Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 991/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100425

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:889

Núm. Roj: SAP BA 889/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00432/2018
º AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2017
Recurrente: BANKIA S.A. BANKIA S.A.
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: MARIO GIL
Recurrido: Elisabeth
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: ANA MARIA GARCIA CALVO
S E N T E N C I A N U M:432/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000227 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/
Dª. BANKIA S.A. BANKIA S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ,
dirigido/s por el Abogado D.MARIO GIL , y de otra como recurrido/s D/Dª. Elisabeth , representado/s por el/
la Procurador/a D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª ANA MARIA GARCIA
CALVO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO, se dictó sentencia de fecha 26-09-17, cuya parte dispositiva, dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales Sra. Ruiz en nombre y representación de Elisabeth frente a BANKIA S.A: 1- Se declara la nulidad de la cláusula suelo- techo existente en el préstamo hipotecario de fecha 13 de septiembre de 2010 que une a las partes de la que se deriva la presente demanda, por considerarla condición general de contratación y considerarla abusiva, y se condena a la demandada a eliminar dicha cláusula de la escritura de préstamo hipotecario concedido al actor, y a devolver a la actora la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del préstamo hasta el cese efectivo de la misma con sus correspondientes intereses legales y recalculo del cuadro de amortización.

2- Condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades que indebidamente el actor haya satisfecho en concepto de gastos incluidos en la cláusula séptima del contrato que es declarada nula, así como al pago los intereses legales devengados desde la fecha de pago de dichas cantidades por el actor.

3- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad que en concepto de intereses moratorios se abonen por la parte actora durante la sustanciación del proceso hasta la resolución del pleito.

4- Condeno a la parte demandada a pagar los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

5- Condeno en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO. Afirma en primer lugar la recurrente que la sentencia no se ha pronunciado en debida forma sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas en la primera instancia.

Si la recurrente se allanó parcialmente a la demanda estaba implícitamente reconociendo la legitimación activa y pasiva de los litigantes , por lo que este motivo del recurso carece de significado.



CUARTO. El segundo motivo del recurso hace alusión a la cláusula de gastos. Sobre este particular ha de decirse lo que sigue: Con esa premisa legal, la recurrente ataca la sentencia de instancia, exclusivamente, en lo que se refiere al reintegro de los gastos desembolsados en concepto de aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de hipoteca.

Tras el examen de las actuaciones por la Sala, el recurso no se acoge. Y es que este Tribunal, ya en su sentencia num. 160/17, de 11 de mayo de 2.017, recopiló los argumentos de la sentencia num. 705/2015, del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015.

Declaramos en aquélla, en su Fundamento de Derecho Quinto, respecto a los aranceles notariales y registrales: 'Igualmente dice al respecto la STS de 23-12-15 que ha sido citada: 'Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución dela garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y s. 2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC).

En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues, si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusiva (art. 89.2 TRLGCU)'.

Es por ello por lo que este motivo del recurso no puede ser acogido.



QUINTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

contra la sentencia de fecha 26-09-17 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Almendralejo en los autos de procedimiento ordinario nº 227/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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