Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 141/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 432/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100372

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00432/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006135

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2011

RECURRENTE : LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Letrado/a : GERARDO CENDAN ALVAREZ

RECURRIDO/A : Milagros

Procurador/a : JOAQUIN MORILLA OTERO

Letrado/a : RICARDO VALDEON GARCIA

SENTENCIA Núm. 432/12

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a cinco de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2012, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. GERARDO CENDAN ALVAREZ, y como parte apelada, DOÑA Milagros , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. RICARDO VALDEON GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el procurador Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de Milagros , contra Liberty Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.222,12 euros, la cual se verá aumentada con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro (2- 11-2010), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso en reclamación de cantidad ejercitando las accionen de los arts. 1902 del código civil y 1 y 6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor por los daños sufridos por Dña. Milagros en el accidente ocurrido el día 2 de noviembre de 2010 estima sustancialmente la demanda y condena a la entidad Liberty Seguros a abonar a la actora la cantidad de 8.222,12 euros, la cual se verá aumentada con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro, siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, imponiéndole asimismo, las costas causadas en el procedimiento.

Frente a la misma la parte demandada interpuso recurso de apelación en relación al quantum indemnizatorio por estimar que es excesivo valorar que la misma se encontró incapacitada durante un periodo de 72 días, y resultar igualmente acreditado que la valoración de la secuela efectuada es excesiva.

SEGUNDO.- Centrados en los términos expuestos los puntos concretos objeto impugnación, empezaremos el examen de los mismos por el relativo a los días de incapacidad y dentro de ellos lo que se consideran impeditivos o no impeditivos. Todas las partes se muestran conformes, y así lo recoge la sentencia de instancia que los días invertidos en la curación de las lesiones resultantes del accidente son 91 que es el tiempo comprendido desde la fecha del accidente hasta la finalización del tratamiento rehabilitador, la discrepancia radica en los que de ellos han de considerarse como impeditivos y no impeditivos.

En la sentencia de instancia se señalan como impeditivos 72 días atendiendo para ello, no tanto, al tratamiento seguido por la misma, sino a la sintomatología que la aquejaba y a la limitación funcional que suponía para las actividades de la vida diaria.

Entendiendo como días no impeditivos, aquellos durante los cuales la víctima sufre dolores y molestias que no le incapacitan para las actividades profesionales o de otro tipo, a las que se dedicaba antes del siniestro, esta Sala en apreciación conjunta de todas las pruebas de autos, no puede por menos que estimar el recurso, pues el propio médico Sr. Maximiliano que realizó el tratamiento y seguimiento a la paciente manifestó que podía realizar una actividad moderada a las dos semanas del accidente, el reposo en los primeros días, el resto tenía un menoscabo funcional para su vida normal afectándole para el descanso nocturno, la actividad física o el manejo de un ordenador, lo que evidencia que en este caso únicamente pueden considerarse como días impeditivos los primeros 8 días en tanto que el resto de los días hasta la sanidad encajan perfectamente en la apreciación de lo que se considera como días no impeditivos, tal como se señala por el recurrente con base en el informe pericial aportado por ella y donde se constata como impeditivos, aquellos en los cuales la paciente ha sido inmovilizada con un collar y ha podido presentar una sintomatología clínica de carácter más agudo, teniendo el resto de días de carácter no impeditivo, que nada tiene que ver con la consideración de estabilización lesional a efectos del alta.

Lo que conlleva a la estimación del recurso en este punto con la consiguiente repercusión en la cuantía indemnizatoria, que comporta para los 8 días impeditivos una suma de 442,16 euros y por los 83 días restantes de carácter no impeditivos 2.469,29 euros, lo que hace un total de 2.911,45 euros.

TERCERO.- El otro motivo de impugnación es el relativo a la secuela consistente en algias sin afectación radicular. Considera la parte recurrente que la valoración otorgada por el juez de instancia de 3 puntos es excesiva ya que los padecimientos que sufre la demandante son únicamente unas algias residuales a nivel de su CV cervical, que desaparecerán con el tiempo.

A la fecha del alta en que se ha de valorar la secuela tal como realiza el Perito Don. Maximiliano la lesionada presentaba dolores de localización cervical y dorsal menos importantes y que objetivamente, se acompañan de contractura paraespinal, igualmente mejorada respecto a la situación previa. Los arcos de recorrido articular se han normalizado por completo. Por lo que la valoración efectuada en sentencia la consideramos correcta dentro de la horquilla que el baremo concede para esta secuela (1 a 5 puntos), sin que podamos valorarla como secuela temporal como se pretende por la recurrente con base en el informe del Dr. Pascual al señalar que en condiciones normales su evolución clínica sería hacia la desaparición total de las molestias motivo por el cual la valora en 1 punto, pues en este supuesto habría de valorarse conforme a la tabla VI que remite a las reglas del párrafo a) tabla V, con base en el cálculo razonable de su duración, y a tal efecto el Dr. Simón estableció como duración estimada la un año a partir del cual lo más probable es que desapareciera la sintomatología pero habría que esperar para comprobarlo, por lo que en este caso podría ser incluso superior la valoración como tal secuela temporal.

Confirmando, por tanto, en este extremo la sentencia de instancia.

CUARTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viñuela Conejo en nombre y representación de la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera instancia Nº 6 de Gijón en los autos de Ordinario nº 775/2011, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Milagros contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS condenar a la demandada apelante a abonar a la demandante la cantidad de 2.911,45 euros en concepto de días invertidos en la curación, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a diez de Octubre de dos mil doce. Doy fe.-

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