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1501/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 431/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100327

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:488

Núm. Roj: SAP CO 488/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1400241120181000335
Recurso de Apelacion Civil 1501/2019 - CC
Autos de: ProceD. Ordinario (Retracto -249.1.7) 288/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
SENTENCIA núm. 431/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil
INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L., representada por el Procurador Sr. Casaño Sánchez y asistida
del Letrado Sr. Pomar Serra, siendo parte apelada Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora Sra.
Fdez. De Villata Berrios Villalta Fdez. y asistida del Letrado Sr. Rey Muñoz.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes


PRIMERO.- El dia 31 de Julio de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en nombre y representación de Dª Encarnacion , frente a INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L. debo declarar y declaro el derecho de retracto de la actora sobre la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 de Moriles, finca registral nº NUM001 , condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración, teniendo por subrogada a la actora en la enajenación realizada por la AEAT a favor de la demandada, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, para la inscripción del derecho de propiedad a favor del actor, Se acuerda librar mandamiento de devolución a cargo de la cuenta de consignaciones del Juzgado a favor de la demandada, por el precio abonado en la adquisición, más los gastos necesarios y útiles que se acrediten de contrario.

Todo ello, con imposición de las costas del procedimiento principal a la demandada, Instituto de Formación Sanitaria, S.R.L.

Que DESESTIMANDOLA DEMANDARECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Casaño Sánchez, en nombre y representación de INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L. frente a Dª Encarnacion debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda; todo ello, con imposición de las costas del procedimiento reconvencional a la parte demandada reconviniente, Instituto de Formación Sanitaria, S.R.L.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia, estima la demanda formulada a instancias de Dña.

Encarnacion frente a la mercantil INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L., en ejercicio de acción de retracto respecto de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Moriles (Córdoba)- adquirida por la entidad demandada en virtud de adjudicación directa administrativa con motivo de las deudas contraídas por la arrendadora del citado inmueble (RED EUROPEA DE FOMENTO EMPRESARIAL S.L.) frente a la AEAT, declarando el derecho de retracto de la actora (arrendataria de la vivienda) sobre la misma, teniendo por subrogada a la misma en la enajenación del inmueble realizada por la AEAT a favor de la entidad demandada. Seguidamente, la resolución dictada en la instancia, desestima la demanda reconvencional formulada a instancias de la mercantil demandada frente a Dña. Encarnacion , -en solicitud de extinción legal del contrato de arrendamiento por enajenación forzosa, y de nulidad por simulación del mismo-, absolviéndose a Dña. Encarnacion de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda reconvencional.

Contra dicha resolución se alza la entidad INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L., formulando recurso de apelación contra la resolución de instancia que viene referido esencialmente, a los siguientes y resumidos motivos: 1º procedencia de la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por Dña. Encarnacion con motivo de la enajenación forzosa de la finca registral NUM001 objeto del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la LAU en la redacción dada al mismo por la Ley 4/2.013 de 4 de junio, por ser de aplicación dicho precepto no solo a los supuestos de enajenación forzosa derivada de ejecución hipotecaria sino también en los de ejecución de subasta administrativa, supuesto éste el de autos; 2º extinguido el arrendamiento, no puede subsistir el derecho de retracto, ex artículo 25 de la LAU, al ser éste un derecho accesorio al del arrendamiento; 3º caducidad de la acción de retracto ejercitada a instancias de Dña. Encarnacion , por transcurso del plazo de los 30 días naturales ex art. 25 citado, y, finalmente, disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en orden a concluir que no procede declarar la nulidad por simulación del contrato de arrendamiento.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, viniendo a entender que aún siendo de aplicación el art. 13 de la LAU a los supuestos de subastas administrativas, la extinción de arrendamiento no impide el ejercicio del derecho de retracto por parte del arrendatario, ex art. 25 del mismo texto legal, precepto que no contiene limitación alguna en orden a la enajenación por compraventa. Se aduce, asimismo, la oponibilidad del arrendamiento que no consta inscrito en el Registro, al adquirente que conoce de su existencia, defendiéndose la observancia de plazo legalmente establecido para el ejercicio del derecho de retracto . Termina finalmente invocando en el escrito de oposición al recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario necesario respecto a al pretensión de nulidad por simulación que del contrato de arrendamiento se deduce en la demanda reconvencional.



SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, aprecia el Tribunal la procedencia de declarar una nulidad de actuaciones al haberse haberse infringido normas integrantes del denominado orden público procesal, y en virtud de lo establecido en el art. 238-3 de L.O.P.J. y 225.3 y 465-4 de LEC, pasándose seguidamente a indicar una serie de hechos objetivos concurrentes y justificativos de dicha consideración: - Dña. Encarnacion , quien suscribió el 5.11.2.014 un contrato de arrendamiento con la mercantil RED EUROPEA DE FOMENTO EMPRESARIAL S.L. sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Moriles (Córdoba), formula demanda de procedimeinto ordianrio ante el Juzgado de Aguilar de la Froneta de Córdoba, en ejercicio de acción de retracto respecto de la finca indicada frente al INSTITUTO DE FORMACIÓN SANITARIA, S.R.L, quien resulta adjudicataria del inmueble con motivo de las deudas contraídas por la arrendadora con la AEAT.

- La entidad demandada, contesta a la demanda formulada en su contra, formulando seguidamente demanda reconvencional frente a Dña. Encarnacion , en la que ejercita de forma acumulada diversas acciones, siendo una de ellas, y por lo que aquí interesa, la relativa a la declaración de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5.11.2.014 por Dña. Encarnacion con la mercantil RED EUROPEA DE FOMENTO EMPRESARIAL S.L..

- Admitida a trámite la demanda reconvencional, se emplaza a la actora apara contestar a la misma, presentándose escrito de contestación a la demanda reconvencional, en el que se interesa la desestimación integra de la misma.

- Tras la celebración de la audiencia previa, se convocó a las partes a la celebración del juicio que tuvo lugar, tras lo cual, se dicta sentencia en la instancia en fecha 31.07.2.019, en cuyo fundamento de derecho cuarto, se viene a examinar la pretensión declarativa de nulidad, por simulación, del contrato de arrendamiento suscrito en la fecha antes indicada, desestimándose la acción de nulidad por simulación ejercitada vía demanda reconvencional formulada exclusivamente frente a Dña. Encarnacion .

- En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de Dña. Encarnacion , se viene a invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a la acción de nulidad ejercitada de contrario en la demanda reconvencional, por entenderse que se debió demandar a la parte que interviene como arrendador en el contrato de arrendamiento.



TERCERO.- La parte apelante, y quien en su día formula la demanda reconvencional en la que, entre otras, ejercita la acción de nulidad antes indicada, tras el traslado conferido en la alzada para alegaciones referidas a la excepción procesal de falta de litisconsorcio, viene a oponerse a la misma, con cita de una resolución dictada por la Sección 2 ª AP de Cantabria de 17.04.18. Se ha de decir a éste respecto, que en modo alguno resultan coincidentes los presupuestos fácticos tomados en consideración en la citada resolución para desestimar el motivo del recurso referido a la inadecuada constitución de la relación procesal, al no haberse demandado en ese asunto, a quien aparece como arrendador del contrato cuya nulidad se pretende.

Sí resulta proyectable al caso examinado, la doctrina jurisprudencial citada en dicha resolución respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepcion ésta apreciable de oficio: 'La jurisprudencia (por todas STS de 8 de marzo de 2006 - ROJ: STS 1350/2006 ) enseña que la figura del litisconsorcio pasivo necesario 'tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio'.

En el supuesto examinado, resulta evidente que no puede dilucidarse la procedencia de un acción de nulidad contractual que se ejercita en la demanda reconvencional por la ahora apelante, sin haber sido llamada al procedimiento una de las partes intervinientes en dicha relación jurídica -la entidad RED EUROPEA DE FOMENTO EMPRESARIAL S.L-, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional de forma incesante que, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de acceder al proceso e intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo. Al encontrarnos en el seno de un procedimiento ordinario, debió de ser en la audiencia previa, al amparo de lo prevenido en el art. 420 de la L.E.C. el momento en el que se apreciase la referida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo seguirse los trámites indicados en el referido precepto para constituir el litisconsorcio.

Procede pues por lo expuesto, declarar la nulidad de las actuaciones con motivo de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso.



CUARTO.- Dada la naturaleza del pronunciamiento de nulidad que culmina esta resolución, no ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos declarar y declaramos LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ordenando retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento conforme lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero, continuando después el procedimiento por sus cauces. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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