Sentencia Civil Nº 432/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 783/2013 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100415

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2258


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000783/2013

NIG: 3501942120120008284

Resolución:Sentencia 000432/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001637/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ana María Victor Fernando Llamazares Gonzalez Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante Romualdo Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

SALA:

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria aveintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTO, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia número 000215/2013, de siete de octubre , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 02 de San Bartolomé de Tirajana , seguidos a instancia de don Romualdo ,representadopor el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguezy dirigido por la letrada doña Clementina García Hernández, contra doña Ana María , representada por el Procurador doña Carmen Dolores Padilla Nieto y dirigido por el Letrado donVíctor Fernando Llamazares González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la SENTENCIA Nº 75-2011, de dieciséis de junio apelada dice: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales don Orlando Puga Medraño, contra doña Ana María representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales y es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr./a. D./ CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la pruebadenuncia la parte demandante respecto al hecho y a los efectos de la reanudación de la vida en común entre los litigantes tras la sentenciade separación incidiendo en que no hubo independencia económica ni desvinculación patrimonial entre los cónyuges y que estos efectuaron disposiciones dedinero en común acuerdo que debe tener tratamientode 'pareja more uxorio' y que debió fijarsela reanudación de la convivencia entremarzo de 1998 a principios de 2008 y debió resolversela alegación de interdicción del enriquecimiento injusto; alega también la parte recurrente que hubo error fáctico y jurídico a la hora de dilucidar la concurrencia de los requisitos necesarios para la acreditación del dominio por parte del demandante Romualdo existir datose indicios objetivos-con infracción del artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil - que correctamente relacionados permitían demostrar que materialmente este litigantehizo suyo el derecho de propiedad sobre la finca registralnº NUM000 aunque formalmente aparezca documentada su titularidad dominical a nombre de la otra litigante doña Ana María , haciendo hincapié el demandante-apelante en los efectos que entre ellos produjo la reanudación de la vida en común, la trascendencia de redacción del convenio regulador de 26 de febrero de 2008 de reconocimiento a favor del actor del cincuenta por ciento de ese inmueble,el desequilibro que se produjo en la pareja trasel cese de la convivenciay la posibilidad,establecida por la jurisprudencia de restaurarlo, por la vía del enriquecimiento injusto; el apelante aduce que no se ha aplicado la doctrina de los variados actos propiosde la demandada tales como su renuncia a pensión compensatoria en la separación de 1996,las declaraciones de renta de conjuntas de los años 1997 y 1998, los ingresos declarados por el actor en 2005, vender el inmueble ganancial finca registral NUM001 con un poderdel demandante, el no haberle entregado a éste el producto de esa operaciónla suscripción del préstamo hipotecario conjuntamente y la existencia de pagos realizados por el actor de forma exclusiva; también aduce la parte apelante que hay que destacar contradicciones entre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda y el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y sobre imprecisiones de la demandadaen cuanto a las cifras de las operaciones y lo inexplicable del préstamo contraído conjuntamente; que no basta el testimonio del comprador para acreditar que la demandada entregó el dinero al actor de la venta de la vivienda ' DIRECCION000 ' que ella sola formalizó ante el Notario y que el testigo señor Ernesto tampoco confirmó exactamente lo que se mantuvo en el escrito de contestación a la demanda sobre la obtención del préstamo conjunto introduciendo el hecho nuevo de las deudas del actor con el Banesto.

SEGUNDO.- El tribunal de apelación tras ver y escuchar la grabación audiovisual del acto del juicio oral del día dos de octubre de dos mil trece,de una ora y cuarenta minutos de duración, y los múltiples documentos incorporados a las actuaciones que sirven para apreciarla lasucesión cronológica de los hechos acaecidos entre el cuatro de enero de1996 cuando se interpone la demanda de separación matrimonial y el once de diciembre de 2009 cuando recae sentencia de divorcio, alcanza idéntico convencimiento probatorio que se formó el Juez a quo.

Y este lo hizo de forma correcta inclinándose por la tesis de la parte demandada que obviamente partía de una situación inicial más favorable por gozarsu titularidad dominical exclusiva sobre la finca nº NUM000 publicada en el Registro de La Propiedad de la presunción del artículo 38 párrafo primero, de la ley hipotecariaque establece:

'... A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos...'.

Por ello no es de recibo el lamento de la parte demandante de que se le exigía una prueba diabólica para acreditar que él adquirió el condominio por mitad de la citada finca nº NUM000 , pues así lo exige la ley y la reiteradisima y conocidajurisprudencia recaída en torno a la requisitos que han de concurrir para el éxito de de la acción declarativa del dominio especialmente el de la demostracióndel dominio, es decir de la existencia de de un título que acredite la propiedad de la cosa.

En esta linea no ha conseguido el demandante enervar la presunción registral ni la derivada de la disolución de la sociedad de gananciales que formó con la demandada hasta que se separó judicialmente el matrimonio y se disolvió y liquido el consorcio ( artículo 1.392 del Código civil ) mediante el convenio del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis sancionado por la posterior sentencia de veintisiete de marzo de ese mismo año.

La demandada negó que desde la separación de hecho hasta la reanudación de la convivencia a finales de 1996 nidespuéshubo acuerdo ni consenso expreso ni tácito de seguir haciendo bienes en comunidad entre los esposos separados.

El actor y apelante ha querido demostrar que él adquirió conjuntamente con la esposa el bungalow DIRECCION001 y que en cualquier caso contribuyó decisivamente a su financiación generándole un derecho de crédito, a partir del hecho mismo de la reanudación de la vida sentimental en común sembrando dudas en torno a la capacidad económica de la demandada para adquirirlo por sí sola y a partir de unos hechos designificado equivoco como laintervención de la demandada en la compraventa de la finca registral NUM001 valiéndose deun poder notarial conferido por el actor en el que no se decía que estuvieran separados, de laobtención conjunta de un préstamo el mismo momento en que la demandada acababa de comprar formalmente para sí la finca nº NUM000 sobre la que tenía una opción y por el hecho de que en el convenio regulador para el divorcio firmaron los litigantes que el actor percibiría la mitad del valor de venta de la finca registral NUM001 .

La sentencia de la primera instancia despejó acertadamente esas dudasen pro de las explicaciones suficientes yplausibles de la demandada que como han han sido eficazmente contrarrestadas deben imponerse al estar favorecidas por las presunciones legales arriba señaladas.

Debe prevalecer elefecto jurídico de la separación y liquidación de la sociedad de gananciales, la negativa de la demandada a haber tenido intención de seguir haciendo bienes en común durante las convivencia reanudada especialmente respecto de la finca registral NUM001 , que ella sola concertó la opción con el dueño señor Ernesto quien en el juicio relató los pormenores de la operación negando las alegaciones del actor de que fue este quien intervino para ampliar el plazo de ejercicio de la opción sino que fue la demandada la que fue abonándole cantidades entre cien y ciento cincuenta mil pesetas hasta que se llegó a obtener el préstamo con el que satisfizo el resto de la operación.

Igualmente este privilegiado testigo respaldó la versión de que gestionó con la demandada la obtención del crédito ante la entidad bancaria misma de la que había sido despedido el actor por un montante superior al valor pendiente de la opción porque así el actor como prestatario conseguía medios para atender a sus deudas con el Banco del que había sido despedido. El dinero con que la demandada satisfizo señal de la opción, como correctamente dijera el Juez a quo, podría provenir y justificarse tanto de la mitad que correspondió a la demandada en la venta de Las Palmera como del préstamo que dijo recibir de sus progenitores, en cualquier caso el demandante no acreditó que él fuera quien los abonó y para hace común el inmueble objeto d ella opción.

El otro testigo que le compró al matrimonio la casa de ' DIRECCION000 ' rememoró queella no se quedó con el dinero aunque entró al despacho del notario a firmar sola pues el ciudadano germano entregó personalmente el dinero al actor antes y éste lo contó y no vio que se lo diera luego a la demandada y refrendó al versión de la demandada de que a pesar de encontrarse el actor en la oficina del notario no consideraron oportuno modificar los datos del encabezamiento e intervención de los otorgantes del borrador preparado con el poder a favor de la demandada para no demorar más la operación y que el matrimonio alemán ya llevaba allí demorado mucho tiempo.

El poder que unilateralmente mandó elaborar el propio actor al notario de Sabadell y la venta de una finca suya de Oropesa por precio confesado a través de su padre,no son datos con eficacia para hacer dudar de lo anteriormente expuesto.

Finalmente la propuesta de convenio regulador del divorcio que no llegó a presentarse a homologar ante el Juez de familia reconoce quela finca registral NUM001 era de titularidad dominical de la demandada y explica precisamente que la cesión al demandante de la mitad del valor de esa fincalo era especialmente en concepto de compensación al ex-cónyuge por su dedicación al matrimonio y por las resultas desventajosas por lo que igualmente es de dar prevalencia a la explicación de la demandada y confirmar la tesis de que era ella la genuinadueña, material y formalmente.

Los pagos para atender los vencimientos del préstamo conjuntamente concertado se evidenció que los abonó la demandada y respecto de los dos únicos que figuran atendidos por el actor quedan explicado de forma bastante y razonable por las circunstancias destacadas por el Juez a quo de haber recibido el demandante parte del préstamo ampliado y debía también devolverlo.

Por todo ello ha de mantenerse la convicción probatoria que correctamente se formó el Juez a quo (conforme a los artículos 316 , 376 en relación con el artículo 217.2 todos de la ley de enjuiciamiento civil ) ante el que directamente se desplegaron las pruebas personales yporque las documentales apoyan la resistencia de la parte demandada y la versión del actor no pasa de introducir incógnitas que no sirven por sí mismas para entender acreditado su adquisición en mancomún del dominio de la DIRECCION001 ni haber él financiado su adquisición ni para sostener que la ex esposa se quedó para sí el precio de la operación de venta del piso de ' DIRECCION000 .'

El Juez a quo no está obligado a hacer uso de las presunciones del artículo 386 y en el caso reexaminado ponderó que la fuerza de la tesis de la demandada, avalada apriorisiticamente por las presunciones legales, se mantuvo incólume ante unas incógnitas o equívocos que el demandante introdujo en el pleito que eran insuficientes para contrarrestar aquellas ni para por sí mismas hacer prosperar su tesis de haber adquirido el condominio o ser acreedor por su financiación.

La desestimación de su pretensión llevaba anudada correctamente al imposición de las costas procesalesde la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil .

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Romualdo , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo la sentencia número 000215/2013, de siete de octubre , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 02 de San Bartolomé de Tirajana , en autos de juicio ordinario nº 1.637/2012, la cual confirmamos imponiendo al apelante las costas derivadas de la tramitación del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en sucontra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia (dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC alno exceder de 600.000,00 Â?),y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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