Última revisión
04/11/2010
Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 507/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 432/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100443
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:797
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00432/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N00050
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2009 0200245
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2010 A
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2009
De: Alejo , Consuelo
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
Contra: Manuela , Edmundo , Zulima
Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO OLIVARES SANTOS, HERNESTO ROSON LORENZO
S E N T E N C I A NÚM.- 432/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 507/10 =
Autos núm.- 47/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- de de Plasencia =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 47/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Alejo y DOÑA Consuelo , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, defendida por el Letrado Sr. Gil Bordallo; y como partes apeladas, la demandada DOÑA Manuela , no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías y defendida por el Letrado Sr. Olivares Santos, y los demandados DON Edmundo y DOÑA Zulima , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, defendidos por el Letrado Sr. Rosón Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 47/09 con fecha 9 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Redondo Mena, en nombre y representación de D. Alejo y Dª Consuelo contra Dª Manuela , D. Edmundo y Dª Zulima debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquélla. Con expresa condena en costas a la parte actora." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, a excepción de la demandada Doña Manuela , no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa de dominio, de nulidad de escritura de compraventa y cancelación de los asientos contradictorios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Por la sociedad de gananciales formada constante matrimonio por Doña Manuela y Don Carlos Manuel , fue adquirida mediante compraventa hace más de treinta años, la siguiente finca rústica: "Pastos y frutales de secano al sitio ("La Roncera", en término municipal de Casar de Palomero), de cabida aproximada treinta y tres áreas y sesenta y tres centiáreas, que linda: Norte y Oeste, camino públicos; Sur, Augusto - parcela NUM000 -; Este, Valentina -parcela NUM001 -, Feliciano -parcela NUM002 - y Agustina -parcela NUM005 - Tras el fallecimiento intestado de Don Carlos Manuel hace más de veinte años, dejó viuda y ocho hijos, continuando ésta en la explotación, uso y disfrute de todos los bienes comunes del matrimonio, entre los que se encuentra el descrito anteriormente, no habiéndose interesado por ninguno de los herederos la partición hereditaria hasta el momento presente. A los efectos de adecuar la titularidad catastral del bien antedicho, por parte de Doña Manuela fue presentada en fecha 10 de enero de 2.005 declaración jurada en la que reconocía la proveniencia ganancial de la dicha finca, habiendo llevado a cabo una serie de gestiones ante la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres hasta lograr que el bien apareciese bajo su única titularidad catastral. Citada declaración jurada es del siguiente tenor literal: "Que la finca sita en el paraje, denominado Roncera del término Municipal de Casar de Palomero, designada con el número NUM003 del polígono NUM004 , pertenece al régimen de gananciales formado por ella misma y su marido Carlos Manuel (fallecido), existiendo error en el libro de cédulas de rústica de mencionado término municipal, pues los apellidos del Titular dado que aparece Consuelo , cuando en realidad se trata de. Felicisimo ".
Durante el mes de mayo de 2.008, los apelantes tuvieron ocasión de comprobar cómo la finca había sido roturada y desmontada, estando llevándose a cabo una serie de modificaciones en su identidad originaria, lo que provocó sus sospechas en cuanto a arrendamiento o enajenación a terceros sin su consentimiento, poniendo los hechos en conocimiento de la Guardia Civil de Casar de Palomero, y corroborando lo sucedido una vez fueron requeridos los ahora apelados, a tal fin de ser recabada la pertinente Certificación de Historia Registral de la que se desprende que por parte de Doña Manuela , una. vez obtenida Certificación Catastral en la que aparece como titular del bien, ya que el mismo carecía de título escrito e inscripción registral, ha procedido a enajenarlo mediante compraventa a Don Edmundo , siendo el precio declarado de 12.000,00 ?, procediendo el comprador a aportarlo a la sociedad de gananciales formada con Doña Zulima , a la sazón sobrina carnal de la vendedora, logrando así un título inscribible con las limitaciones del Art. 207 de la Ley Hipotecaria . Así señala el asiento de inscripción que Don Edmundo "adquirió la finca descrita por compra a Doña Manuela , quien a su vez la adquirió por herencia de su esposo, Don Carlos Manuel , fallecido hace más de veinte años, careciendo tanto de título escrito, como de inscripción registral, por precio de 12.000?; cantidad confesada recibida el siete de marzo de dos mil ocho, mediante transferencia de entidad de crédito.
Teniendo conocimiento la esposa del primer adquirente, Don Edmundo , de que el bien transmitido pertenecía a su tía y a los hijos de ésta, al haber sido comprado por el esposo de aquélla constante matrimonio, presuntamente primero se simula una compraventa con uno de los partícipes que transmite el todo, al aparecer el bien catastrado a su favor, y ello a sabiendas de que el bien pertenece en proindiviso a todos los herederos de Don Carlos Manuel , no sólo por la existencia de proximidad de parentesco entre la esposa del adquirente y la vendedora, sino porque siendo vecinos de la misma localidad, tratándose, de un pueblo pequeño no es verosímil que estos detalles puedan ser ignorados, máxime teniendo en cuenta las advertencias previas a la transmisión efectuadas por los actores, y luego, en un segundo momento, para posibilitar la inscripción registral y en su día obtener la protección que proporciona el Registro de la Propiedad, se realiza una aportación a la sociedad de gananciales logrando así la primera inmatriculación de la finca aunque viciada por la mala fe tanto de compradores, como de la vendedora.
2º) Error en la valoración de las pruebas, siendo la sentencia incongruente en cuanto al carácter ganancial o privativo del inmueble. Se desestima la demanda por no acreditar los actores justo título sobre el bien cuya declaración de dominio se solicita a favor de los herederos de Don Carlos Manuel , así como de la cónyuge sobreviviente, apoyándose para tal conclusión en que, los hijos de la codemandada, Don Carlos Miguel , D. Alfonso y Da Macarena , manifestaron en el acto de la vista que fue comprada con dinero de su madre que obtuvo de la venta de una finca de carácter privativa que ésta vendió en Azabal. Que en todo caso, desde que fallece el padre, existe una situación con consentimiento de todos, como así afirman los demás hijos y los testigos, que todas las fincas se habían vendido por su madre consintiendo todos tos hermanos, aunque no lo hubieran firmado, por lo que estima acreditado que durante 28 años todos los hijos de Doña Manuela le habían atribuido de hecho todas las facultades de administración y explotación de los bienes.
Rechaza dicha argumentación, alegando que el derecho de los actores puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, siendo la propia vendedora codemandada la que al tiempo de efectuar la enajenación esgrime como título ante el fedatario autorizante la adquisición del bien constante matrimonio, sin haberse procedido a la previa liquidación de la sociedad de gananciales tras el fallecimiento de su esposo hace más de veinte años. Así consta en la escritura de compraventa: "Le pertenece, según manifiesta, por herencia de su esposo, don Carlos Manuel , fallecido hace más de veinte años. No presenta titulación que lo acredite haciendo yo, la Notario, la oportuna advertencia". Además, en contestación al oficio remitido a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres, se informa: "La parcela NUM003 del polígono NUM004 , en municipio de Casar de Palomero, ha venido figurando en el Catastro de rústica a nombre de D. Carlos Manuel , hasta el año 2.008, en el que se efectuó una petición de cambio de titularidad catastral por parte de D. Leoncio , en representación de Doña Manuela .
A falta de disposición testamentaría, el bien pertenecerá a la viuda y a los hijos del matrimonio. Además por si todo este material probatorio no fuera suficiente, tenemos que, al tiempo de ser interrogada la codemandada D" Manuela , reconoció ser de su puño y letra la firma estampada en el documento n° 2 acompañado con la demanda, señalando citada declaración jurada: "Que la finca sita en el paraje denominado La Roñara del término municipal de Casar de Palomero, pertenece a la sociedad de gananciales formada por ella misma y su marido Don Carlos Manuel . existiendo error en el libro de cédulas de rústica de mencionado término municipal, en uno de los apellidos del Titular dado que aparece Alejo , citando en realidad se trata de Felicisimo ".
Respecto al carácter privativo o ganancial del bien enajenado, se ampara en el Art. 1.361 del Código Civil , sobre la presunción de ganancialidad, así como en el Art. 1.355 . Dice que consta una declaración efectuada por la vendedora codemandada ante fedatario público, en la que hace constar expresamente que su título de propiedad es haber recibido el bien por herencia de su esposo, obrando en autos una declaración jurada, en la que atribuye la condición de ganancial al inmueble, todo lo cual, hace perdurar las presunciones de la ganacialidad del bien, no siendo adecuada para desvirtuarlas la prueba testifical de parte de los hijos de la vendedora, que en el acto del juicio reconocieron haber recibido ofrecimiento de la parte proporcional del precio de la compraventa.
Además, la sentencia de instancia resulta contradictoria, por cuanto si bien manifiesta que la viuda tenia atribuidas por los coherederos todas las facultades de administración y explotación de los bienes de la herencia, en ningún lugar se dice que conste como probada la atribución de facultades de enajenación y transmisión por negocio oneroso del bien objeto del presente litigio, facultad que no sería necesaria para el supuesto caso de que el bien hubiese sido privativo de la viuda.
No existe consentimiento por parte de la totalidad de coherederos para transmitir por la viuda bienes pertenecientes a la herencia, como así manifiesta el testigo- perito Don Leoncio , cuando dice que tanto vendedora, como compradores sabían de la oposición de parte de los coherederos a que se procediese a la enajenación y transmisión de la finca.
3º) Examina los requisitos de la acción declarativa del dominio, de la nulidad de la venta de un bien ganancial por uno sólo de los esposos sin previa liquidación de la sociedad de gananciales, pues respecto a las cosas comunes, para cuya enajenación debe concurrir el consentimiento de todos los titulares del dominio, pues así se desprende de los Arts. 348, 397, 399 y concordantes del Código Civil ; y por ser una comunidad hereditaria hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho (Arts. 1051 y ss.), no adquieren los herederos la propiedad exclusiva según el Art. 1.068 del Código Civil ).
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opusieron los codemandados, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, es necesario resolver sobre la falta de legitimación activa "ad causam" alegada por la representación de los apelados por no haber acreditado los actores ningún título de dominio, necesaria para el éxito de las acciones ejercitadas en la demanda, más como ello pertenece al fondo del asunto, allí será examinada dicha legitimación.
Pues bien, todos los motivos del recurso se pueden concentrar en uno sólo, cual es el error en la valoración de las pruebas, siendo el tema central a dilucidar y en torno al cual giran todos los demás, el carácter privativo o ganancial de la finca objeto del procedimiento, pues si se considera que dicho bien es privativo de la vendedora, Doña Manuela , sobran todos los demás argumentos, pues ni los actores tendrían legitimación "ad causam" para solicitar la declaración de dominio, ni la compraventa sería nula por falta de consentimiento de los demás coherederos, al estar legitimada para la venta su única propietaria, sin necesidad de contar con el consentimiento de sus hijos, que ningún derecho ostentan sobre dicho inmueble.
TERCERO.- Dicho lo anterior, examinadas las pruebas practicadas, consta que Doña Manuela es propietaria desde hace más de treinta años, la siguiente finca rústica: "Pastos y frutales de secano al sitio ("La Roncera", en término municipal de Casar de Palomero), de cabida aproximada treinta y tres áreas y sesenta y tres centiáreas, que linda: Norte y Oeste, camino públicos; Sur, Augusto -parcela NUM000 -; Este, Valentina -parcela NUM001 -, Feliciano -parcela NUM002 - y Agustina -parcela NUM005 .
Su esposo, Don Carlos Manuel , falleció el día 4 de octubre de 1.980, hace treinta años, sin haber otorgado testamento, dejando viuda y ocho hijos, no habiéndose interesado por ninguno de los herederos la partición hereditaria hasta el momento presente.
Ciertamente, con la demanda se acompaña una declaración jurada firmada por Doña Manuela , de fecha 10 de enero de 2.005 cuyo tenor es: "Que la finca sita en el paraje, denominado Roncera del término Municipal de Casar de Palomero, designada con el número NUM003 del polígono NUM004 , pertenece al régimen de gananciales formado por ella misma y su marido Carlos Manuel (fallecido), existiendo error en el libro de cédulas de rústica de mencionado término municipal, pues los apellidos del Titular dado que aparece Consuelo , cuando en realidad se trata de. Felicisimo ". Obviamente, dicho documento fue redactado por un tercero y firmado por Doña Manuela , a los efectos que se desconocen.
La prueba documental consistente en la documentación remitida por el Catastro, pone de relieve que dicha finca figuraba en el Catastro desde hace muchos años a nombre de Don Carlos Manuel , y en enero de 2.008 se instruyó expediente figurando como única titular, Doña Manuela como propietaria del 100% de la finca.
En fecha 7 de marzo de 2.008, Doña Manuela otorgó escritura pública de compraventa a favor de los otros dos codemandados, exponiendo que Doña Manuela es dueña en pleno dominio de referida finca rústica, si bien, en el apartado de Título, consta en la escritura que "Le pertenece, según manifiesta, por herencia de su esposo, fallecido hace más de veinte años, pero no presenta titulación que lo acredite, haciendo el Notario las oportunas advertencias".
Dicha finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y tras la compraventa, fue inscrita al amparo del Art. 205 de la Ley Hipotecaria .
CUARTO.- Ciertamente, los actores se apoyan en el contenido de los documentos referidos, concretamente, en la documentación del Catastro y en el contenido de la escritura pública de compraventa, para llegar a la conclusión de que la finca vendida por Doña Manuela , pertenecía a su sociedad de gananciales, no estando legitimada para venderla sin consentimiento de la totalidad de sus hijos, como herederos de Don Carlos Manuel .
Ahora bien, esta prueba no es suficiente a los efectos que se pretenden en la demanda, en primer lugar, porque es reiterada la jurisprudencia según la cual, los datos del Catastro no son suficientes para acreditar el dominio de un inmueble. En segundo lugar, porque el contenido de la escritura pública de compraventa es contradictorio, toda vez que, la vendedora comienza exponiendo que es dueña en pleno domino de la finca, como así figuraba en el Catastro, para acto seguido decir que"Le pertenece, según manifiesta, por herencia de su esposo, fallecido hace más de veinte años, pero no presenta titulación que lo acredite, haciendo el Notario las oportunas advertencias". En tercer lugar, si como afirman los actores dicha finca perteneciera a la sociedad de gananciales que en su día formó Doña Manuela y su difunto esposo, la mitad de referida finca no la habría adquirido por herencia de su esposo, pues en el peor de los casos sería propietaria del 50%.
Todas éstas contradicciones vienen motivadas porque no existe documentos de clase alguna que justifiquen lo que manifiestan las partes, de manera que aunque consten en documento público se trata de eso, simples manifestaciones que hacen las partes ante el Notario, pero que en absoluto prueban por sí solas que sean veraces. Además, Doña Manuela es una persona de edad muy avanzada, que apenas sabe leer ni escribir, como se puede apreciar en la firma estampada en la declaración jurada. Ello nos obliga a examinar el resto de las pruebas practicadas, para determinar si la finca rústica de referencia es o no privativa de Doña Manuela .
Dichas pruebas vienen constituidas por la declaración de la actora e hija de Doña Manuela , quien declara que su madre compró la finca en el año 1.953 ó 1.954, admitiendo que tenía patrimonio propio derivado de la herencia de su madre, y que vendió fincas de su propiedad en Azabal, localidad de naturaleza. Más concretamente, los otros tres hijos de Doña Manuela y hermanos de los actores, manifiestan que la finca que nos ocupa es propiedad privativa de su madre, que la compró con dinero que había obtenido de la venta de otras fincas de su propiedad sitas en Azabal antes de contraer matrimonio. En términos parecidos sobre el patrimonio privativo de Doña Manuela , se pronuncia el testigo Don Prudencio .
En consecuencia, a la luz de referidas pruebas, hemos de concluir que dicha finca era de la exclusiva propiedad de Doña Manuela , por haberse adquirido hace más de treinta años con dinero privativo de dicha propietaria, obtenido por la herencias de sus padres, y como tal propietaria estaba facultada para vender la finca sin consentimiento ni autorización de sus hijos, los actores, y a partir de aquí ninguna de las acciones puede prosperar, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin necesidad de mayores consideraciones.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alejo Y DOÑA Consuelo contra la sentencia núm. 69/10 de fecha 9 de Junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 47/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
