Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 629/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100399

Núm. Ecli: ES:APM:2017:14032

Núm. Roj: SAP M 14032/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28ª ( de lo Mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0251990
Rollo de apelación nº 629/2015
- Materia : Responsabilidad de administradores por deudas, causa de disolución.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 131/2011
- Parte Apelante : Eliseo
Procuradora Dª Pilar Pérez González
Letrado: D. Juan Antonio de la Fuente Cubero
- Parte Apelada : HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, SL
Isaac
Procurador: D. Javier del Amo Artes
Letrado: D. Francisco Torrijos Garrido
SENTENCIA nº 432/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Alberto Arribas Hernández
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 629/2015, los autos 131/2011, provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 5 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Amo Artes, contra DON Isaac , en rebeldía procesal y DON Eliseo ,representado por la procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, en su condición de administradores de la mercantil PROCON JOMI, SL, debo condenr y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 449.857,06 €, de principal, mas intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados .' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Isaac y Eliseo , en la que se deducían, sucintamente expuestas, las siguientes pretensiones: (i).- Se declare la responsabilidad solidaria que los demandados ostentan por las deudas de PROCON JOMI SL.

(ii).- Se condene a la parte demandada al pago de la suma de 449.857€.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Alegación fáctica) Dichas peticiones deducidas en demanda se fundamentan, en resumen, en la siguiente argumentación: (i).- Tanto Isaac como Eliseo son administradores solidarios de la entidad PROCON JOMI SL.

(ii).- Se celebró un contrato de ejecución de obra entre esa sociedad y HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, por el cual ésta debía ejecutar determinadas obras de edificación.

(iii).- De dicha ejecución de obra se han dejado de pagar las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.

(iv).- La sociedad deudora se encuentra incursa en causa de disolución, por pérdidas, desde los años 2006 y 2007.

(v).- Esa deudora es además insolvente, al haberse declarado en concurso en noviembre de 2009.

(vi).- Por los administradores sociales no se ha procedido a disolver la sociedad en el plazo legal concedido para ello.

(3).- Oposición a la demanda . Por Eliseo se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que pidió su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte contraria. Para ello, en resumen, se sostuvo que: (i).- Este administrador se desligó de la sociedad deudora en enero de 2009, al vender su participación social y cesar como administrador.

(ii).- En el momento del cese, no existía deuda pendiente alguna con HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL.

(iii).- Tal acreedor conocía las cuentas anuales de PROCON JOMI SL cuando se celebró el contrato de ejecución de obra, y no puso objeción a ello.

(iv).- Al estar declarada en concurso de acreedores la sociedad deudora, el tratamiento de la deuda debe hacerse necesariamente en dicho proceso concursal, no fuera de él.

(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 28 de febrero de 2013 , en la que se contenían los siguientes pronunciamientos del Fallo: (i).- Se estima la demanda interpuesta, y se condena a Isaac y a Eliseo al pago, de forma solidaria, de la suma de 449.857€.

(ii).- Se condena a demás al pago del interés legal de dicha cantidad.

(iii).- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

(5).- (Fundamento) Para alcanzar tales pronunciamientos, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes razonamientos y conclusiones: (i).- Los demandados ostentan la condición de administradores solidarios de la sociedad deudora.

(ii).- Las deudas reclamadas corresponden a los meses de marzo a mayo de 2009, y se prueba su existencia tanto documentalmente como por su reconocimiento.

(iii).- Existe una causa de disolución en la sociedad deudora desde el año 2007, como se refleja en sus cuentas anuales, sin que los administradores sociales hayan procedido a la disolución de la sociedad.

Objeto del recurso de apelación .

(6).- Apelación . Por Eliseo se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que insta la revocación de la misma, para la absolución de este demandado.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de prueba, ya que no se ha admitido la existencia de la deuda.

(ii).- Error en la valoración de la prueba, puesto que el demandado dejó de ser administrador social con anterioridad al devengo de las deudas.

(iii).- Error en la valoración de la prueba, ya que el acreedor conocía la situación de la sociedad contratante.

(iv).- Error en la aplicación del Derecho, ya que lo reclamado solo puede hacerse valer en el concurso de la sociedad.

Previo: estructuración y tratamiento de los motivos de recurso .

(7).- En el escrito de recurso de Eliseo se aducen una serie de razonamientos impugnatorios frente a la resolución atacada, los cuales en unas ocasiones presentan argumentaciones amalgamadas y reiteradas entre ellos, y en otras, han alterado el orden lógico-jurídico de formulación de las causas de apelación.

Por ello, para una más adecuada sistematización jurídica en el análisis de las cuestiones planteadas, por este tribunal se procederá a un tratamiento reordenado de aquellos motivos, para darles respuesta con mejor categorización, pero respetando no obstante la integridad de los argumentos impugnatorios queridos deducir por la parte apelante.

Motivo primero de recurso: tratamiento concursal del impago .

(8).- Exposición del motivo . Afirma el recurso de Eliseo que únicamente a través del proceso concursal, lo que denomina esa parte como suspensión de pagos, puede hacer valer el acreedor su crédito, como el resto de los acreedores, y que responde a la pura inventiva tratar de buscar responsabilidades civiles contra los administradores sociales en tal escenario.

(9).- Concurso y acciones de responsabilidad por deudas frente a los administradores sociales . Desde el inicio de vigencia de la LC, la agrupación de los acreedores en la masa del concurso, su sujeción a la pars condictio creditorum , determinaba la imposibilidad de deducir acciones individuales contra el deudor concursado, a través de procedimientos declarativos o ejecutivos fuera del concurso, vd. arts. 50.1 , 55.1 y 56.1 LC .

No obstante, la norma concursal no preveía nada sobre el ejercicio de acciones dirigidas por los acreedores sujetos al concurso contra los administradores sociales de la entidad concursada, para hacer efectivas deudas sociales, con sustento en la infracción de deberes relativos a promover la disolución de la sociedad, cuando hubiera existido causa para ello, como señala el art. 367 TRLSC. Dada tal falta de previsión al respecto, dichas acciones podían ser interpuestas y continuar contra esos administradores sociales pese a la pendencia del concurso, con carácter general.

(10).- La regulación de tales supuestos se produce con la reforma de la LC operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al introducir el art. 51 bis LC y dar nueva redacción al art. 50.2 LC . En tales normas se impide o suspende el ejercicio de esta clase de acciones contra los administradores sociales, a fin de garantizar que el conjunto de todos los créditos concursales obtenga el beneficio que pudiera dar lugar la responsabilidad de tales administradores sociales con arreglo a las normas concursales, y evitar que solo algunos de esos acreedores, los más poderosos o capacitados, se beneficien de la posibilidad del ejercicio de las citadas acciones extramuros del concurso.

Pero estas normas de armonización entre los intereses del concurso y las potenciales acciones de responsabilidad contra los administradores del deudor persona jurídica concursado basadas en el incumplimiento de deberes sobre disolución social, sólo son aplicables a partir de la entrada en vigor de las mismas, y de acuerdo con las normas de derecho transitorio previstas para ellas.

(11).- La vigencia de los textos reformados o nuevos de esos preceptos de la LC tuvo lugar el día 1 de enero de 2012, DF 3ª de la Ley 38/2011 . Respecto a su aplicación transitoria, la DT 1ª.1 de la citada Ley 38/2011 , dispone que ' La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor '.

Esa redacción arroja alguna duda interpretativa, ya que las normas de los arts. 50.2 y 51 bis.1 LC se dirigen a establecer efectos sobre procedimientos declarativos, y no propiamente sobre el procedimiento concursal. Parece claro que la DT 1ª.1 de la Ley 38/2011 , pretende señalar que los efectos de las nuevas normas concursales solo desplegarán efectos desde concursos que se presenten y declaren tras la entrada en vigor de la reforma, el día 1 de enero de 2012.

(12).- Es decir, solo los concursos presentados y declarados tras esa fecha llevaran aparejado el efecto propio de los arts. 50.2 y 51 bis.1 LC , y siempre con respeto, además, a los principios de Derecho transitorio en materia procesal que resulte aplicables a los procesos donde se tramiten aquellas acciones.

(13).- El concurso del deudor PROCON JOMI SL fue declarado en fecha de 23 de noviembre de 2009, por lo que éste proceso concursal no despliega los efectos propios de las normas armonizadoras introducidas en 2011 en la regulación concursal, con abstracción de cuál sea la fecha de incoación de los procesos declarativos que pudieran haberse visto afectados. El presente Juicio Ordinario fue presentado en fecha de 23 de febrero de 2011, por lo que deberá regirse por las normas procesales vigentes al momento de su incoación.

(14).- Por tanto, no puede asumirse el argumento del recurso de Eliseo sobre la respuesta concursal a esa acción, ya que no se dirige la misma por HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL contra el patrimonio del deudor concursado, sino contra la de un tercero, su administrador. Es la sede normativa propia de esta acción de responsabilidad la que debe pues determinar el alcance y suerte de la misma, no la normativa concursal.

Motivo segundo: desvinculación del administrador respecto de la sociedad deudora .

(15).- Formulación del motivo . Indica el recurso de Eliseo que desde enero de 2009 se desvinculó éste de la sociedad deudora, PROCON JOMI SL, momento en el cual no existía deuda alguna con HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, la que se generó, según la Sentencia apelada, en los meses de marzo a mayo de 2009.

(16).- Hechos probados . Son circunstancias fácticas necesarias para la resolución de la cuestión planteada, cuya relevancia se pone de manifiesto por las alegaciones de las partes y los supuestos de hecho de las normas de aplicación, y han quedado probadas por los medios que se dirá en cada caso, las siguientes: 1º.- En fecha de 16 de octubre de 2007 se celebra un contrato de ejecución de obra entre PROCON JOMI SL, dueña de la obra, y HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, contratista ejecutor. Este contrato prevé que el precio será pagado por la emisión de certificados de obra efectivamente ejecutada dentro de cada mes, recogido en facturas giradas al efecto.

[f. 20 y ss. de los presentes autos, copia privada del contrato, y f. 25, cláusula 6ª del contrato].

2º.- Las facturas que se dejaron impagadas por parte de PROCON JOMI SL son las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, por el montante íntegro de 449.857€.

[f. 40 a 44 de los autos, facturas de fecha 30 de marzo, 29 de abril y 30 de mayo de 2009, y f. 92, Informe concursal de PROCON JOMI SL, aportado por la parte actora].

3º.- En fecha de 8 de enero de 2009, mediante escritura notarial, por Eliseo se procedió a vender toda su participación social en PROCON JOMI SL a su socio. En esa misma fecha, en otra escritura notarial, se elevaron a públicos los acuerdos de Junta universal de socios, celebrada en esa fecha, por los que se cesaba a los administradores solidarios de PROCON JOMI SL, entre ellos a Eliseo , y se procedía a nombramiento de un administrador único en la persona de Isaac .

[f. 129 a 148 de los autos, copia reprográfica de ambas escrituras notariales].

4º.- Tal cambio en el régimen del órgano de administración de PROCON JOMI SL, con el cese de Eliseo como administrador, y el nombramiento del otro administrador único, no consta inscrita en la hoja registral de la sociedad en el Registro Mercantil.

[vd. f. 48 y ss. de los autos, nota simple del historial registral de la sociedad].

(17).- Valoración del tribunal: cese del administrador . De acuerdo con lo expuesto, ha de concluirse que Eliseo cesó como administrador social de PROCON JOMI SL antes del nacimiento de las deudas ahora reclamadas por HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL.

(18).- Para los supuestos en los que la sociedad está ya incursa en causa de disolución, sin que se provea a la misma, pero el administrador demandado cesa en su cargo antes de la generación de las deudas reclamadas, la STS nº 731/2013, de 2 diciembre , FJ 4º , establece que: ' La cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad , esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante, que surgió con posterioridad al cese de los administradores. Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que sería la aplicable al caso si la causa de disolución se hubiera dado en la temporada 2004/2005, como afirman los demandantes, y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales ', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que operaría si la causa de disolución hubiera aparecido en la temporada 2006/2007, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe 'a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' (así ha pasado al actual 367 LSC). Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores . Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese , sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'.

(19).- Ello lleva a tener que estimar el recurso de apelación de Eliseo , para desestimar la demanda contra él deducida por HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, sin que sea necesario por ello el análisis de los demás argumentos del recurso.

Costas procesales de la primera instancia .

(20).- La absolución de Eliseo respecto de la pretensión contra él deducida supondría una desestimación de la demanda frente a tal demandado, por lo que las costas generadas respecto a esta acción acumulada subjetivamente debería ser impuesta a HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo procesal, art. 394 LEC .

(21).- Pese a ello, debe recordarse que no consta en estos autos que el cese de Eliseo como administrador de PROCON JOMI SL fuese inscrito en el Registro Mercantil. Desde luego, ello no afecta a la validez del acto de cese, puesto que la inscripción no es constitutiva del acto, sino mero declarativa del mismo.

Pero sí evita que HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL estuviera afectado por la publicidad registral al momento de deducir su demanda contra Eliseo , al constarle formalmente en dicho registro que aún era administrador, y ejercitar su demanda con base en una responsabilidad solidaria de todos los sujetos nombrados administradores. Ello, en los términos de la STS nº 664/2006, de 26 de julio , FJ 6º , funda una duda de hecho suficiente como para evitar la imposición de costas.

Costas del recurso de apelación .

(22).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes '.

En atención a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Eliseo , no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , frente a la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 131/2011 de ese juzgado.

II.- Debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia, y en su lugar, realizamos los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debemos absolver y absolvemos a Eliseo de la pretensión deducida contra él en la demanda de HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, la que se desestima parcialmente, en lo tocante a este demandado.

2º.- Declaramos que en cuanto a las costas causadas a Eliseo en la primera instancia, no procede su condena al pago a ninguna parte procesal.

III.- Debemos declarar y declaramos que no procede imponer las costas de esa segunda instancia a ninguna parte procesal.

IV.- Acordamos la restitución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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