Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 795/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100374
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5733
Núm. Roj: SAP V 5733/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 795/16
SENTENCIA Nº 000432/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTÍN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con
el nº 001661/2014, por WINDSOR GESTIÓN SL. representado en esta alzada por el Procurador Dª. SARA
GIL FURIÓ y dirigido por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra Ildefonso , Leon y
Ovidio representados en esta alzada por el Procurador Dª. ROSANA PEREZ PUCHOL y por la Procuradora
Dª ROSANA PEREZ PUCHOL el Sr. Ovidio , y dirigidos, los dos primeros, por el Letrado Dª. EVA MARIA
PÉREZ PARDO, y por la letrada MIREIA BADIA DUBÓN el Sr. Ovidio , pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso y D. Leon .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 29/4/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representacion procesal de WINDSOR GESTION SL, contra Don Leon , Don Ildefonso y Don Ovidio : 1. No ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura de préstamo hipotecario de 7 junio de 2.013, celebrada entreWINDSOR GESTION, S.L y Don Leon . 2. No ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura de transmisión de hipoteca autorizada el 15 de mayo de 2.014, celebrada entre Don Leon y Don Ovidio . 3. Se declara la nulidad de la escritura de opción de compra autorizada en fecha 7 de junio de 2013 por el Notario Don Miguel Estrems Vidal, con el número 724 de su protocolo, otorgada por WINDSOR GESTION, S.L como concedente de la opción, y Don Ildefonso , como beficiario de la opción.
4. Se condena a Don Leon y Don Ildefonso a estar y pasar por esta declaración. 5. Se declara la nulidad de la escritura sobre el ejercicio del derecho de opción de compra pór Don Ildefonso , autorizada el 18 de julio de 2.014, por la Notario Doña María Consuelo Bombal Quirós, con número de protocolo 430/2014. 6. Se condena a Don Ildefonso a restituir las fincas objeto de la opción de compra. 7. Se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de las escrituras declaradas nulas. 8. Se condena a Don Leon y Don Ildefonso al pago de las costas de la arte actora. 9. Se condena a WINDSOR GESTION, S.L al pago de las costas causadas a Don Ovidio '.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso y Leon , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 Noviembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone WINDSOR GESTIÓN S.L. demanda frente a D. Ildefonso , D. Leon y D. Ovidio ejercitando la acción de nulidad de contratos solicitando se declare: A.1.- La nulidad de pleno derecho de: a) la escritura de préstamo hipotecario autorizada ante Notario en fecha 7 de junio de 2013, otorgada por WINDSOR GESTIÓN S.L., como prestataria y D. Leon como prestamista; b) la Nulidad de la opción de compra autorizada en fecha 7 de junio de 2013 otorgada por WINDSOR GESTIÓN S.L. como concedente de la opción y D. Ildefonso , como beneficiario de la opción; c) La escritura de transmisión de hipoteca autorizada ante Notario el 15 de mayo de 2014 otorgada por Leon como cedente y D. Ovidio como cesionario y d) la escritura sobre ejercicio de derecho de opción de compra autorizada el 18 de julio de 2014 por la que D. Ildefonso ejercita el derecho de opción de compra que tenia WINDSOR GESTIÓN S.L. sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 12 con los efectos previstos en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil , condenando a D. Ildefonso , D. Leon y D.
Ovidio a estar y pasar por la anterior declaración y a D. Ildefonso a restituir las fincas objeto del presente procedimiento a la demandante.
A.2.- Como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de las escrituras se declare la nulidad de todas las inscripciones registrales causadas como consecuencias de las mismas, esto es, 4ª,5ª y 6ª respecto de la finca NUM002 ; 7ª,8ª y 9ª respecto de la finca NUM000 ; y 5ª,6ª y 7ª de la finca NUM001 , así como las inscripciones derivadas del ejercicio de la opción de compra ordenándose la cancelación de dichas inscripciones/anotaciones.
Subsidiariamente al pedimento anterior solicita la nulidad de pleno derecho de la escritura de opción de compra autorizada en fecha 7 de junio de 2013 y ello con los efectos previstos en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil condenando a D. Ildefonso , D. Leon y D. Ovidio , a estar y pasar por la anterior declaración y a D. Ildefonso a restituir las fincas objeto del presente procedimiento a la actora, y consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la mencionada escritura se declare la nulidad de las inscripciones registrales del título de la opción de compra (5ª respecto de la finca NUM002 , 8ª respecto de la finca NUM000 y 6ª de la finca NUM001 ), así como de las inscripciones derivadas del ejercicio de la opción de compra, ordenándose la cancelación de dichas inscripciones/ anotaciones. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Fundamenta su pretensión el actor, en síntesis, en que D. Ildefonso , junto con su padre, D. Leon , aprovechando la grave enfermedad que aquejaba al Sr. Hermenegildo , anterior administrador de la mercantil actora ya fallecido, urdieron un plan para, con vulneración de la prohibición del pacto comisorio expresada en los artículos 1859 y 1884 CC , y en contra de la Buena Fe, otorgar un préstamo, inferior al contenido de la escritura, como medio para adquirir viviendas y garajes titularidad de la actora, por propia autoridad y sin mayores controles legales o judiciales, y en contra de todas las normas de orden público que prohíben el pacto comisorio. Para ello realizaron sendas escrituras interconectadas entre sí, como modo de asegurarse que, aún abonándose la cantidad que se dice prestada, acceder a la titularidad de la vivienda de forma ilegitima.
Por la contraparte, contestó y se opuso a la demanda D. Ildefonso Y D. Leon exponiendo sus motivos, en síntesis, en primer lugar que desconocían la enfermedad del Sr. Hermenegildo ya que no lo conocían previamente, que el primero actuó por poderes y que el segundo lo conoció en el momento de la firma, por lo que niegan que hubiera connivencia entre ellos vulnerando la prohibición del pacto comisorio ya que, en el presente caso, el acreedor no se apropia directamente de la cosa ante el incumplimiento del deudor ya que el acreedor inicial es D. Leon y cedió su crédito a D. Ovidio .
Niegan, del mismo modo, que existiera connivencia entre padre e hijo para apropiarse de los inmuebles una vez el incumplimiento del deudor y prueba de ello es que la cesión de crédito se produce antes de la opción de compra y además, cuando el hijo ejercita la opción de compra sabe que el préstamo hipotecario ha sido cedido a un tercero, por lo que se coloca en la posición de la actora en calidad de deudor, y asume la carga hipotecaria que pesa sobre las viviendas.
Respecto a que la opción de compra y el préstamo hipotecario tengan un precio muy inferior al valor otorgado por Hacienda en el ITPJ, sostienen que nada tiene que ver con que se declare su nulidad ya que no se debe tener en cuenta el precio fijado por Hacienda sino el de mercado y de contrario no se aporta ninguna tasación que certifique el valor de los inmuebles. Que en el presente caso el titulo ejecutivo, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no carece de ningún requisito y por lo tanto el pacto comisorio no afectaría a la validez del préstamo.
Por su parte, D. Ovidio , presentó escrito de contestación y oposición a la demanda alegando, en síntesis, su condición de tercero de buena fe protegido por el principio de fe pública Registral establecido en el artículo 34 de la LH , alegando que solo interviene, por la necesidad de liquidez del Sr. Leon cuando adquiere el préstamo hipotecario, y que lo adquirió por el precio pactado e inscribió la compraventa de su crédito en el Registro de la Propiedad correspondiente, no impidiéndole ninguna anotación llevar a cabo dicha inscripción, por lo que en el hipotético caso que se declarara la nulidad del préstamo ello no implicaría la nulidad de su compraventa. Y en cuanto al pacto comisorio aludido por la actora para declarar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados sostiene que la prohibición del pacto comisorio tiene su máximo sentido cuando dicho pacto tiene lugar en el momento constitutivo de la garantía real, por lo que concluye que no reúne la condición necesaria y obligatoria que se debe cumplir para poder hablar de vulneración de la prohibición del pacto comisorio y es que se reúna en una misma persona, acreedor y adjudicatario ante el incumplimiento de pago por parte del deudor.
SEGUNDO.- La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la escritura de opción de compra de 7 de junio de 2013 y la nulidad de la Escritura sobre el ejercicio del derecho de opción de compra por D. Ildefonso de 18 de julio de 2014 condenando a D. Ildefonso y D. Leon a estar y pasar por dicha declaración y a restituir las fincas objeto de la opción de compra al tiempo que acuerda la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de las escrituras declaradas y al pago de las costas de la parte actora. Asimismo se condena a la actora al pago de las costas causadas a D. Ovidio .
Recurren en apelación los demandados, D. Ildefonso y D. Leon alegando, en primer lugar , infracción del artículo 1859 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla al entender, en síntesis, que la finalidad consensuada de apropiación de la vivienda recogida en la sentencia de instancia no quedó acreditada en el acto del juicio oral y que no existe prueba alguna que acredite ese consenso entre los demandados; que no concurren en este caso, los requisitos del pacto comisorio porque antes de que se proceda al ejercicio de la opción de compra el acreedor inicial, Sr. Leon cedió su crédito al Sr. Ovidio , por lo que el acreedor no se apropia directamente de la cosa ante el incumplimiento del deudor. Requisito fundamental para la existencia del pacto comisorio que se reúna en la misma persona acreedor y adjudicatario de la vivienda como consecuencia del incumplimiento del deudor.
El segundo motivo es relativo a las costas y sostiene no acorde a Derecho la condena en costas de D. Leon , quien no esta legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la escritura opción de compra y de la escritura de ejercicio de la opción de compra. No se le puede hacer responsable del pago de las costas de la petición subsidiaria, además porque ha visto estimada su oposición en cuanto a la no declaración de nulidad del préstamo hipotecario (única acción donde esta legitimado pasivamente) y no se ha hecho expresa condena en costas al demandante como debería haberse hecho de acuerdo con el artículo 394.1 LEC .
Solicita la revocación de la resolución de instancia y en su lugar otra por la que se declare: 1.- No haber lugar a la nulidad de la escritura de opción de compra de fecha 7 de junio de 2013 al no existir pacto comisorio, con expresa condena en costas al actor tanto en la primera instancia como en esta alzada; 2.- No haber lugar a la declaración de nulidad de la escritura de ejercicio del derecho de opción de compra de fecha 18 de julio de 2014 con expresa condena en costas al actor; 3.-En consecuencia no se condene a D. Ildefonso a restituir las fincas objeto de la opción de compra ni se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de las escrituras declaradas nulas; 4.- Se revoque la sentencia en el sentido de condenar a la actora al pago de las costas causadas a D. Leon por la desestimación de su acción de nulidad de pleno derecho de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de junio de 2013 celebrada entre la actora y el demandado Sr. Leon ; 5.-Alternativamente, se revoque la sentencia en el sentido de no condenar al pago de las costas causadas como consecuencia de la estimación subsidiaria a D. Ildefonso y a D. Leon causadas a la actora al no ser una estimación integra de la petición subsidiaria y en todo caso se revoque la sentencia en el sentido de no condenar en costas a D. Leon como consecuencia de haberse declarado la nulidad de las escrituras de opción de compra y el ejercicio de la opción de compra, por no estar legitimado pasivamente para soportar dicha acción.
Frente al recurso, la actora presentó escrito de oposición e impugnación de la Sentencia de Instancia alegando como primer y único motivo respecto a la condena a la actora de las costas causadas a D. Ovidio , por infracción del articulo 12 de la LEC en relación con el art. 1.205 del Código Civil y art. 394 de la LEC sobre la procedencia de traer al proceso a D. Ovidio en su condición de demandado, y consecuentemente, procedencia de su condena en el supuesto de estimación de cualquiera de las acciones ejercitadas, en particular, la subsidiaria, por cuanto procede su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura de opción de compra de 7 de junio de 2013 y su posterior ejercicio. Entiende que la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda le afecta, pues, la nulidad de la escritura de opción de compra y su posterior ejercicio determina una modificación del titular de los bienes dados en garantía, por la que tiene que estar y pasar, por lo que supone para D. Ovidio y D. Leon su condena a estar y pasar por dicha declaración, y por consiguiente la no imposición de costas a esta parte, sino todo lo contrario, por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que, a la vista de la estimación de la acción subsidiaria de nulidad de la escritura de opción de compra de fecha 7 de junio de 2013 se condene también a D. Ovidio a estar y pasar por la citada declaración de nulidad y ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia y las de apelación en el caso que formulara oposición al presente recurso.
TERCERO.- Previa a la valoración de las cuestiones planteadas a este Tribunal, es preciso recordar, por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que esta Sala ha señalado en innumerables ocasiones, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluída la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.' Como hemos dicho este Tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
CUARTO.- Respecto al pacto comisorio.- Entrando a valorar el primer motivo del recurso de apelación, y tras el estudio de todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable. El Juzgador razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).
El pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa -en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago y se ha contemplado profusamente por el TS en sus Sentencias del 26 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 18 febrero 1997 , 15 junio 1999 , 27 abril 2000 , 16 mayo 2000 , 26 abril 2001 , 5 diciembre 2001 , 10 febrero 2005 , 20 diciembre 2007 , que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código civil . Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos: ' la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada.
Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.' Es claro que este pacto comisorio concurre en el presente caso, pues amén del razonamiento contendido en fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que la Sala comparte, de la información registral obrante a los folios 73 a 84 se deduce que la Hipoteca a favor de D. Leon formalizada en fecha 13 de junio de 2013 vencía el 7/06/2014; que el mismo día y en protocolos sucesivos se formaliza escritura de opción de compra a favor de D. Ildefonso con fecha de vencimiento el 7/09/2014 figurando como única condición para el ejercicio de la opción de compra que será suficiente la voluntad de la parte adquiriente optante manifestada de forma fehaciente y unilateral, lo cual hace imposible que el prestatario hipotecario aún cumpliendo su obligación pudiera recuperar la titularidad de las fincas, al poder ejercer dos meses después de manera unilateral la opción de compra el Sr. Ildefonso . Es este dato, junto con el origen de la cantidad entregada como precio de la opción de compra, esta es, cuenta en la entidad la Caixa en la que constan como cotitulares padre e hijo (folio 239) lo que lleva a este Tribunal a apreciar la existencia de pacto comisorio por voluntad consensuada entre padre e hijo para apropiarse de los inmuebles objeto de garantía, sin que nada al respecto se le pueda atribuir responsabilidad al Demandado Sr. Ovidio al no constar acreditado que conociera la existencia de otros datos al margen de la información registral. Por lo expuesto el motivo se desestima.
QUINTO.-Respecto a la condena en costas.- El segundo motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que el primero, porque de lo anteriormente expuesto esta Sala comparte la condena en costas impuesta en la instancia por estar directamente relacionados el contrato de préstamo hipotecario y la escritura de opción de compra al ser de la misma fecha 7 de junio de 2013 y protocolos correlativos, al que la cotitularidad de la cuenta bancaria a través de la que se hace el pago del precio de la opción de compra.
En cuanto a la condena en costas al haberse estimado la petición subsidiaria, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el supuesto enjuiciado es evidente, en primer término, que se ha producido una estimación total de una de las pretensiones formuladas frente a D. Leon y D. Ildefonso , pues se ha declarado la nulidad de los contratos reflejados en la petición subsidiaria al apreciarse la existencia de pacto comisorio. Ello implica una estimación total de la pretendido, como precisa, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004 , reiterando la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias; doctrina jurisprudencial que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 de octubre de 1992 ; 16 de noviembre de 1993 - para pedimentos alternativos-; 27 de noviembre de 1993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de 'estimación sustancial'-; 30 de mayo de 1994 ; 1 de junio de 1995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria 'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-; 12 de noviembre de 1996 - estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 de marzo y 11 de julio de 1997 y 27 de octubre de 1998 -que reproducen la redacción de las de 29 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1993-; 18 de diciembre de 1999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 de septiembre de 2001 -alternativa-; 28 de febrero de 2002 -subsidiaria-; y 10 de junio de 2004 -alternativas-.
Sobre la base de ello, las costas de la primera instancia originadas como consecuencia de dicha pretensión deben ser impuestas a los demandados Sr. Ildefonso y Sr. Leon pues no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctico o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida.
Por otra parte, y resolviendo la impugnación de la sentencia presentada por la representación de la actora, es también evidente, que se ha producido una desestimación total de las pretensiones formuladas frente al otro demandado Sr. Ovidio , por lo que, las costas originadas como consecuencia de las mismas, habrían de ser impuestas a la parte demandante, sin que se acepten los motivos alegados por la impugnante relativos a los efectos de la modificación del titular de los bienes dados en garantía pues al declararse nula la opción de compra, se deja sin efecto, sin que en nada afecte a la posición registral del Sr. Ovidio .
Sendos motivos se desestiman y en consecuencia el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia planteados.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, en aplicación de los artículos 394 y 398.1 de la LEC , a la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
En el mismo sentido, respecto a la actora y las costas causadas por su impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosana Pérez Puchol, en representación de D. Leon y D. Ildefonso y la impugnación formulada por la Procuradora Dª. Sara Gil Furió en nombre y representación de Windsor Gestión S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, en los autos de juicio ordinario 1661/2014 que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y a la actora impugnante a las costas causadas por su impugnación, al tiempo que decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
