Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 353/2010 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 353/2010 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 727/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 432

Ilmos. Sres.

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Décimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 727/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Raimunda , contra ALLIANZ y Adrian , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Raimunda condenando solidariamente a Adrian y a la compañía de seguros ALLIANZ al abono de 1.304,21 € de principal más los intereses y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial,.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados D. Adrian , y la compañía de seguros Allianz la sentencia de primera instancia que les condena, solidariamente, a indemnizar a la demandante Dña. Raimunda con la cantidad de 1.304'21 € en concepto de resarcimiento de daños por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por los daños causados en el vehículo de la demandante, matrícula H-....-HN , con motivo de la caída de un árbol de la finca del demandado, el 24 de enero de 2009, alegando los demandados la ausencia de culpa por la existencia de fuerza mayor, con fundamento en el artículo 1105 del Código Civil , alegando además la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado con el codemandado, por la exclusión en la póliza de los daños causados por tempestad ciclónica atípica, motivos de oposición que no fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apelan los demandados.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En concreto, el artículo 1908.3º del Código Civil establece la responsabilidad de los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, lo cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 28 de marzo de 1994 , y 17 de marzo de 1998 ( RJA 2699/1963 , 1737/1968 , 2526/1994 , y 1122/1998 ), por cuanto únicamente se exime de responsabilidad al propietario en los supuestos de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Por otro lado, constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1996 ).

En el presente caso no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que los vientos producidos el 24 de enero de 2009, en Sant Cugat del Vallès, fueran imprevisibles, así como tampoco que los daños causados por la caída del árbol fueran inevitables.

Por un lado, en primer lugar, resulta del informe del perito de la demandada Sr. Doroteo (doc 1 de la demanda) que se produjeron en la zona ráfagas de viento cercanas a los 100 km/h, lo cual no puede estimarse que sea algo imprevisible, o que integre la tempestad ciclónica atípica opuesta por la demandada.

Por el contrario, según el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, se entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo, o

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

En este caso, las ráfagas de viento no superaron los 100 km/h, no habiendo constancia de la concurrencia de ninguno de los otros elementos que permiten calificar la tempestad ciclónica atípica, por lo que no se trató de un riesgo extraordinario, no dándose tampoco la exclusión de la cobertura de la aseguradora prevista en la póliza de responsabilidad civil.

Por otro lado, en segundo lugar, tampoco puede estimarse claramente probado por la parte demandada que no pudiera hacer nada para evitar la caída del árbol, que produjo el daño en el vehículo de la demandante.

Por el contrario, resulta de las fotografías obrantes en autos (f.50 a 52) que los árboles caídos son de una altura considerable, podados de sus ramas hasta cerca de la copa, y plantados en una parcela vallada y ajardinada, rodeada de otras parcelas igualmente ajardinadas con edificaciones aisladas, y con salida a vía pública con tránsito de vehículos, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que los árboles plantados en jardines, por la abundancia de agua de riego a su disposición, no desarrollan las raíces, lo cual unido a su considerable altura y peso, y al "efecto vela" de las ramas de la copa, produce con frecuencia su caída por el empuje del viento, no habiendo constancia en el presente caso, de que el demandado adoptara ninguna medida para evitar el crecimiento excesivo de los árboles, su poda, o su escaso arraigo.

En consecuencia, no pudiendo apreciarse la existencia de fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO. - Opone además la parte demandada, y ahora apelante, la ausencia de prueba de los daños, siendo así que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

No habiendo conformidad en la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por la responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Es igualmente doctrina reiterada en este punto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, resulta del informe del perito tasador Sr. Jose Manuel , de 6 de marzo de 2009 (doc 2 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que, a consecuencia de la caída del árbol, se produjeron daños en el vehículo de la demandante, estando valorados los daños en el único informe pericial aportado a los autos por la demandante en la cantidad de 1.304'21 €, no habiéndose practicado otras pruebas periciales que contradigan el informe aportado por la demandante, siendo por lo demás doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, habiendo resuelto el Juzgado de Primera Instancia correctamente en función de las únicas pruebas relevantes practicadas en relación con la valoración de los daños, procede mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 1.304'21 € coincidente con la reclamada en la demanda, y con la fijada en la sentencia de primera instancia, por lo cual procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Adrian , y la compañía de seguros Allianz, se CONFIRMA la Sentencia de 13 de enero de 2010, dictada en los autos nº 727/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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