Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 843/2009 de 28 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 432/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 843/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1350/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 432/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veeintiocho de julio de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1350/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Dª. Valle y D. Alvaro , representados por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MILLÁN LLEOPART, contra D. Constancio y Dª. Candelaria , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT MARTÍNEZ-VARGAS VALLÉS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de D. Alvaro Dª. Valle y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Constancio Dª. Candelaria debo declarar y declaro la obligación solidaria de ambas partes de construir un muro de contención, a costa de ambos y por mitad, entre la parcela nº NUM000 (c/ DIRECCION000 nº NUM001 ) y la parcela nº NUM002 (c/ DIRECCION000 nº NUM003 ) en la forma que determinen los técnicos competentes y en el plazo máximo de un año, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, D. Alvaro y Dª Valle , propietarios de la casa y parcela NUM000 de la urbanización DIRECCION001 , calle DIRECCION000 , NUM001 , de la localidad de Cànoves, ejercitan acción frente a Dª Candelaria y D. Constancio , propietarios de la colindante parcela NUM002 a fin de que se les condene a que aseguren con carácter permanente u estable, conforme a la normativa urbanística y los medios técnicos adecuados, la finca y tierras de mis representados en toda la línea en que lindan ambas fincas de las partes y, asimismo, reparando y reconstruyendo la base del vallado y éste mismo, así como reponiendo las tierras que han cedido y replantando el césped allí donde se haya perdido.
Dicen los actores que antes de ser construidas, ambas parcelas presentaban una orografía irregular, descendente de la NUM000 a la NUM002 que se salvaba sin esfuerzo y a pie. Añaden que en el año 1987 procedieron a construir su casa, sin que hubiera solución de continuidad entre ambas parcelas. Entre 1994 y los primeros meses de 1999 los actores procedieron a levantar un murete que sobresalía unos 40 centímetros, con una cimentación no superior a los 60 centímetros, cuya finalidad exclusiva fue la de deslindar ambas propiedades. Dicho murete se construyó en terreno propio de los actores, y a principios de 1999 instalaron sobre dicho murete una valla de tela metálica. Insisten los actores en que dicha separación no tenía función alguna de contención de tierras, pues a ambos lados de la misma el terreno se encontraba al mismo nivel.
En el año 1999, los demandados proceden a realizar movimientos de tierra a fin de construir su casa en la parcela NUM002 , provocando un cortado de hasta cinco metros entre una y otra parcela. Dicho proceder contraviene la normativa urbanística y, además, el muro de bovedillas de hormigón construido por los demandados en su parcela (dejaron un hueco entre él y la pared vecina) no se ajusta a las normas de construcción al descalzar la valla de los actores.
Con estos antecedentes, el 13 de septiembre de 2006 el murete de los actores cedió, amenazando con el colapso completo.
SEGUNDO.- Los demandados se oponen a la demanda y, a la vez, reconvienen. Dicen que construyeron su casa con todos los permisos y garantías y que el hundimiento del muro de los actores obedece a la mala calidad y construcción del mismo, la ausencia de drenaje alguno, el recrecimiento de la parcela de los actores, la actuación sobre árboles de gran tamaño en su parcela y las fuertes lluvias acaecidas en los días en que se produjo el hundimiento del muro.
En su reconvención, los demandados solicitan que: 1) se declare la responsabilidad de los actores en el desmoronamiento del muro de su propiedad; 2) se declare su obligación de construir a su costa un muro de contención entre su parcela y la de los demandados en la forma y con los requerimientos técnicos que procedan y en el plazo señalado por el juzgado; que se condene a los demandados reconvencionales a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Los demandados reconvencionales se oponen a esta pretensión y piden su absolución.
La juez, apoyándose sobre todo en las manifestaciones del perito judicialmente nombrado, llega a la conclusión, por una parte, de que el muro de la parcela NUM000 se construyó en forma inadecuada en cuanto a sus materiales y falta de elementos esenciales, sin bien no cumplía funciones de muro de contención; y por otra, que los movimientos de tierra llevados a cabo en la parcela NUM002 afectaron a la cota inferior de la base del murete de los actores, ya que se vio afectada la tierra que soportaba su subbase. Y en base a ello entiende que hay concurrencia de culpas y que deben estimarse parcialmente las respectivas pretensiones, condenando a ambas partes a construir al 50% un muro de contención.
Ambas partes recurren la sentencia.
TERCERO.- En realidad, ambas partes, con algunos matices particulares, coinciden en el análisis de la sentencia, si bien extrayendo conclusiones dispares y ajustadas a sus respectivas pretensiones.
En orden a estas alegaciones exclusivas de cada parte, nos referiremos, en primer lugar, a la de los actores acerca del sentido de la prueba pericial y de su valoración por el juez. Todas sus afirmaciones se suscriben por el tribunal y son obvias, no aportando luz alguna sobre el tema, ya que la juez ha efectuado una valoración sobre las conclusiones fácticas del perito. Sobre el sentido de esas conclusiones, ya nos referiremos más adelante.
En cuanto a las manifestaciones de la demandada, decir que el artículo 339 Lec permite que las partes puedan, en vez de aportar con la demanda dictamen pericial, solicitar su nombramiento judicial. Es cierto que la parte que así lo haga queda sujeta a la discrecionalidad del juez sobre la materia, pero al haber considerado la juez en nuestro caso que era procedente la práctica de dicha prueba, no hay más que hablar. La prueba se ajusta estrictamente a las previsiones legales y tiene plena validez.
La segunda afirmación de la sentencia que es combatida por la demandada recurrente es la de la valoración de las pruebas periciales de parte y judicial. Es igualmente una obviedad que ambas pruebas tienen la misma consideración, sin que la judicial tenga en el esquema legal un plus de credibilidad. Por eso, las afirmaciones de la juez sobre el particular se consideran especialmente desafortunadas; otra cosa es que, analizadas ambas pruebas, le parezca mejor fundada una u otra.
Aclarados los anteriores puntos, seguidamente pasamos a analizar la prueba practicada para ver si se comparte la salomónica conclusión de la juez o no.
CUARTO.- En realidad, y por lo demás, las conclusiones de ambos peritos son sustancialmente coincidentes, en cuanto se refiere a las circunstancias del hundimiento y sus causas.
El Sr. Luis Pablo , perito de la demandada, llega a las siguientes conclusiones: a) ambos muros han convivido sin problemas durante 7 años; b) el detonante de la situación actual fue la acumulación de agua ocasionada por las fuertes lluvias y la ausencia de drenaje en el muro de los actores; c) la ineficacia del muro de los actores para contener las tierras como consecuencia del desnivel existente entre las dos parcelas; d) el empuje del agua que se acumula en la finca superior; e) el empuje efectuado por los árboles colocados en el límite de la finca.
Por su parte, el perito judicial, Sr. Octavio , señala como causa del colapso del muro de la parcela NUM000 : a) ausencia de drenaje en este muro; b) mala calidad de los materiales empleados en su construcción; c) incidencia de las aguas pluviales y de riego al no disponer de drenaje; d) tala de árboles en la parcela NUM000 , junto al muro, produciéndose el desarraigo de la tierra circundante, sustentada en buena parte por las raíces de los mismos; e) excavaciones en la parcela NUM002 hasta el límite con la parcela de los actores.
Como es fácil comprobar, las conclusiones de ambos peritos son sustancialmente coincidentes, si prescindimos de la omisión del Sr. Luis Pablo acerca del desmonte producido en la parcela NUM002 . Si prescindimos de valoraciones de los peritos que se alejan de su estricto cometido ilustrador técnico del tribunal y nos centramos en las conclusiones que hemos recogido, nos encontraremos en condiciones de llevar a cabo la aplicación del Derecho a unos hechos que presentan unos perfiles, repetimos, bastante claros.
Dentro de ese terreno fáctico hay un detalle, sin embargo, que consideramos muy importante y que es puesto de relieve por el perito judicial, a la vez que se desprende de alguna de las fotografías aportadas por las partes. Se trata de la situación topográfica del terreno al tiempo de levantarse el murete de cierre de la parcela NUM000 . En aquel momento y en la situación que presentaban las fincas entonces, no era necesario un muro de contención puesto que no había solución de continuidad entre las dos fincas, entre las que, si bien es cierto que existía un desnivel, éste, en general al menos, era practicable y permitía el tránsito a pie. En definitiva, había una cuesta perfectamente transitable. Por eso, cuando a principios de 1999 los dueños de la parcela NUM000 elevan un poco el murete y colocan sobre él una valla de tela metálica, ese murete no realizaba función de contención alguna.
Ahora bien, esto no ha de llevarnos a la conclusión de que la construcción de dicho muro fue irrelevante, ya que cuando el mismo no existía las aguas corrían libremente por su pendiente natural, mientras que al colocarse el muro (con una sección total de un metro, contando cimientos) indiscutiblemente se incidió en lo que es tan importante en escenarios como el que nos ocupa: el curso de las aguas. Si a ello unimos la falta de drenaje del referido muro, es claro que los presupuestos para que un día haya un problema están servidos.
Lo que ocurre es que al no alterar dicho muro de la parcela NUM000 la orografía del terreno, a pesar de la incidencia que ya hemos destacado del muro en el régimen de las aguas, probablemente podría haber seguido durante años sin que se manifestara ningún problema.
Y ahí es donde interviene la concausa principal del colapso del muro: el rebaje de tierras que se hace en la parcela NUM002 . Los demandados construyen un muro propio, de bovedillas de hormigón, en terreno propio, dejando un espacio entre el límite de la finca vecina y su propio muro. Obviamente, al no adoptarse ninguna medida de aseguramiento de la parcela vecina, cuyo frente colindante con la NUM002 quedaba descarnado, se propiciaba la situación que se ha producido, pues el muro de la NUM000 , y la base de terreno en que se apoyaba, pasaron de estar en buena parte cubiertos por el terreno en que se hundía el murete, a quedar descubiertos.
En buena técnica constructiva, al hacer el rebaje de la parcela NUM002 , debieron adoptarse las medidas para que el frente de la NUM000 no quedara desprotegido. Y esto no se hizo.
Ambas partes formulan sus pretensiones al amparo del artículo 1902 ss CC . Sabido es, y no consideramos necesario explayarnos sobre el tema, que el éxito de esa acción comporta la concurrencia de tres elementos: a) acción u omisión culpable o negligente; b) producción de un resultado dañoso; c) relación de causalidad entre los dos anteriores elementos. Es este último elemento el que debe centrar nuestra atención. El concepto jurídico de causa es muy complejo y no siempre coincide con el material o físico. El Tribunal Supremo ha ido decantando dicho concepto y debemos referirnos, siquiera sea brevemente a lo que se viene llamando causalidad adecuada. En síntesis, lo que quiere expresarse con este concepto es que no cualquier presupuesto fáctico del resultado objeto de análisis merece jurídicamente la condición de causa.
Dice la STS 18.5.07 que "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión-causa y el daño o perjuicio resultante-efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa de la gente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados"
La STS 15.2.06 dice: "El artículo 1.902 del CC configura un criterio de imputación de responsabilidad a partir de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, ...; relación que se determina de una forma lógica, predecible y comprensible, dentro de la dificultad que normalmente supone establecer el nexo causal entre el comportamiento del agente y el daño acaecido, como uno de los presupuestos necesarios del que depende el nacimiento de la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de reparar el daño. Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente (SS 14 de Julio y 6 de Septiembre de 2005 ) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artículo 1.902 del CC , que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan si quiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva la víctima, flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba,"
Si aplicamos esta doctrina al caso que nos ocupa, fácilmente llegaremos a la conclusión de que la causa que verdaderamente ha incidido de forma determinante en la producción del resultado dañoso ha sido el rebaje de la parcela NUM002 sin asegurar el muro que dejaban descalzado. Esa actuación tiene una incidencia directa y eficiente en el colapso del mismo y puede afirmarse que el verdadero origen de la lesión es esa actuación en la parcela NUM002 . Por ello, de entre las diversas concausas que los peritos apuntan, entendemos que ésta es la dominante, la verdadera causa eficiente de la situación producida.
Ahora bien, ya dijimos antes que el muro de la parcela NUM000 , si bien no era de contención, pues cuando se construyó no había nada que contener, también tiene una cierta incidencia en la producción del resultado lesivo, dado que su baja calidad constructiva y, sobre todo, la ausencia de drenaje del mismo, han favorecido las tensiones que han desembocado en el resultado conocido.
Y a esta conclusión acaba llegando la juez, de forma más o menos explícita. En lo que discrepamos en la influencia que la misma atribuye a estas dos concausas del daño. Mientras la juez considera que ambas partes son responsables al 50%, nosotros entendemos que la verdadera causa eficiente fue el descalzamiento del murete de la parcela NUM000 , aunque la omisión en la conducta de los actores principales al construir su murete han incidido ayudando a que se precipite el resultado, por lo que también consideramos que debe asumir parte de la responsabilidad. Y concretamente fijamos ese porcentaje en un 80 y un 20 por ciento para cada una de las partes.
El anterior pronunciamiento comporta que no se impongan las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. Jesús Millán Lleopart y Dª Montserrat Martínez-Vargas Vallés en la representación que respectivamente tienen acreditada, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1350/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de modificar el porcentaje de contribución de las partes a la ejecución de las obras descritas en el fallo de la sentencia, debiendo participar Dª Valle y D. Alvaro en un 20% y Dª Candelaria y D. Constancio en un 80%, manteniendo los demás pronunciamientos excepto el de costas.
No se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

