Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 432/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 249/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 432/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 249/08
Procedente del procedimiento nº 757/05 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el
recurso de apelación nº 249/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2007 y Auto Aclaratorio de fecha 13 de noviembre de 2007 en
el procedimiento nº 757/05
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles en el que son recurrentes RB CORPORACIÓ,
S.L., SEIER GROUP, S.L., D.
Ismael , D. Prudencio , DON Carlos Antonio , DON Argimiro , DON Ernesto , DON Abel y DON Rosendo y apelados D. Jesús Luis , DON
Benigno , DON Felicisimo , DON Lucas , DON Sixto , D. Pedro Miguel , DON Cesar , D. Gumersindo , DON Octavio , DON
Jose Daniel , DON
Anselmo , DON Erasmo y DON Justiniano y en calidad de
interesado DON Sebastián previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 20 de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimando la demanda deducida por "RB CORPORACIÓ", S.L. y "SEIER GROUP" contra D. Ismael , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , DON Argimiro , D. Ernesto , D. Abel , D. Rosendo , D. Sixto , D. Pedro Miguel , D. Gumersindo , D. Octavio , D. Jose Daniel , D. Anselmo , D. Erasmo , D. Casimiro , D. Hilario , D. Justiniano , D. Lucas , D. Cesar , D. Benigno , DON Jesús Luis y D. Saturnino , debo declarar y declaro no haber lugar en este procedimiento a los pedimentos de demanda, sin perjuicio del derecho de las entidades accionantes a instar el reconocimiento de su derecho dominical en el juicio declarativo correspondiente.
Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas correspondientes a la representación y defensa de los demandados D. Ismael , D. Prudencio y D. Abel .
AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA.- El segundo párrafo del ANTECEDENTE DE HECHO QUINTO de la Sentencia debe entenderse redactado en los siguientes términos:
"Es de destacar, no obstante, que los únicos demandados que en la fecha de la vista se hallaban al día en el pago de la caución fijada en su momento eran D. Ismael , D. Prudencio , D. Abel y D. Jesús Luis ".
El segundo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO de la Sentencia debe entenderse redactado en los siguientes términos:
"Tal consecuencia, aceptada de manera absoluta, sin embargo, no sería justa: teniendo en cuenta que la totalidad de los demandados, salvo cuatro, han asumido un comportamiento procesal indicativo de la escasa confianza que tenían en su propia actividad defensiva(que no, desde luego, en su defensa letrada), no cumpliendo con la consignación que se exigió, a pesar de los esfuerzos que realizó este Juzgador para fijar la correspondiente caución en una cuantía que, ni anulara de facto el derecho de defensa de tales demandados, ni convirtiera en una sarcástica burla las garantías que la Ley establece para la efectividad del derecho de quien detenta un título inscrito, sólo resulta procedente un pronunciamiento de condena al pago de las costas generadas por representación y la defensa de los demandados aludidos".
El segundo párrafo del FALLO de la Sentencia debe entenderse redactado en los siguientes términos:
"Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas correspondientes a la representación y defensa de los demandados D. Ismael , D. Prudencio , D. Abel y D. Jesús Luis ".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Las entidades demandantes, RB CORPORACIÓ, SL y SEIER GROUP, SL, formularon demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC, apuntando en aquel escrito inicial que eran titulares de la siguiente finca: PORCIÓN DE TERRENO EDIFICABLE, sita en término de Ripollet, procedente de la heredad denominada Tiana de la Riba. Es de forma irregular y tiene una superficie de 15.610 m2...INSCRITA a nombre de los actores en el Registro de la Propiedad nº2 de Cerdanyola del Vallés al tomo NUM000 , libro NUM001 de Ripollet, folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripciones NUM004 y NUM005 ; con forma sensiblemente triangular y constituye un enclave emplazado entre la Autopista A-18 (Barcelona, Sabadell, Terrassa) y el río Ripoll, y en algún momento en los últimos años, ha ido siendo invadida parcialmente, en la zona más situada en el vértice del triángulo, por los demandados quienes paulatinamente han ido ocupando pequeñas parcelas para poner huertos que explotan sin título alguno que les ampare y sin pagar renta o contribución alguna, cada demandado ocupa unos 200 m2, siendo la ocupación total realizada de aproximadamente 4.600 m2, es decir, un 29,5% de la cabida total, estando libre de ocupación el resto de la finca.
Precisaba entonces la parte actora que, "aunque esta parte ignora la fecha en que, bajo el dominio de la anterior propietaria, se inició la ocupación por parte de los demandados puede indicar que aproximadamente fue hace unos quince años y, en todo caso, con posterioridad a marzo de 1980 según resulta de las fotografías aéreas de la finca, tomadas en 26 de abril de 1977 y en 25 de marzo de 1980, obtenidas de los archivos del Institut Cartogràfic de Catalunya"
En definitiva, interesa la actora en el suplico de su escrito inicial se dicte sentencia, tras los trámites oportunos, en virtud de la cual "se condene a cada uno de los demandados a que desaloje la parcela o parte de la finca de mi mandante que indebidamente ocupa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mis representados, con apercibimiento de ser lanzado si no lo efectuara en la forma y plazo que señala la normativa pertinente, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados"
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión actora por considerar que "ha quedado introducida en el debate una temática cuya posible resolución rebasa los estrechos cauces del procedimiento que la representación de las entidades accionantes ha elegido: la existencia o no de usucapión es un tema de calado más que suficiente como para que deba resolverse en el Juicio Declarativo correspondiente y no por los estrechos trámites de este procedimiento sumario"; en materia de costas decide imponer a la actora las causadas a los 4 demandados que prestaron caución para oponerse a la demanda, sin hacer especial imposición de las causadas al resto de los demandados por cuanto "han asumido un comportamiento procesal indicativo de la escasa confianza que tenían en su propia actividad defensiva (que no, desde luego, en su defensa letrada), no cumpliendo con la consignación que se exigió, a pesar de los esfuerzos que realizó este Juzgador para fijar la correspondiente caución en una cuantía que, ni anulara de facto el derecho de defensa de tales demandados, ni convirtiera en una sarcástica burla las garantías que la Ley establece para la efectividad del derecho de quien detenta un título inscrito..."
Frente a tal resolución se alza la parte actora, así como algunos de los demandados:
1º Las entidades demandantes recurren la sentencia por los siguientes motivos:
1º.1 Todos los demandados, salvo los cuatro que prestaron caución, deben ser condenados a desalojar la finca dado que no podían oponerse a la demanda rectora de autos por no haber prestado la caución fijada en auto del juzgado de fecha 21 de noviembre de 2006 : 600 euros por cada uno, con el posterior añadido de que dicha caución podía prestarse de forma aplazada si se tenía la declaración de pobreza con la consiguiente obtención del beneficio de justifica gratuita
1º.2 Respecto a los cuatro demandados que prestaron la caución, advierte que la prescripción adquisitiva o usucapión no es alegable como causa de oposición de la acción que se ejercita en defensa o exigencia de los derechos inscritos, y, además, no han aportado el principio de prueba necesario para que en un juicio sumario pueda apreciarse, aunque sea indiciariamente, la posesión por más de 30 años que alegan, es decir, que poseían con anterioridad a diciembre de 1975 "ya que en este procedimiento la carga de la prueba corre a cargo de mi parte en cuanto a la acreditación de la inscripción en el registro de la Propiedad y a cargo de los demandados la acreditación, aunque sea indiciaria, de su causa o motivo de oposición"
2º Los codemandados D. Ismael , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , D. Argimiro , D. Ernesto , D. Abel y D. Rosendo recurren el pronunciamiento en materia de costas recogido en la sentencia de instancia al entender que "no justifica convenientment...el motiu pel qual part dels meus mandants...han quedat exclosos del pronunciament respecte les costes processals efectuat per la Sentència", y ello con el siguiente razonamiento: "...tot i que tal com estableix l'article 444.2 de la Llei de Ritus, només és possible l'oposició si s'ha aportat la preceptiva caució, no és menys cert que això no exclou que els meus representats hagin dut a terme tota la resta d'activitats dirigides a la seva defensa i, molt menys, que no hagin estat part en el procediment"
Subsidiariamente interesan que se impongan a la parte actora las costas causadas hasta la vista de determinación de la caución y los recursos que derivaron de la determinación de la caución
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la defensa del demandado D. Jesús Luis comienza por cuestionar en su escrito de oposición a la apelación formulada por la parte actora la admisibilidad de dicho recurso por no haber indicado los pronunciamientos que impugna dado que se ha limitado a indicar "mi voluntad de recurrir la totalidad de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma"
Pues bien, basta recordar a este respecto como los Tribunales vienen interpretando los requisitos del art.457.2 LEC de forma flexible en atención a que su finalidad es tratar de impedir que, acotado en ese momento preliminar el ámbito devolutivo del recurso, posteriormente sea ampliado por el mismo recurrente, lo que supone que la utilización de cualquier fórmula genérica para referirse a los pronunciamientos que se impugnan permite entender que se recurren todos aquellos desfavorables para el apelante; de modo que la formula utilizada por la parte actora debe considerarse adecuada en la medida en que de la misma claramente se desprende su voluntad de recurrir los pronunciamientos de la sentencia de instancia que le han resultado desfavorables, al carecer de sentido que pueda entenderse que pretende alzarse frente aquellos relativos a las cuestiones previas suscitadas en el acto del juicio que estiman sus pretensiones
CUARTO.- Sentado lo anterior, conviene comenzar por efectuar una serie de precisiones en torno a las cuestiones previas suscitadas por los demandados en el acto del juicio, dado que, si bien fueron acertadamente resueltas en la instancia, dichos litigantes insisten en las mismas en sus escritos de oposición a la apelación formulada por la parte actora:
1º Por lo que se refiere a la denunciada falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado D. Sebastián , pese a ser ocupante de uno de los huertos, basta señalar que la resolución que pone fin a este litigio en modo alguno afectara al Sr. Sebastián , por lo que difícilmente puede pretenderse su necesaria llamada a juicio.
En efecto, la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SSTS 16 diciembre 1986; 23 febrero 1988; 4 octubre 1989; 23 octubre y 24 abril 1990; 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 )
Y es precisamente esto lo que ocurre con relación al Sr. Sebastián en la medida en que una eventual sentencia estimatoria en modo alguno habilitará a la parte actora para interesar el desalojo del huerto que, según los demandados, viene ocupando; sin que pueda desconocerse que la ocupación del terreno de la actora por los demandados no se realiza de forma conjunta sino que cada uno de ellos ocupa una parcela concreta, explotando de forma separada un huerto.
Por otra parte, tampoco cabe admitir la necesidad de demandar al Sr. Sebastián para la valida constitución de la litis en atención a su interés en poder tener acceso a su parcela, a través de la de los demandados, así como a disfrutar de la bomba conjunta de riego, dado que lo único que se ha de resolver en este pleito es la procedencia del desalojo de los huertos interesado por la demandante, sin que ningún pronunciamiento pueda efectuarse sobre el derecho de paso del Sr. Sebastián ni sobre al utilización de una bomba de agua, cuestiones que, en su caso, tendrá que dirimir con la ahora demandante por otras vías.
2º Partiendo de la anterior conclusión, cobra especial sentido la denunciada indebida acumulación de acciones dado que, ciertamente, podría argumentarse que la ocupación de cada uno de los demandados de su huerto viene justificada por títulos distintos, lo que podría impedir la acumulación subjetiva de acciones efectuada por la parte actora por no reunir los requisitos exigidos en el art.72 LEC
Ahora bien, lo cierto es que lo que viene sosteniendo la parte actora desde un primer momento es que los demandados ocupan los huertos sin título alguno que justifique dicha ocupación, y tal planteamiento ha sido expresamente aceptado por todos los demandados en la medida en que su único argumento de defensa, en cuanto al fondo, es haber adquirido sus parcelas por usucapión, al venir ocupando las mismas en concepto de dueños desde hace más de 30 años.
En estas circunstancias, bien cabe afirmar que entre las acciones ejercitadas existe un nexo por razón de la causa de pedir al fundarse todas ellas en los mismos hechos en la medida en que los propios demandados sostienen que ocuparon el terreno en cuestión al mismo tiempo y lo dividieron en parcelas donde explotar huertos, lo que supone que el ejercicio separado de las acciones, aunque posible, podría dar lugar a sentencias contradictorias, de modo que la acumulación de acciones se encuentra en este caso plenamente justificada.
3º Sostienen los demandados que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o desalojo, invocando en apoyo de tal postura la previsión contenida en el art.439.1 LEC
Tampoco puede prosperar tal pretensión por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: (i) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute -art. 250.1.4º LEC-; y (ii ) las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación -art.250.1.7º LEC- Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras , a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad alegado por los demandados al amparo del art.439.1 LEC
4º Insisten igualmente los demandados en que la caución señalada por el Juez "quo" resulta excesiva, lo que ha mermado su derecho de defensa al no haber podido oponerse a la demanda, máxime cuando litigaban con derecho de justicia gratuita.
Pues bien, conviene comenzar por establecer que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" (art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 )
En lo que se refiere al concreto importe de la caución, es de observar que el mismo se fijó en la instancia con gran ponderación, atendidas las circunstancias del caso, dado que el Juez "a quo" no sólo señaló la ajustada suma de 600 euros a cada uno de los demandados, sino que permitió que la consignación de la misma se efectuara en plazos mensuales de 50 euros, facilitando de esta forma su derecho a oponerse a la demanda, por lo que no puede cuestionarse que se garantizó su derecho a la tutela judicial efectiva.
Obsérvese que la caución esta orientada a responder "de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio" (art.439.2.2º LEC ), y, al menos, los dos primeros conceptos se han de valorar en el caso de autos en la medida en que los demandados vienen obteniendo productos del huerto y las entidades actoras no pueden disponer de un terreno calificado de equipamientos y dotaciones (así lo indicó en el acto del juicio el Arquitecto Municipal), cuya explotación evidentemente les podría reportar beneficios.
En consecuencia, consideramos acertada la caución interesada en la instancia a los demandados; cuestión que, por lo demás, resulta irrelevante en la medida en que estos no han solicitado la nulidad de la sentencia apelada, lo que impide en todo caso a esta Sala acordar la misma y retrotraer las actuaciones al acto del juicio para posibilitar la defensa de algunos de los demandados, por así impedirlo expresamente el art.227 in fine LEC
QUINTO.- Entrando ya a conocer en el fondo del asunto, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, como antes adelantábamos, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
SEXTO.- Llegados a este punto es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que los demandados vienen ocupando unas parcelas, donde explotan huertos, ubicadas dentro de dicha finca. Obsérvese que si bien la defensa letrada de algunos de los demandados parece cuestionar en el acto de la vista la identificación de las fincas, lo cierto es que no sólo no acredita en modo alguno que las fincas que poseen los demandados sean distintas a la inscrita a nombre de las entidades demandantes, sino que ni siquiera efectúa argumentación alguna al respecto, ni, menos aún, justifica en qué finca, sino es en la de las demandantes, se encuentran los huertos en cuestión.
Por tanto, es claro, y así se ha entendido en la instancia, sin que haya sido cuestionado tal extremo en esta alzada, que el único motivo de oposición alegado por los demandados es la pretendida adquisición de las parcelas por ocupación de las mismas a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación; pudiendo ser invocada en el presente caso esta causa de oposición por los demandados conforme a lo expresamente previsto en el art.444.2.2º LEC , en relación con el art.36 LH
Pues bien, resultando clara la ocupación de las parcelas por los demandados, la cuestión se ha de centrar en valorar si estos han acreditado, siquiera de forma indiciaria, que la misma se ha prolongado durante 30 años; y es ahora cuando disentimos del criterio de la instancia en la medida en que no existe prueba relevante de tal extremo en la medida en que los demandados tan sólo han intentado acreditar tan prolongada posesión en base a la declaración de los testigos propuestos en el acto de la vista, y es de observar como todos ellos mostraron la buena relación que mantenían desde hacía años con los demandados, reconociendo que estaban interesados en que pudieran continuar explotando los huertos en cuestión. Lo que queremos decir es que no puede admitirse que la mera declaración testifical de personas vinculadas desde hace años con los demandados (parece ser que tienen huertos en una zona cercana), sin soporte documental alguno, pueda considerarse prueba bastante para constituir un título oponible a los titulares registrales de la finca. Además, siguiendo la apreciación de dicha testifical efectuada en la instancia, con la oportuna inmediación, es de observar como el Juez "a quo" valora en la sentencia con acierto tal medio de prueba indicando lo siguiente: "Las manifestaciones de los testigos Sres. Jose Francisco , Hilario , Luis Miguel , Basilio , Ignacio , Bernardino y Leon , resultan escasamente convincentes: sobre referirse de forma montemática al lapso de tiempo que determinados demandados llevarían poseyendo sus subparcelas, sin mayor precisión, no aluden a detalle alguno que pudiera resultar complementario; ni siquiera está comprobado que en todos los casos tengan edad suficiente para poder dar fe de un lapso de tiempo suficientemente prolongado y concretamente del que alegan"
Obsérvese que los demandados durante tan prolongada ocupación, que se pretende de 30 años, no han pagado contribución ni cuentan con ningún documento que pueda de alguna manera justificar que la misma se inició sobre el año 1975; y frente a ello, la parte actora ha acompañado junto a su escrito de demanda fotografías aéreas de la zona en cuestión facilitadas por el Instituto Cartográfico de Catalunya correspondientes a vuelos efectuados entre los años 1977 a 1980 (docs.nº5 y 6 de la demanda) donde no se advierte la presencia de huerto alguno en la finca de autos, y así lo ratificó en el acto del juicio el Arquitecto técnico Sr. Jose Carlos , quien además indicó que en el año 1979 era Aparejador del Ayuntamiento y en esa zona no había huertos.
Es cierto que la parte demandada aportó a las actuaciones un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agricola D. Andrés del que se infiere que en algunos de los huertos existen árboles (higueras, almendros, parras...) que podrían tener una antigüedad superior a 30 años, pero en el acto del juicio dicho perito reconoció (i) que no era posible establecer con precisión la antigüedad de dichos árboles, y (ii), lo que es más importante, que se trata de árboles propios de la zona, de modo que podían estar presentes en el terreno antes de que los demandados ocuparan las parcelas para explotar sus huertos. Por tanto, tal prueba pericial no puede considerarse que acredite en modo alguno que la ocupación de lo demandados del terreno en cuestión se ha prolongado durante 30 años.
En definitiva, partiendo de que lo fundamental es determinar si existen elementos de prueba que de forma indiciaria permitan considerar que se ha producido la alegada prescripción adquisitiva a favor de los demandados, entiende este tribunal que la respuesta ha de ser negativa a los efectos del presente proceso por cuanto, si bien no se trata de exigir prueba total y absoluta tendente a declarar que los demandados han adquirido los huertos por ocupación de los mismos durante 30 años a título de dueños, lo cierto es que sí consideramos preciso la aportación de una prueba que permita inferir, siquiera de forma indiciaria, la realidad de tal adquisición, y con la actividad probatoria desplegada en las actuaciones, limitada como se ha visto a la declaración testifical de personas vinculadas a los demandados, no consideramos que se haya cumplido con tal exigencia.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que no concurren las condiciones exigidas por el art.342 de la Compilación para la adquisición del dominio por prescripción, de modo que procede revocar la sentencia de instancia al no estar acreditada tal causa de oposición alegada por los demandados; en el bien entendido que no se trata de declarar la inexistencia de prescripción adquisitiva, lo que escapa del ámbito de este procedimiento, sino de pronunciarnos en el sentido de que los demandados no ha acreditado la alegada prescripción a los efectos exclusivos de este procedimiento.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por tanto, desestimar el formulado por alguno de los demandados con relación al pronunciamiento en costas dado que procede imponer las causadas en la instancia a todos los demandados al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC )
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas por el recurso formulado por la parte actora al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ); mientras que, por el contrario, procede imponer a los demandados recurrentes las costas causadas por su recurso al haberse rechazado totalmente dicho recurso (art.394.1 y 398.1 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda:
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles RB CORPORACIÓ, SL y SEIER GROUP, SL contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , aclarada por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Cerdanyola del Vallés , y revocando la misma, condenamos a todos los demandados a que desalojen la finca de las demandantes, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de las entidades demandantes, bajo apercibimiento de su lanzamiento si no lo cumplen dentro del plazo legal, y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en la alzada por este recurso
2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , D. Prudencio , D. Carlos Antonio , D. Argimiro , D. Ernesto , D. Abel y D. Rosendo , siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada por dicho recurso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
