Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 400/2010 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES

Nº de sentencia: 432/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100428


Encabezamiento

SENTENCIA

432/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de septiembre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario de Tercería de Dominio no 134/2006 seguidos a instancia de la mercantil GERFAX S. L. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ PENATE, asistida por la Letrada DONA INMACULADA QUEVEDO SÁNCHEZ, contra la mercantil A. J. GUEBO CONSTRUCCIONES S. A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DONA LYDIA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ, y asistida por la Letrada DONA GEMA CIRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de Juicio Ordinario no 134/2006, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de GERFAX S. L. declarando que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la actora y en consecuencia mando a alzar el embargo trabado sobre dicho bien, dejándola a disposición de la actora, debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de enero de 2010 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Inició la demandante acción de tercería de dominio contra la mercantil demandada reclamando se declarase su dominio sobre la finca no 29.512, posteriormente corregida por la no 37.823 inscrita en el Registro de la Propiedad no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, al folio 82, libro 389, sección 2a, tomo 1.831, inscripción 1a. Aclaró la demandante mediante escrito de 24 de mayo de 2006 y en la Audiencia Previa de 1 de marzo de 2007 que la finca no 37.823 reclamada surge de la finca matriz no 29.512, y por ello la confusión en el número que sufrió en la demanda. Afirma en su acción que la finca no 37.823 fue embargada a la mercantil vendedora en el juicio verbal no 531/05 con posterioridad a que se efectuase la venta, por lo que pide levantamiento de embargo. Para ello expone que la escritura de compraventa, que aporta con la demanda, es de 21 de julio de 2005, otorgada ante el notario de esta ciudad Don Alfonso Zapata Zapata, al no 2.199 de su protocolo. Para la inscripción de la compraventa presentó copia autorizada en el Registro de la Propiedad el 8 de agosto de 2005, momento en el que aún no existía anotación preventiva de embargo, dándose la circunstancia que tanto la inscripción de la compraventa como la del embargo se realizan el mismo día, 30 de noviembre de 2005, inscribiéndose primero la del embargo, debiendo prevalecer, por las fechas arriba resenadas, la de la compraventa, otorgada con anterioridad a la inscripción del embargo, solicitando se anule la inscripción previa de embargo.

La mercantil demandada, titular del embargo que se pretende levantar, afirma en su oposición que la demandante es propietaria de la finca no 37.823, no de la no 29.512, que es sobre la que en un inicio ha intentado levantar el embargo. La demandante ya conocía el embargo en el momento de la compraventa, ya que el auto declarándolo es de 18 de enero de 2005, y la finca la compra el 21 de julio. Afirma que la vendedora y la compradora -aquí tercerista-, eran conscientes de las dificultades por las que pasaba la vendedora y ambas participaron en la maniobra de liberación del bien con ánimo defraudatorio de sus legítimos intereses como acreedora. Para ello se apoya en la existencia de una escritura privada de opción de compra en la que no se corresponde el número de finca vendida con el reflejado posteriormente en la escritura, y en que no se ha acreditado el pago de la cuantía acordada como precio, ya que los documentos que se aportan no son los de pago, sino los de autorización de un crédito hipotecario que posteriormente no se conoció si se formalizó efectivamente. Y finalmente, el supuesto error sufrido en la demanda con el número de finca que se ha embargado acredita precisamente la citada voluntad de defraudarla y de intentar que no se procediese a la ejecución de la finca que había sido efectivamente embargada con anterioridad. Ese carácter anterior ha de prevalecer, tal y como recoge el artículo 587 de la LEC , ya que a la actora no se le puede aplicar el contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que exige buena fe para ello, no dándose ese requisito en el presente proceso.

Pidió la demandada desde 2006 que se procediese a la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, toda vez que, en aplicación a su línea de defensa de connivencia de los compradores y vendedores en la compraventa de 21 de julio de 2005 -y aún en otras que no afectan a este proceso- con ánimo de defraudarle como acreedor, había interpuesto una querella contra los mismos. Tras la celebración de la audiencia previa, en concreto el día siguiente, el 2 de marzo de 2007, el juzgador de instancia procedió a la suspensión de las presentes actuaciones por la existencia de la prejudicialidad penal, justo cuando refiere el artículo 40 de la LEC , en el momento en el que estén los autos pendientes de sentencia, toda vez que los hechos que daban inicio al proceso y los de la querella eran los mismos. Las citada suspensión fue levantada tras el Auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 23 de octubre de 2009 dictado en el Rollo de apelación no 245/07 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, toda vez que no se acreditaba la existencia del denunciado hecho penal, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandada, allí querellante, contra el Auto de 10 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas en las Diligencias Previas no 1242/06 , que resolvía inicialmente en el mismo sentido.

Tras este levantamiento, resolvió la acción el juzgador a quo mediante Sentencia estimando la tercería de dominio. Afirma inicialmente que la Jurisprudencia establece que la tercería de dominio no tiene como finalidad resolver sobre la realidad dominical del bien reclamado, sino sobre si el embargo ha de proseguir o no, debiendo dejar la discusión de fondo para el proceso ordinario correspondiente, por lo que el proceso ha de centrarse en el fundamento o no del título presentado para soportar la pretensión del levantamiento del embargo, que es su verdadero objeto, siendo documento y título de compraventa en el presente supuesto anteriores a la inscripción del embargo, y si bien el auto fue anterior, se deben respetar los derechos de terceros de buena fe, tal y como establece el apartado 2o del artículo 587 de la LEC . El auto de embargo es efectivamente de 18 de enero de 2005. Sin embargo, por los motivos que constan en autos respecto a un error material que contenía el auto, éste fue presentado al Registro el 13 de mayo de 2005. El dominio de la finca se transmitió el 25 de julio de 2005, y la petición de inscripción de la misma entró en el Registro de la Propiedad el 8 de agosto de 2005. Ambos documentos públicos, embargo y compraventa fueron inscritos el mismo día, el 30 de noviembre de 2005, inscribiéndose en primer lugar el embargo.

Respecto a la validez de ambas escrituras, recoge el Juzgador a quo la Jurisprudencia que establece que la validez del embargo se sitúa en la de la existencia del documento judicial que lo establezca, no de su publicación, ya que la misma no es constitutiva. Sin embargo, en el presente supuesto opina el Juez que el principio de protección registral del tercero de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria provoca que la tercería deba prevalecer frente al embargo, ya que en aplicación del contenido del artículo 24 de la LH, 'Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma', y presentada la inscripción de la compraventa el día 8 de agosto sin que estuviese inscrito, a efectos de terceros, el embargo, ya que únicamente estaba presentada la anotación preventiva, debe prevalecer el principio de fe pública registral, y con él la compraventa frente al embargo.

SEGUNDO.- Ante la estimación de la tercería, presentó recurso de apelación la mercantil A. J. GUEBO CONSTRUCCIONES S. A. recurriendo tanto el fondo como la condena al pago de las costas del mismo. Afirma que existen varios elementos de juicio que necesariamente sitúan una sombra de duda en la compraventa de la actora. En el momento en el que se produce ya existe el embargo, por lo que ella tiene mayor derecho al bien, aún con los razonamientos temporales realizados por el juzgador a quo. En dicho momento es la compradora la que no pide una certificación de cargas del bien, que ya estaba embargado, sino una nota simple mediante comunicación telemática, toda vez que conocía el riesgo del embargo. Respecto al pago del precio, el mismo no consta en los autos, sólo un documento bancario -del BSCH-, que afirma que tenía autorizado un crédito hipotecario para la compra, pero con posterioridad a este documento, no aporta el verdaderamente importante, el del pago. El embargo existe desde que se decreta, independientemente de la anotación en el registro, que no es constitutiva de la existencia del mismo, tal y como establece el artículo 587 LEC , y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 33 y el 34 , le da el valor de la fecha del embargo a la del asiento de presentación del mismo, que es anterior a la presentación de la compraventa, toda vez que el auto formalizándolo se presenta en el registro el 29 de julio de 2005 y la escritura se presenta el 8 de agosto, siendo el auto de 13 de mayo y liquidándose el 29 de julio. Aún pidiendo el Registrador la subsanación del auto de embargo, producida la inscripción antes del plazo de vigencia de la inscripción inicial, en virtud del contenido del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, procede su eficacia desde el 29 de julio de 2005 . Por todo lo senalado, siendo el embargo previo a la compraventa, la aquí actora debe reclamar al vendedor, ya que no le vendió la finca libre de cargas, tal y como senala la escritura.

En segundo lugar, respecto a la condena en costas, afirma el recurrente que no es ajustada a Derecho, toda vez que sólo conoce al tercerista una vez presentada la demanda, ya que con anterioridad a este momento no sabía de su existencia, y no conocía ni sus datos ni los documentos en los que se basaba. Amén de esto, ella misma contaba con los derechos que otorga la fe pública registral, y la demandante debía conocer los diversos aspectos de la compraventa, dándose de hecho una paralización del proceso por la prejudicialidad penal, lo que nos sitúa en las suficientes dudas de hecho o de derecho como para que no exista condena en costas.

Se opuso la demandante a este recurso afirmando que la comunicación telemática del registrador al notario en la compraventa, perfectamente ajustada y permitida por el Derecho, refleja que la finca estaba libre de cargas en el momento de la compraventa, y tiene igual valor probatorio a estos efectos que las certificaciones, por lo que su compraventa está protegida por el principio de fe pública registral del artículo 34 del la LH . El embargo que alega la demandada fue sobre varios bienes, no sólo sobre éste, que no estaba por ello embargado en dicho momento. Respecto al pago, está acreditado, ya que, dada la oposición a la tercería de dominio, aportó en la Audiencia Previa los pagarés bancarios que los acreditan, que fueron admitidos por el Juzgador a quo. A tenor de lo establecido por el artículo 34 de la LH y la Jurisprudencia que lo desarrolla, las anotaciones preventivas de embargo no pueden prevalecer sobre las adquisiciones anteriores, aunque no hayan sido inscritas, debiendo retrotraer al momento del asiento de presentación, por el contenido del artículo 24 , siendo la presentación de la compraventa previa a la definitiva presentación del embargo. En cuanto a las costas, según establece el artículo 603 , resuelta la tercería, se ha de aplicar el artículo 394 de la LEC , no habiendo dudas de derecho alguno, y sí un empecinamiento de la recurrente, que incluso interpuso una querella por la que el actual proceso se dilató durante la prejudicialidad penal, querella que fue finalmente archivada por no existir los indicios de delito por su parte y por la vendedora que alegaba la recurrente contra ella en el citado proceso penal.

TERCERO.- Citaremos en primer lugar, aunque no tenga trascendencia procesal ni de fondo alguna, que la presente resolución toma la forma de Sentencia toda vez que en sede de apelación, debe prevalecer el precepto especial regulador de este recurso, el 456 de la LEC+, cuando recoge que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', y que establece, por lo tanto, que los recursos frente a autos se resuelven mediante auto y los recursos frente a Sentencia con Sentencia. Siendo la resolución de instancia, una Sentencia, ésta es la forma que toma la presente resolución. Las partes nada alegaron en su recurso (ciertamente esta circunstancia no tiene mayor trascendencia de fondo, ni afecta en nada a sus derechos procesales o materiales) ninguna incidencia respecto al contenido del artículo 603 de la LEC , y a la procedente forma de auto de la resolución de instancia, por lo que nada senalamos al respecto, insistimos, sin que dicha circunstancia respecto a la forma de la resolución tenga incidencia alguna ni en el proceso respecto al fondo ni respecto a la forma, ni en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva ni de defensa de las partes.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, antes de desarrollar el resto de las alegaciones de las partes, y tras analizar la prueba obrante en autos, debemos senalar que en el actual proceso se ha de tener en cuenta que en el momento en el que discurren los hechos, julio de 2005, se aprecia por la prueba obrante en autos que la finca que está intentando ser embargada por la demandada es la finca no 29.512, inscrita en el Registro de la Propiedad no 2 de Las Palmas, al folio 82, libro 389, sección 2a, Inscripción 1a, es decir, la finca matriz sobre la que se asienta un edificio completo en construcción. Junto a esta circunstancia, la compraventa se realiza el 25 de julio de 2005 sobre la finca no 37.823 del mismo Registro, al folio 168, libro 422, sección 2a, tomo 1944, inscripción 2a, que viene a ser uno de los locales que se construyeron en el edificio, que fue posteriormente segregado, y que desde luego dicho día ya existía como finca independiente de la finca matriz en la que anteriormente existía, tal y como consta en la escritura de compraventa y en la información telemática registral de dicho día, y en tal momento únicamente arrastraba la carga de la división horizontal, y no del embargo, que fue posteriormente, el 30 de noviembre de 2005, anotado.

Cierto es que en el texto de la demanda y en el de la escritura de la compraventa se hace reflejar el número de la finca como la no 29.512, en lo que la demandada interpreta como un fraude de los participantes en la compraventa a fin de evitar los efectos del embargo, lo que la llevó a presentar la querella penal que aporta en autos. Sin embargo, en la notificación telemática del registro viene reflejada con claridad el número de la finca vendida, la no 37.823, y tras esta oposición de la demandada la demandante en absoluto ha insistido en reivindicar la no 29.512, ya que en su primera alegación a la oposición de la demandada, ya antes de la Audiencia Previa aclaró el error y afirmó sin género de dudas, que la finca sobre la que reclamaba el levantamiento del embargo era la no 37.823, la efectivamente vendida, lo que reiteró en la Audiencia Previa, por lo que la concreción de la tercería a esta finca no tiene dudas.

Y entrando en los ámbitos temporales de las inscripciones de la compraventa y del embargo, que es el elemento esencial para comprobar el éxito de la tercería o no, hemos de destacar que el embargo se efectúa el 18 de enero de 2005. Presentado al Registro de la Propiedad el 13 de mayo, se pide una aclaración por parte del Registro respecto al número de la finca, que queda correctamente identificada ya en septiembre de 2005, mediante diligencia del Secretario Judicial de 20 de septiembre (o de julio, por lo que senalaremos a continuación), y es en dicho momento en el que se admite la solicitud de inscripción, tal y como consta en el folio 110 de los autos. Y decimos que en julio o septiembre porque en la diligencia del Registro que obra a dicho folio, se suscribe la presentación el 29 de julio, y si esta fecha es correcta, evidentemente la diligencia no podrá ser de fecha posterior, 20 de septiembre (salvo existencia de dotes adivinatorias del registro), sino lo sería de fecha anterior, julio, posiblemente el día 20. Salvo que la fecha errónea sea la de 29 de julio y debiese figurar en tal lugar 29 de septiembre. A los efectos de este proceso lo trascendente es que la fecha es, en todo caso, posterior al 25 de julio. Finalmente, la venta se presentó en el registro el 8 de agosto de 2005, y ambas se inscriben el 30 de noviembre de 2005, inscribiéndose en primer lugar el embargo.

Afirma la recurrente que, en aplicación del contenido del artículo 587 de la LEC , la fecha del embargo es la de la resolución judicial que lo determine, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantías o publicidad de la traba. Sin embargo en dicho argumento silencia el apartado segundo del citado precepto, que senala que 'lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas'. Y la existencia de un tercero de buena fe sí se da, por lo que expondremos a continuación, en el presente supuesto.

Aún presentado el embargo en julio, o en mayo, el 25 de julio de 2005 no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad, tal y como consta en la información telemática realizada por Registrador de la Propiedad al notario en el momento de la compraventa de la finca, en la que sólo se reflejan las cargas de la división horizontal. Así pues, aún debiéndose considerar la existencia del embargo en el momento del auto, por lo establecido en el artículo 587.1 de la LEC, y 24 de la LH, ni el embargo ni la solicitud de inscripción de la misma pueden perjudicar a los terceros de buena fe adquirentes bajo el principio de fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y por lo establecido en el artículo 587.2 de la LEC , si en el momento de la compraventa no constaba el embargo inscrito, que fue lo aquí sucedido.

Afirma en su recurso la recurrente que a la compradora no se le puede aplicar el principio de buena fe registral toda vez que era conocedora de la maniobra de la vendedora para ocultar sus bienes, e incluso inició un proceso penal para acreditar este hecho. Afirma para ello que la descripción de la finca en la escritura de compraventa no es la correcta en los números, citando intencionadamente como objeto de la compraventa la finca que no se estaba vendiendo para confundir al juzgador en el embargo.

En cuanto a la presunción de la buena fe y la prueba de la mala fe, hemos de destacar que la mala fe ha de probarse, y la duda hace descartar la mala fe, existiendo Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que establece que la mala fe ha de ser meridianamente clara, como la STS de 9 de diciembre de 2004 (2004/8121 ), cuando establece en su FJ 1o; 'También es cierto y así lo ha manifestado doctrina de esta Sala, que es preciso que la ausencia de buena fe se prueba de modo pleno, cumplido y manifiesto que no deje lugar a dudas, bien por hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos, habiéndose de estar referido al conocimiento de la inexactitud registral en el momento de adquisición del inmueble - S. de 31 de enero de 1975 , por todas-.'

Pues bien, de los datos que constan en autos no podemos derivar dicho conocimiento de la compradora de la existencia del embargo. En primer lugar, de ninguna manera lo ha acreditado la tercerista, ni con un interrogatorio confuso, ni con cualquier otra prueba. Por otro lado, en la relación negocial entre compradora y vendedora se dan pasos absolutamente habituales y normales, que en sí mismo no provocan sospecha alguna. Dedicándose la vendedora a la compraventa de inmuebles, consta en autos contrato de opción de compra entre ambos de 17 de febrero 2004, estando la vivienda en construcción, momento en el que evidentemente no había dato alguno sobre el embargo, contrato en el que figuran entregados 21.000 euros de un precio total del local comprado de 91.000 euros, siendo éste, para un local de 60 m2, un precio que no se puede considerar irrisorio. Tras esto, el 30 junio de 2005, LAS PALMAS LOS GILES S. L., practico requerimiento notarial a GERFAX S. L., para instarle a que manifieste su interés en la compraventa con un aumento del precio que es el que le propone. La compradora admitió el alza del precio, actuaciones todas ellas que suponen la normalidad negocial perfectamente factible entre las partes, y que desde luego no casan en absoluto con un hipotético conocimiento del embargo, situación en la cual la voluntad de perjudicar los derechos del posible acreedor hubiese motivado una venta fulminante, y no precisamente con un incremento del precio, y sí quizás con una disminución del mismo, sin estas comunicaciones o negociaciones previas entre las partes. Finalmente, el 21 de julio de 2005 se produce la compraventa.

Cierto es que en la escritura existe un error en el texto de la misma en cuanto a la numeración de la finca, pero desde luego en la información telemática se recoge correctamente la finca a la que se refiere la compraventa. Y tras este error, en ningún momento la compradora ha insistido en imputar la venta a la finca que no correspondía. En su contestación a la oposición a la tercería ya aclaró este extremo y el error inicialmente sufrido, lo que ratificó en el acto de la audiencia previa, en una actitud que desde luego no casa con un claro intento de defraudar los derechos de la recurrente que aquí la misma denuncia.

Y tras la alegación de la recurrente relativa a que la tercerista no había acreditado el pago del precio, puesto que sólo aportó un documento bancario reflejando que se le había concedido un crédito hipotecario, pero nada más, ésta presentó en la Audiencia Previa, a los documentos 2 y 3, certificaciones bancarias del efectivo pago de un cheque y 16 pagarés adeudados a favor de la vendedora en el momento de la firma de la compraventa, en concreto el 21 de julio de 2005, por lo que el pago sí que quedó debidamente probado.

Finalmente se ha de indicar que no tendría sentido hacer dicha maniobra, que conlleva un ilícito penal, gastando la compradora 123.207,48 euros, y vender fraudulentamente un local comercial para evitar un embargo a la vendedora de un bien que aseguraba el pago de una cuantía reclamada mucho menor, según el auto de 13 de enero de 2005, 11.967,27 euros principal más 6.749,50 euros calculados provisionalmente en concepto de gastos y costas.

Dados todos estos datos, hemos de concluir que no existe en autos acreditación alguna de la falta de buena fe de la compradora, lo que se acentúa con el final archivo de las actuaciones penales contra la aquí actora y la vendedora en dos instancias (resoluciones de 10 de abril de 2007 en la instancia, y de 23 de octubre de 2009 en la alzada), que no observaron la existencia de maniobra fraudulenta alguna ni de la existencia de un delito de insolvencia punible, que era el que afirmaba la recurrente que se había producido. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la petición de desestimar la acción de tercería iniciada.

QUINTO.- El último motivo del recurso de la demandada se centra en la condena en costas de la tercería tras la resolución definitiva. Al respecto recoge el artículo 603 de la LEC, apartado 2o que 'El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley . A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593 .'

Así pues, el principio es el del vencimiento, previendo el precepto incluso imponerle las costas a quien no contestase a la demanda si ha habido mala fe en sus actos procesales previos. En el presente supuesto la demandada afirma que hasta que no se persona la tercerista no conocía la compraventa, y que debía oponerse para conocer los documentos en los que se basaba. Este argumento no puede proceder. Una vez presentada la tercería la recurrente ya conocía los documentos en los que la tercerista se apoyaba. Y conocidos los documentos, la recurrente no se opuso sin más a la tercería, se ha opuesto de manera persistente, acusando a la tercerista de cometer un delito de insolvencia punible junto a la vendedora, aun conociendo ya que en el momento de la compraventa no se había inscrito efectivamente el embargo. Tras esto, con un primer archivo, ha continuado con la causa penal, recurriendo esta primera resolución, ampliando aún 2 anos más el proceso penal, y con él la prejudicialidad civil del actual proceso. Como hemos citado, dados los documentos en los que se apoya la tercerista, consideramos que no se puede dudar de su buena fe, por las circunstancias previas de la venta y la rápida aclaración del error material en la numeración de la finca en la demanda de tercería, y en tales circunstancias, tras tres resoluciones (dos penales y una civil) que no le dan la razón a la recurrente, no se puede hablar de dudas de hecho o de derecho en el proceso en cuando a la oposición, por lo que procede confirmar la condena en costas de la instancia a la opositora a la tercería.

SEXTO.- Desestimadas íntegramente las peticiones de la recurrente, en directa e imperativa aplicación de los principios establecidos en los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , procede condenar a la misma al pago de las costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil A. J. GUEBO CONSTRUCCIONES S. A., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 134/2006, confirmándola en todos sus extremos, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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