Sentencia Civil Nº 432/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 156/2010 de 02 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 432/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100403


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00432/2010

SENTENCIA núm. 432 / 2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a dos de julio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 156/2010, en los que aparece como parte apelante-demandantes D. Raimundo , Jacinta , representados por el procurador D. FERNANDO ALFARO GRACIA y asistidos por el Letrado D. CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ; y como parte apelada-demandadas RESIDENCIAL PEDROLA, S.L., Pedro Miguel , María Virtudes , representados por la procuradora Dª NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO PALAZON VALENTIN; siendo demandante no personado en esta alzada Guadalupe , representada por el Procurador SR. Alfaro Gracia; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimundo , Jacinta y Guadalupe contra Residencial Pedrola S.L., Pedro Miguel e Ignarados Herederos de María Virtudes así como la reconvención formulada por Residencial Pedrola S.L. contra Raimundo y Jacinta :

Debo condenar y condeno a Residencial Pedrola S.L. a que abone a Guadalupe la suma de 19480 euros, con responsabilidad solidaria de Pedro Miguel e Ignaros Herederos de María Virtudes como administradores sociales de Residencial Pedrola S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No ha lugar a la resolución contractual instada por Raimundo y Jacinta y en su lugar, se acuerda, condenar a Raimundo y Jacinta a otorgar la correspondiente escritura de venta de los inmuebles de autos y al pago del precio que se fija en el fundamento tercero de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Y en fecha 23 de diciembre se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo aclarar y subsanar la sentencia recaída en los presentes autos, cuyo fallo quedará redactado en la siguiente forma:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimundo , Jacinta y Guadalupe contra Residencial Pedrola S.L., Pedro Miguel e Ignarados Herederos de María Virtudes así como la reconvención formulada por Residencial Pedrola S.L. contra Raimundo y Jacinta :

Debo condenar y condeno a Residencial Pedrola S.L. a que a que abone a Guadalupe ala suma de 19480 euros, con responsabilidad solidaria de Pedro Miguel e Ignorados Herederos de María Virtudes como administradores sociales de Residencial Pedrola S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No ha lugar a la resolución contractual instada por Raimundo y Jacinta y en su lugar, se acuerda, condenar a Raimundo y Jacinta a otorgar la correspondiente escritura de venta de los inmuebles de autos y al pago del precio que se fija en el fundamento tercero de esta resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los actores D. Raimundo Y Dª Jacinta se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, no oponiéndose al recurso la demandante Guadalupe , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2010.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó remitir los autos al Juzgado a fin de notificar la sentencia a los herederos de la fallecida demandada María Virtudes , y verificado se remitieron de nuevo los autos a esta Sala, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Consentido por ambas partes el pronunciamiento por el que el juez de primer grado resuelve las peticiones contenidas en los apartados b y c del suplico y de responsabilidad solidaria de los administradores de la demandada, D. Pedro Miguel y Dª María Virtudes -fallecida durante el proceso- por aplicación del art. 105.5 LSRL ejercitadas en la demanda principal, tan sólo se plantea en esta alzada el pronunciamiento sobre costas y la desestimación de la resolución de sendos contratos de reserva o arras pactados entre D. Raimundo y su hija Dª Jacinta con RESIDENCIAL PEDROLA SL el día 5-12-2005, novado el concertado por el primero el día 15-12-2005, y que tenían por objeto, respectivamente, los pisos 2B y bajo A de la escalera 3ª de la promoción acometida por la entidad demandada; resolución que era pretendida por los compradores por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega, y que es contestada por la demandada, quien formuló reconvención en súplica de que los compradores fueran condenados a otorgar escritura pública y a pagar la parte pendiente del precio.

El juzgador de primer grado deniega la resolución pretendida, y condena a los reconvenidos al otorgamiento solicitado en la reconvención, porque entiende que no son de apreciar las razones sobre las que los actores sostienen el incumplimiento que erigen como fundamento de la resolución con base a los siguientes argumentos: primero, porque el retraso en la entrega, inicialmente pactada para el día 15-3-2007, y ofrecida en el mes de octubre de dicho año, no pude ser tenido como un incumplimiento esencial del contrato que permita la resolución conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación del art. 1124 CC ; y segundo, por que la falta de inscripción de la declaración de obra nueva terminada y de constancia de la suscripción del seguro decenal que exige el art. 19 LOE con las consecuencias previstas en el art. 20 LOE no imposibilita la entrega de las fincas adquiridas, ya que la doctrina de la DGRN así lo permite, y, en cualquier caso, en el presente supuesto han sido ya otorgadas las escrituras públicas de otras viviendas de la misma promoción, sin que exista constancia alguna de obstáculos a su debida inscripción registral.

Insisten D. Raimundo y Dª Jacinta en su recurso en que la demandada no se halla en posición de cumplir con su obligación de entrega porque no son ajustadas a la prueba ni a derecho las razones dadas por el juzgador de primer grado, ya que el art. 20 LOE no puede ser obviado por la doctrina de la DGRN, y porque no consta que la promotora haya dado cumplimiento con los mencionados requisitos que exige la inscripción de su adquisición.

SEGUNDO.- Así precisados los términos del debate, el recurso no puede ser acogido.

En lo que atañe a la falta de inscripción de la terminación de la obra, porque el art. 8.5 LH permite la inscripción a nombre de los adquirentes de los diferentes pisos de un edificio cuya declaración de obra nueva lo sea tan sólo en construcción, lo que admiten ya los recurrentes.

Y en lo que atañe al seguro decenal, constan en las actuaciones a los folios 55 y ss del tomo III hasta 8 escrituras públicas otorgadas por la promotora con otros compradores sobre diversas fincas de la promoción entre los días 31 de octubre de 2007 y 2-1-2008 en las que el fedatario autorizante afirma, con la fuerza probatoria que le reconoce el art. 319 LEC, que mediante escritura autorizada bajo mi fe, el día 31 de octubre de 2007 , la compañía mercantil "RESIDENCIAL PEDROLA SL" ha procedido a la protocolización de la certificación final de la obra y la justificación de la prestación de las garantías a que se refiere el art. 19 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación" , y a los folios 189 y ss del indicado tomo III aparecen 3 certificaciones del Registro de la propiedad en la que constan la inscripción sin reserva de algunas de dichas adquisiciones, en concreto, las otorgadas los días 31 de octubre y 12 de noviembre de 2007 y la de 2 de enero de 2008.

Así las cosas, no cabe argüir problemas de inscripción de las compraventas para oponerse al otorgamiento de la escrituras públicas que las contengan y que fue ofrecido por la promotora en los días 17, en caso de Dª Jacinta , y 23, en el caso de D. Raimundo , de octubre de 2007.

TERCERO.- Discuten igualmente los recurrentes la decisión del juzgador de primer grado de no hacer imposición de costas a ninguna de las partes bajo razón de que tanto la demanda como la reconvención habían sido parcialmente estimadas.

En este punto el motivo de apelación es subsidiario del estudiado anteriormente, pues se sostiene en la afirmación de que la demanda debió haber sido estimada totalmente y la reconvención rechazada por completo, por lo que, mantenida la decisión de estimación parcial pronunciada por el juzgador de primer grado, el motivo decae sin mayor razonamiento.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 2-12-2009 dictada por el Ilmo. Sr. Titular del Juzgado Mercantil 1 en los autos nº 263/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.