Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 431/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1373/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 431/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100328
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:398
Núm. Roj: SAP J 398:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 431
En Jaén, a veintiuno de Abril de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por la Magistrada Iltma. Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE JAEN con el nº 369/2021, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1373 del año 2021, a instancia de CONSTRUCCIONES NEOPROMOJAEN SLU.,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D Raúl Jurado López; contra REALE SEGUROS,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Emilio Liébana Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE JAEN con fecha 13 de julio del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando en su integridad la demandaformulada por el Sr. Jaraba,contra Teodosio y REALES SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENOa estos a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 3.829,48 euros con más los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro para la aseguradora y los legales desde la fecha de la demanda para el codemandado, y en ambos casos hasta su total pago.
Con imposición de costas, también en forma solidaria, a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de JAÉN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba íntegramente la acción de reclamación de cantidad deducida por la mercantil Construcciones Neopromojaen S.L.U, como propietaria del vehículo matrícula ....-YSB, por los daños materiales sufridos como consecuencia del siniestro de la circulación acaecido el pasado día 18.05.2020 sobre las 12:30 horas cuando el vehículo matricula ....-YSB se encontraba circulando por el carril derecho de la Calle Virgen de la Cabeza, dirección Paseo de la Estación, donde en ese mismo momento se encontraba el vehículo matricula ....-JKK, el cual había estacionado en posición oblicua en el margen derecho de referida vía, donde estaba realizando labores de carga y descarga sin estar dicha zona debidamente habilitada para ello, estimándose en la resolución de instancia que estamos ante un hecho de la circulación, apreciándose negligencia por parte del conductor Teodosio por no haber adoptado la diligencia exigible en el estacionamiento y condenándose solidariamente a los demandados a que abonasen a la parte actora la cantidad de 3.829,48 euros más los intereses correspondientes.
Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado REALE SEGUROS, S.A. A la vista del escrito comprensivo del recurso de apelación se viene a esgrimir como primer motivo de impugnación INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA AL NO RESOLVER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PLANTEADA POR ESTA PARTE EN SU ESCRITO DE 29/03/21, QUE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA, COMO COMPLEMENTO DE SU ESCRITO PRINCIPAL DE CONTESTACIÓN A LA MISMA. INFRACCIÓN DEL ART. 218.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 10 DE LA L.E.C . En segundo lugar se alega falta de motivación y se insiste en la falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En el escrito de oposición planteado, la parte demandante interesa la confirmación de la resolución de instancia, que estima ajustada a Derecho y a la prueba practicada, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en relación al primer motivo alegado sobre incongruencia de la sentencia por no resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en el escrito de complemento a la contestación a la demanda, debemos tener en cuenta que dicha incongruencia omisiva no ha sido denunciada en primera instancia ni se ha solicitado complemento de la resolución al amparo del artículo 215 de la LEC, lo cual conduce a que sea desestimado dicho motivo de oposición y ello conforme a la STS Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril , que en su fundamento de derecho tercero señala lo siguiente: TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.
No obstante, siendo la excepción de falta de legitimación activa una cuestión apreciable incluso de oficio y que puede invocarse en el cualquier momento del procedimiento conforme al artículo 9 de la LEC, dicha cuestión va a ser examinada por parte del órgano ad quem. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/09/2021, Roj: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312, en los siguientes términos: 'la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :
'[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)' ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)', con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base'.
Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :
'La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada' [énfasis en negrita añadido].
No obstante, examinada la documentación aportada con el escrito de demanda, especialmente el documento nº 1 puede apreciarse que en el momento de la interposición de la demanda el propietario y tomador del seguro del vehículo implicado en el siniestro objeto de autos era propiedad de de la mercantil Neopromojaen, S.L.U, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, sin que se haya solicitado por la parte adquirente la sucesión del objeto litigioso conforme al artículo 17 de la LEC.
TERCERO.-Entrando a analizar el segundo motivo de impugnación consistente en la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."
No acontece así en el caso que nos ocupa, siendo para esta Sala correcta y adecuada a las reglas mencionadas la valoración llevada a cabo por la Juez de Instancia en torno a la prueba practicada, en su razonada resolución, siendo la solución adoptada coherente y ajustada al resultado del acervo probatorio, en particular, en lo referente a la consideración de hecho de la circulación y a la responsabilidad en el siniestro.
Así, en primer lugar, sobre la consideración de estar el siniestro incluido dentro de los hechos cubiertos por el seguro de circulación de vehículos a motor, la sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a resolver dicha cuestión, indicando lo siguiente: 'A la luz de la prueba practicada, se infiere en primer lugar que nos encontramos ante un hecho de la circulación puesto que el accidentedeviene de una incorrecta maniobra de estacionamiento para efectuar labores de carga.De haber tomado la diligencia exigible en el estacionamiento, el camión hubiera podido efectuar la labor de manera inocua para los restantes usuarios de la vía. De forma que resulta de aplicación la normativa invocada en la demanda.'
En el presente caso, el principal hecho controvertido es si estamos ante un hecho de la circulación y si el siniestro está cubierto por el seguro de circulación de vehículos a motor.
Al respecto, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que sobre la cuestión señala lo siguiente:
1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación losderivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación:
a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.
c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
Asimismo, sobre el concepto de hecho de circulación ha existido una evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia y flexible del concepto hecho de la circulación en consonancia con la Sentencia del TJUE, Sala 3ª, C-162/2013, de 4 de septiembre de 2014 STJUE, Sección: 3ª, 04/09/2014 (rec.162/2013)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de 'circulación de vehículos' que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. (EDJ 2014/144520) y ha sido ratificada, entre otras, por la STS 415/2015, de 1 de julio (EDJ 2015/122578STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2015 (rec. 484/2013)El daño personal sufrido por la conductora fue como consecuencia de un hecho de la circulación del vehículo asegurado, sin que el concepto con motivo de la circulación implique, necesariamente, que el vehículo esté circulando y la persona que lo conduce se esté desplazando a los mandos del mismo. ), que viene a señalar que la duda que pudiera subsistir acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes , por lo que, en virtud de los razonamientos expuestos, resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.
Por todo ello, en el presente caso, no existe duda de que estamos en presencia de un hecho de circulación que ha ocasionado un riesgo a los usuarios de la vía pública; que el vehículo asegurado por REALE en ningún caso se encontraba estacionado de manera permanente y la normativa prevé que no se entiende por hecho de la circulación la realización de tareas industriales consistente en operaciones de carga salvo que el transporte se haya realizado en vías aptas para la circulación. Así, no existe duda de que el estacionamiento del vehículo se produce en una vía pública, por lo que opera la excepción prevista en el artículo 2 del meritado Reglamento y que el vehículo no se encontraba estacionado en una zona habilitada para carga y descarga, como así se desprende del atestado policial.
Por otro lado, las resoluciones citadas por parte de la recurrente por parte de la Jurisprudencia menor no son aplicables al caso de autos, puesto que se refieren a distintos supuestos de hecho, en los que el siniestro se produce en las dependencias de la empresa de logística o en la Nave, esto es, en lugares en los que no son aptos para la circulación. Por todo ello, debe desestimarse este motivo de impugnación y considerar que el hecho está cubierto por el seguro de circulación de vehículos a motor.
Respecto a la falta de responsabilidad del vehículo y la existencia de una concurrencia de culpas, el recurrente sostiene que el conductor del vehículo cuyos daños se reclaman iba totalmente desatento a las circunstancias del tráfico al impactar con un elemento u objeto fijo que debió haber advertido con anterioridad de forma que pudiera haber cambiado de carril o llevar a cabo la correspondiente maniobra de frenado, sin embargo, ninguna maniobra evasiva realizó dicho señor para evitar la colisión con la plataforma elevadora del camión lo cual denota una absoluta y total desatención a las circunstancias de la vía. Y se alega infracción de los artículos 3 , 17 y 18 del Real Decreto 1428/2003 , de 21 denoviembre.
Sobre la responsabilidad de los vehículos implicados, la resolución de instancia arguye lo siguiente: 'De la prueba practicada y en consonancia con lo anterior queda debidamente acreditado que el conductor codemandado incurre en negligencia el día del siniestro, y que fruto de la misma, tuvo lugar el siniestro que nos ocupa. Así el Sr. Teodosio no se condujo con la diligencia que las circunstancias del lugar y de la calzada imponían, estacionando su vehículo de manera incorrecta, de modo que al accionar la plataforma de carga y descarga de mercancía obstaculizaba la marcha y el uso de la calzada. Esta circunstancia queda sobradamente acreditada en el atestado que obra incorporado a los autos. Ningún reproche nos merece, (y por ende descartamos por completo la concurrencia de culpas), la conducta del actor, pues la plataforma es difícilmente apreciable, especialmente si no existe carga sobre ella, como indicó durante su interrogatorio Pablo Jesús.'
No se aprecia negligencia alguna en la conducta desplegada por parte del Sr. Pablo Jesús, puesto que del atestado aportado en las actuaciones y la declaración del conductor del vehículo implicado se desprende que el estacionamiento y las tareas de carga y descarga no se realizaron en una zona habilitada para ello y por ello, existe negligencia exclusiva en la conducta desarrollada por parte del Sr. Teodosio y de su aseguradora, por infracción de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado reglamento, que reza lo siguiente:
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos,y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.
En este caso, en el atestado elaborado por parte de la Jefatura de Policía Local se hace constar que 'tras extender la plataforma, este elemento ocupa un tercio del carril derecho', sin que haya existido señalización de la maniobra consistente en elevación de la plataforma y coincidiendo con el juez de instancia de que la existencia de la plataforma y de las operaciones de carga y descarga es difícilmente apreciable por parte del conductor de los daños, pues un elemento sorpresivo, teniendo en cuenta que dicha maniobra se realizó en una zona no habilitada para ello. Por lo que debe desestimarse ese motivo de impugnación.
Por último, por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, la resolución de instancia argumenta lo siguiente en el fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos:
'En cuanto al importe reclamado, nos parece razonable la pretensión planteada por la parte actora. El presupuesto detalla todas las piezas afectadas por la colisión, con el correspondiente importe por sustitución y mano de obra, así como la pintura del vehículo con restauración del laminado exterior. A la vista de las fotografías obrantes consideramos que los roces y daños de todo el lateral del vehículo se corresponden con este accidente, especialmente porque apreciamos que el resto del vehículo presenta buen estado. Estando la plataforma en movimiento es lógico que la altura de los daños no coincida. Las explicaciones ofrecidas en la vista por el perito Baldomero no nos merecen esta consideración, por cuanto niega la existencia de algunos de los daños, no reconoce la necesidad de sustitución de la puerta y ofrece una valoración de costes extremadamente baja para lo que marca cualquier taller de nuestra ciudad'.
Al respecto, la parte recurrente sostiene que el presupuesto aportado con el escrito de demanda no fue objeto de ratificación judicial y que por la parte demandada se aporta un informe pericial y que por parte del perito se justificó debidamente los distintos importes que debían ser objeto de reparación.
Sentado lo anterior, y principiando con la revisión que procede en esta alzada del material probatorio obrante en actuaciones, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en el acto de la vista, esta Magistrada aprecia que existe error en la valoración de la prueba en relación a la cuantificación de los daños objeto de reclamación. Así, no se han tenido en cuenta las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por el Sr. perito, el cual valora personalmente los daños y aprecia que no es necesario la sustitución de todas las piezas dañadas y que la puerta era perfectamente reparable. No puede obviarse el testimonio del Sr. Baldomero cuando refiere que el propio representante del taller le dijo que había puesto en el presupuesto para restituir todos los elementos dañados, aún siendo posible su reparación, porque al parecer se lo indicó el propio actor ya que el presupuesto solicitado era para reclamar y que quería todo nuevo, aunque no fuera del siniestro. Y tampoco puede obviarse que el mismo refiere que existen partidas reclamadas que no guardan relación de causalidad con este siniestro. Se explica con claridad por el Sr. perito en el acto de la vista ese extremo, sin que por la parte actora se haya aportado un informe pericial al respecto. Además de lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el vehículo fue adquirido por la cantidad de 420 euros el pasado septiembre de 2017 y que se trata de un vehículo de gran antigüedad. Por todo ello, procede estimar este motivo de impugnación y reducir la cuantificación de los daños a la cantidad de 656,65 euros. Asimismo, ante la estimación parcial de la demanda no procede la imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes conforme al artículo 394 de la LEC.
CUARTO-. Costas y depósito para recurrir-.
Ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE JAEN con fecha 13 de julio del año dos mil veintiuno, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 369/2021, debo confirmar dicha resolución, a excepción de la cuantificación de los daños, que deben reducirse a la cantidad de 656,65 euros, más los correspondientes intereses, sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta resolución por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
