Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 432/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 842/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100358
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 432 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA PRESIDENTE ILMO. SR.D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA ROLLO DE APELACIÓN Nº 842/2011 JUICIO Nº 1589/2008 En la Ciudad de Málaga a, diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Seccion IV de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Horacio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL COBOS BERENGUER. Es parte recurrida Dª Milagrosa y SEGUROS BILBAO S.A. que están representados por el Procurador D. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ y D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendidos por el Letrado D. JUAN MANUEL MORA GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada y demandante.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13-12-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. García Agüera contra Dª. Milagrosa y D. Horacio , CONDENO éstos últimos abonar a Seguros Bilbao, S.A., la suma de 1.486,03 euros, incrementada en la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde el 25 de noviembre de 2008 (en el caso de la Sra. Milagrosa ) y el 2 de septiembre de 2009 (en el del Sr. Horacio ), con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12-9- 12 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la aseguradora actora una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a reintegrarse de la indemnización abonada a su asegurado, por los daños sufridos en su vivienda objeto de cobertura por la misma como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la vivienda inmediatamente superior y dirigida frente a sus dos copropietarios, la sentencia impugnada estima parcialmente la misma, tras desestimar las excepciones alegadas y acoger la pluspetición, condenando a ambos demandados a satisfacer la cantidad de 1.486,03 euros sobre la base esencial de estimar acreditado que las filtraciones tienen su origen en dicha vivienda, y tras rechazar los alegatos del ahora recurrente, quien vuelve a insistir ante esta alzada en la ausencia de acreditación de su responsabilidad, visto que, alega, aunque dueño, solo lo es con carácter formal, pues no habita el inmueble, así como que no ha sido causante de la avería, siendo su ex esposa la que lo ocupa, con lo cual entiende que, primero, no es viable la apreciación de una conducta negligente por su parte, cuya consecuencia exige el art. 1902 C.C ., único precepto alegado por la actora, ni, segundo, los preceptos que aplica de oficio el Juzgador a quo, arts. 9 LPH , y 1903 y ss del CC , incurriendo en incongruencia extra petita.SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica y doctrinal realizadas en la sentencia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso. Al efecto, hay que partir en líneas generales de que si bien, como se dice, en la demanda se esgrime únicamente la acción del art.1.902 del CC , en realidad, esta norma y los arts. 1903 , 1907 , 1908 , 1909 y 1.910 del mismo CC , no son excluyentes entre sí, sino complementarios y aplicables por analogía, al regular todos ellos la responsabilidad extracontractual concretándola sólo los últimos en relación con los propietarios y el cabeza de familia, y la proclaman como una solidaridad impropia, sin que para constituir válidamente la relación jurídico procesal sea preciso demandar a todos los posibles afectados, pues es aplicable el art. 1.144 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Enero del 79 , 30 de Diciembre del 81 y 14 de Julio del 95 ). Como tambien, que la responsabilidad de los codemandados titulares del piso, no deriva solamente de la genérica norma del art. 1902 CC , sino también de la más concreta establecida en el art. 9-1 b) de la LPH . Es cierto que dicho precepto no se menciona en la demanda, pero ello no impedía al Juez 'a quo' su aplicación en virtud del principio 'iura novit curia', aunque no hubiera sido invocado, siendo que su ausencia de mención en la demanda carece de relevancia a estos efectos, atendido el art. 218 de la LEC , que comprende un supuesto de responsabilidad objetiva y que constituye una especial aplicación de la misma en este campo de la responsabilidad extracontractual regido fundamentalmente, por el contrario, por el principio subjetivista ( art. 1.902 del C. Civil ), lo que determina que la denunciada incongruencia, no exista.
Establece -como doctrina general- la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , que ' el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ('iura novit curiae', conforme al conocido aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la 'causa petendi' o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados'. Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa...'.
Por lo que aplicando lo dicho al caso de litis, resulta que el supuesto de hecho anuda la responsabilidad del propietario/s por razón de la titularidad, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, respondiendo el dueño en su condición de tal por falta de mantenimiento y, en su caso, el del ocupante de su incorrecto o indebido uso. Lo que ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. El artículo 9 de la LPH dice: 1. Son obligaciones de cada propietario:...b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. Debiéndose recordar como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2006 ' el principio de unidad de culpa civil, recogido en sentencias de 18 de febrero de 1997 , 1 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1993 y 8 de abril de 1999 y en otras varias de esta Sala, lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la 'causa petendi' en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado- por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa , pues se entiende que tal materia pertenece al campo del 'iura novit curia' y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige que los hechos originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el ámbito de una relación obligatoria entre las partes.' En igual sentido la sentencia del TS de 29 de octubre de 2008 .
Por lo que desde la consideración de los argumentos de las partes, se entiende que el art. 9 LPH fue correctamente aplicado, pues concreta, al ámbito del régimen jurídico de la propiedad horizontal, el deber general de no dañar, basado en el principio del neminem laedere (y, dando un paso más, en el singular ámbito de los daños producidos por filtraciones y humedades, del art. 1910 del Código Civil , tal como sostuvo la sentencia del TS de 20 de abril de 1993 , por lo que resulta posible, incluso, prescindir del elemento subjetivo de la culpa). Cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades; y no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa. Sin que por ello se pudiera tachar de incongruente a la sentencia que así lo declarase.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada con arreglo al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada el 13-12-10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en Juicio Ordinario núm 1589/08 que se confirma íntegramente, con condena en costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
