Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 432/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 674/2020 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 432/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021101253

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13424

Núm. Roj: SAP M 13424:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0122965

Recurso de Apelación 674/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 683/2014

APELANTE:TECHLINGUA GLOBAL SL

Procurador D. Jorge Deleito García

Letrado D. J. Javier González Ponce

APELADO:MULTILINGUAL RESOURCES GROUP SL

Procurador D. José Manuel Jiménez López

Letrado D. Daniel Villar Valero

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 432/2021

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 674/20, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 dictada en el juicio ordinario núm. 683/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, TECHLINGUA GLOBAL, S.L y como parte apelada MULTILINGUAL RESOURCES GROUP SL, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados y el segundo en rebeldía.

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L contra TECHLINGUA GLOBAL, S.L , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que: '1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho y/o, de forma subsidiaria, la anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de TECHLINGUA GLOBAL de fecha 22 de julio de 2014, así como cualquier otro acuerdo adoptado de forma simultánea o con posterioridad que traiga causa en aquéllos, dejándolos sin efecto, y ello con condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2020 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil MULTILINGUAL RESOURCES GROUP, S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida de la Letrada Dña. Elena Rivas Iglesias; contra la mercantil TECHLINGUA GLOBAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Joaquín Javier González Ponce, debo declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta general de socios celebrada por la demandada en fecha 22.7.2014, así como cualquier otro acuerdo adoptado de forma simultánea o con posterioridad que traiga causa en aquéllos -a determinar en ejecución de sentencia-, dejándolos sin efecto; con imposición de las costas a la parte demandada '.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2021.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

1.La mercantil MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L ( en adelante MRG) formula demanda contra TECHLINGUA GLOBAL, S.L ( en lo sucesivo Techlingua ) en la que insta que se declare la nulidad, y de modo subsidiario la anulabilidad, de los acuerdos sociales adoptados en junta general de la sociedad demandada de fecha 22 de julio de 2014 relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2013, así como la aplicación del resultado, por infracción del derecho de información porque en la junta general no se atendieron las preguntas allí formuladas. Añade que tales acuerdos lesionan el interés social y son contrarios a los estatutos.

2.- A ello opone la demandada TECHLINGUA GLOBAL, S.L que niega la infracción del derecho de información del socio, ya que (a) tras varios intentos, por burofax de 16.7.2014 se le entregaron a la demandante las cuentas anuales e informe de auditoría y (b) no se formularon preguntas orales en la junta, siendo simples manifestaciones, habiéndose con posterioridad a la junta puesto a disposición del demandante para responder a cuantas cuestiones se estimase oportunas. Asimismo, niega que los acuerdos lesionen el interés social y sean contrarios a los estatutos

3.La sentencia , tras descartar que el pronunciamiento judicial de nulidad radical de la ampliación de capital (que provocó la suspensión prejudicial del litigio) sea relevante , estima la demanda al apreciar infracción del derecho de información , en resumen , por (a) vulneración de la forma y contenido de la convocatoria ( art. 272.2LSC) ; (b) no acreditarse la remisión al socio las cuentas e informe de auditoría sometidos a aprobación, objeto de reclamación y (c) negativa a responder las preguntas orales formuladas en el acto de la junta general

4.Frente a esta estimación se alza la parte demandada. Después de una alegación previa en la que pone de relieve el conflicto societario desde que el administrador único y socio único de MRG fue cesado en octubre de 2011 como administrador solidario de TECHLINGUA y ejercitado contra el mismo la acción social de responsabilidad , con la presentación en 8 años de 13 demandas de impugnación de los acuerdos sociales, invoca, en extracto, las siguientes alegaciones : 1º) infracción por indebida aplicación del art 272LSC ; 2º) error en la valoración de la prueba documental , con vulneración del art 24CE en relación con los arts. 216, 217.1, 217.2, 386 y concordante de la LEC , en cuanto (a) la recepción por la actora de la documentación solicitada y (b) respecto de la valoración de las preguntas formuladas por la actora en la junta de 22 de julio de 2014 así como de la contestación a estas y 3º) incongruencia extra petita, con infracción del art 24CE y art 218.1LEC , al resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda relativas a (a) la existencia de vicio o defectos en la convocatoria de la Junta y (b) no haber recibido la documentación solicitada

5.A ello se opone la actora, que estima acertada la valoración probatoria y aplicación del derecho contenida en la sentencia, cuya confirmación solicita

6.Anticipamos que no seguiremos el orden de exposición del recurso, sino que estimamos más acertado fijar en primer lugar los hechos probados, para después verificar el motivo de orden procesal relativo a la incongruencia, y, finalmente, enjuiciar la cuestión de fondo. En todo caso debemos rechazar los alegatos defensivos que, al hilo de la alegación previa, desliza la apelante.

En primer lugar, la queja de comprensión equivocada del procedimiento por no celebración del acto del juicio, es inatendible. Limitada la prueba a la documental, no resulta preceptivo el trámite de conclusiones de las partes, sin que conste denunciada irregularidad procesal alguna en el recurso por la vía del art 459LEC. De igual modo, respecto de la práctica de las pruebas no documentales, que no han sido reiteradas en la alzada, que es el remedio ante una indebida denegación en la instancia ( art 460LEC)

En segundo lugar, no es objeto de este litigio evaluar la actuación de Higinio (administrador único y socio de la actora MRG) como administrador que lo fue en su día de TECHLINGUA. Ello ya fue objeto de una acción social de responsabilidad interpuesta por esta última, de modo que resulta inane en este procedimiento la invocación de los preceptos que regulan los deberes del administrador ( artículos 227, 228, 229.1, 230, 232 y 236 LSC)

7. Previamente, en el orden procesal, pendiente la tramitación de la segunda instancia y ya señalada su deliberación , se han aportado por la parte demandada - y ahora apelante - con invocación del artículo 460.3 y 270.1º.1º LEC unas providencias de un Juzgado de Instrucción relativas a una causa penal seguida a su intancia contra Higinio y MRG y dos sentencias dictadas por Juzgados mercantiles que versan sobre impugnacion de acuerdos sociales adoptados en juntas generales de la apelante en otros ejercicios . No procede su unión, pues ni son de aplicación las normas invocadas ni tampoco el art 271LEC , pues más allá de las consideraciones de orden jurídico que puedan contener estas últimas ,como cualquier otra resolución, se basa en alegaciones y pruebas que no tienen por qué ser coincidentes con las de este litigio. Menos sentido tiene aún lo relativo al proceso penal ,según lo razonado en el párrafo precedente ,al que nos remitimos

SEGUNDO. - Marco societario relevante. Valoración de la prueba

1.La resolución de la litis exige previamente dejar constancia de los siguientes datos que enmarcan la problemática societaria suscitada, que se desprende de las alegaciones no controvertidas de las partes ( art 281LEC) y documental aportada, única prueba practicada, en especial del doc. nº 24 de la demanda consistente en el acta de la junta general:

i) el administrador único y socio único de MRG fue cesado en octubre de 2011 como administrador solidario de TECHLINGUA y condenado por la acción social de responsabilidad ejercitada. Desde entonces MRG ha presentado más de una decena de demandas de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de TECHLINGUA.

ii) el órgano de administración de TECHLINGUA convocó junta general a celebrar el 22 de julio de 2014 que tenía por objeto la aprobación de las cuentas anuales de 2013, así como la aplicación del resultado, y en la que se decía 'Se encuentra a disposición de los socios la documentación comprensiva de los asuntos a tratar en el Orden del Día establecido'.

iii) la convocatoria fue enviada al socio actor mediante burofax de fecha 7 de julio de 2014 (doc. 19 de la demanda y doc. nº 24 de la demanda)

iv) el socio MRG por burofax de 9 de julio de 2014 reclamó que le enviaran a su domicilio las cuentas anuales (balance, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, memoria, e informe de gestión) y el informe de auditoría

v) recibido el día 10, la sociedad demandada le anunció por burofax de fecha 15 de julio de 2014 que le remitía por mensajería la documentación solicitada; envió de dicha documentación que se verificó por servicio de mensajería a la dirección del domicilio social MRG. Tras varios intentos de la empresa de mensajería, se entregó la documentación el día 16

vi) el 14 de julio de 2014 la sociedad remite al socio burofax, recibido por este el 15 de julio en el que (al margen de otras manifestaciones) se pedía al socio MRG que le enviase antes de la celebración de la junta las preguntas que siempre había hecho MRG en todas las juntas desde 2011 para poder contestarlas adecuadamente, que era reiteración de uno previo de 8 de julio en el que también se realizaban otros reproches al socio. Literalmente se dice

' Respecto a la numerosísimas, extensísimas y complicadísimas preguntas que siempre adjunta al Acta de las Juntas Generales donde se han aprobado las Cuentas Anuales, que demuestran su profundísimo conocimiento de los estados contables y financieros, auditados, de la Sociedad, y por ende, de la situación global de la misma, que diligentemente siempre le hemos proporcionado, le reiteramos que, por una vez, le agradeceríamos que nos aportara dichas preguntas con anterioridad a la celebración de la Junta, en lugar de presentarlas por escrito a la Junta, ya impresas, pero sin proporcionar una copia a las Administradoras allí presentes, ya que usted va a disponer una vez más de un amplio período de tiempo para estudiar en profundidad la información que la sociedad le envía. Y de negarse a hacérnosla llegar antes de la Junta, una vez más, al menos le rogaríamos que nos aportara un acopia del extenso listado de preguntas durante el acto de la Junta, ya que de no ser así, el Órgano de Administración se verá nuevamente obligado a esperar a recoger el Acta de la Junta cuando el Notario haya procedido debidamente, con el consiguiente retraso, que se deberá única y exclusivamente a usted.'

vii) el día de la junta celebrada el día 22 de julio de 2014 en el que es elegido presidente el representante del socio mayoritario , el notario hace constar que el Sr. Jaime (letrado de la actora que le asiste en la junta) desea realizar una serie de manifestaciones con carácter previo, y que manifiesta que pese a las limitaciones y a violación del derecho de información por no poder consultar los documentos que han servido de antecedente a las cuentas anuales, razón por la que se reserva el derecho a impugnar los acuerdos, aduce que del informe de auditoría y de las propias cuentas surgen una serie de preguntas a la administradora solidaria conforme al art 196.2LSC . Tras ello se recoge que 'Contesta el presidente que no se va a contestar nada, que no es el momento en la junta general en todo caso lo propio es dirigir las preguntas al presidente o representante del socio mayoritario ...'Después de indicar el presidente que se ha observado el derecho de información, se recoge que el mismo desea realizar una serie de preguntas al socio MRG, a los que el señor Jaime se niega y que ' es él quien querría preguntar a la administradora solidaria

Contesta el presidente que ellos responderán por escrito a las preguntas como en casos precedentes...

Insiste el señor Jaime en querer preguntar a la administradora solidaria y el presidente le señala que es él quien concede el turno de palabra'.

A continuación, el notario indica que se le entrega por parte del señor Jaime documentación con las preguntas para anexar. Antes de proceder a la votación se continúa indicando por el citado señor que el art 196.1LSC faculta a formular aclaraciones en la junta y que la negativa a contestar implica vulneración del derecho de información. No atendido, se pasa a la votación

Las preguntas por escrito anexadas son las siguientes:

'1. En el epígrafe de 'partidas a cobrar' figura un importe de 441.414,50 euros (NOTA 06.- Activos Financieros de la Memoria 2013), recogiendo el informe de Auditoría que 176.308,79 euros corresponden a 'clientes con antigüedad superior a un año'.

¿Podría decirnos que clientes son y que trabajos se han realizado para ellos? ¿Qué acciones -extrajudiciales o judiciales- se han iniciado tendentes a su cobró?.

2. En el ejercicio 2013 consta un alta de inmovilizado de leasing sobre un vehículo

¿Podría explicarnos que uso se esta ha dando al vehiculo y que parte del coste se está repercutiendo como retribución en especie y, en su caso, a qué trabajador?

3. En la memoria se detalla en la partida de Operaciones Vinculadas que la retribución a Personal de Alta Dirección son 142.380,49 euros y al órgano de Administración 94.386,72, entendiendo que las partes vinculadas deben valorarse a valor de mercado

¿Podría justificarme la idoneidad de la retribución de las partes vinculadas en el ejercicio 2013 cuando existen unas pérdidas de 442.313,97 euros y una cifra de ventas de 339.507,90 euros?

¿Del mismo modo, y en cuanto a la retribución del órgano de administración, podría indicarnos quien ha fijado su retribución, así como los criterios que se han seguido para fijar ésta?

4. El gasto de personal en el ejercicio 2013 asciende a 477.912,48 euros con una cifra de negocio de 339.507,90 euros, siendo en el año 2012 el gasto de personal 653.154,79 euros con una cifra de negocio de 1.154.730,87 euros.

¿Podrían explicarnos esta diferencia -tanto en la cifra de negocio como en percepción de los trabajadores- y que funciones han realizado cada uno de los trabajadores durante el ejercicio 2013?.

5.La partida de 'otros gastos de explotación 'que aparece en el informe de auditoría asciende a 112.037,60 euros

¿Podría detallarnos la naturaleza e importe de las cuentas que lo integran?

6. La entidad ha cerrado el ejercicio con una cuenta de resultados de -442.313,97 euros.

¿Pueden explicarnos porqué el órgano de Administración no ha realizado acciones para adecuar los gastos corrientes y de estructura de la sociedad al nivel de ventas (negocio) realizadas? ¿Qué finalidad y usos han tenido esos recursos 'ociosos' no ligados a los proyectos facturados?'(sic)

viii) tras la junta, se remite burofax por la sociedad a socio el 29 de julio de 2014, recibido el 30 de julio, en el que se contesta a las preguntas anteriores

2.Con el anterior relato fáctico damos respuesta a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Lleva razón la apelante al indicar que se equivoca el Juzgado cuando afirma que no consta la entrega al socio previa a la junta de las cuentas anuales e informe de auditoría .Que lo entregado por el servicio de mensajería eran esa documentación se infiere no solo del nivel de detalle de las preguntas del socio en la junta , revelador de un previo estudio de esos documentos, sino porque expresamente se dice al formularlas que surgen del informe de auditoría y de las cuentas .Pero es que, además, siquiera se aduce como motivo justificador de la quiebra del derecho de información la ausencia de entrega de tales documentos ; circunstancia que, además, impide su apreciación judicial, como veremos a continuación

En cambio, en cuanto al derecho de información ejercitado de forma verbal, discrepamos de la apelante. De la lectura del acta notarial se desprende que el representante de la socia minoritaria intentó en varias ocasiones formular las preguntas a la administradora, a lo que se negó el presidente de la junta (representante del socio mayoritario) por lo que no estamos ante simples manifestaciones, como se dice en el recurso. No se limita a referir que se ha vulnerado el derecho de información, que, como tal manifestación no precisaba respuesta, sino que expresamente indica su voluntad de formular preguntas; posibilidad que deniega el presidente de la junta. La valoración de su alcance y trascendencia jurídica, y en concreto si se ajustan a esa forma de ejercicio del derecho de información se analizará a continuación, al ser una cuestión de índole jurídica

TERCERO. - La incongruencia extra petita. La forma de la convocatoria y la información previa a la junta

1. En el recurso de apelación se alega la incongruencia extra petita, con infracción del art 24 CE y art 218.1LEC, al resolver la sentencia sobre cuestiones no planteadas en la demanda como son (a) la existencia de vicio o defectos en la convocatoria de la Junta y (b) la falta de acreditación de la entrega de la documentación solicitada (cuentas anuales e informe de auditoría), que son dos de los fundamentos manejados en la sentencia para la estimación de la demanda

2.En la oposición al recurso se niega tal defecto. Se dice, por un lado, que en la demanda se hace referencia a la no remisión de los referidos documentos y al defecto en la convocatoria, y por otro, que la nulidad de los acuerdos no viene únicamente motivada por ello, sino también por no contestar a las preguntas formuladas oralmente en la junta, a lo que añade que no se concede en caso alguno más de lo pedido y que , aunque se entendiese que no se basó la demanda en la falta de remisión de los documentos o en el defecto de convocatoria de la junta, al basarse en la falta de información, el juez ha de valorar todas las circunstancias que obran en relación a dicho derecho de información y que se ponen de manifiesto de forma expresa en la demanda y sus documentos adjuntos

Valoración del Tribunal

3.Nuestro sistema procesal civil se inspira en el principio de justicia rogada, que se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, configurado como un imperativo para el órgano judicial en el art. 216LEC al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Manifestación de estos principios es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Ello explica que la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordara la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC)

Es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Por todas la STS de 16 de noviembre de 2016 expone

' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015 '

De forma concreta sobre esta congruencia y el principio iura novit curia, la STS 485/2012 de 18 de julio compila la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes

'[...] 85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.

86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.

87. A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.

4. A la vista de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, compartimos con la apelante que la sentencia incurre en un exceso, al fundamentar su decisión en hechos de relevancia jurídica que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria

5. En la demanda el fundamento de la nulidad de los acuerdos sociales (al encontramos ante acuerdos previos a la entrada en vigor de la Ley 31/2014) no se basaba en la irregularidad de la convocatoria de la junta por no incluir la indicación de que el socio tiene derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita , los documentos o que ha de ser sometido a su aprobación , así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas , que preceptúa el art 272.2LSC, sin que baste con decir que en un burofax remitido por la actora antes de la junta ( doc. nº 19 de los de la demanda) ya se anunciaban acciones por el contenido y forma de la convocatoria, pues lo relevante es que en la demanda - que fija la posición de la parte en el proceso- no se contiene tal invocación

6. Ello hace que resulte innecesario plantearnos si la fórmula empleada en la convocatoria ('Se encuentra a disposición de los socios la documentación comprensiva de los asuntos a tratar en el Orden del Día establecido') colma la exigencia del art 272.2LSC, pues lo esencial, más que el rigorismo formalista, es que despliegue la función encomendada, que no es otra que avisar al socio del derecho a obtener esa documentación. Así lo recuerda la STS 436/2013, de 3 de julio, según la cual

'Se trata de una mención exigida con fines funcionales, en la medida en que está destinada a dar a conocer al socio un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la sociedad a facilitar su ejercicio.

Señalamos en la antes referida sentencia que tales formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que tienen las normas de ' ius cogens ', a la condición de exigencia inexcusable como garantía básica de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados.

[...]

Sin embargo lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario - sentencia 95/2006, de 13 de febrero , y las que en ella se citan -.

Con estas mismas características se presenta el supuesto enjuiciado, dado que el socio demandante y ahora recurrente, pese a que no se le advirtió en la convocatoria de su derecho a pedir la información pertinente - en los términos señalados en la norma que se dice infringida -, la solicitó a la sociedad, oportunamente y con la exhaustividad y reiteración que el mismo relató en el apartado quinto, letra a), de su escrito de demanda.

Cabe decir, por lo tanto, que de la omisión de la mención en la convocatoria no resultó ninguna consecuencia que justifique la nulidad pretendida de la junta general'.

Como motivo de refuerzo, reseñar que aquí el socio impugnante reclamó la documentación tras haber recibido la convocatoria, por lo que, en vía de hipótesis, no se desprende qué consecuencia negativa pudo tener la fórmula empleada en la convocatoria

7. E igual ocurre con la falta de entrega de las cuentas anuales e informe de auditoría, pues no se aduce en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad de los acuerdos sociales

El que, además, estimemos probada su remisión refuerza la inoperatividad de esa argumentación, con la aclaración de que esa obligación de la sociedad se genera con la petición del socio. Cuando este ejercita ese derecho, la sociedad debe poner a su disposición, de forma inmediata y gratuita, tales documentos. Y aquí, recibida su reclamación el 10 de julio, se remitieron el 15 siguiente, y fueron entregados por el servicio de mensajería el día 16 de julio, tras previos intentos de localización, con seis días de antelación a celebración de la junta

8.Frente a lo sostenido por la apelada, el que la sentencia no otorgue más de lo pedido no significa que no sea incongruente. En la demanda se pida la nulidad de los acuerdos sociales por derecho de información y así se resuelva en sentencia acuerda, pero este derecho tiene múltiples facetas. No es congruente cuando ese resultado se consigue porque el juzgador completa el relato fáctico con infracciones no descritas en la demanda

9. Para finalizar, no se trata de una mera omisión de la norma aplicable, que era el supuesto contemplado en la sentencia de este Tribunal invocada en el escrito de oposición al recurso. Ello está amparado por el principio iura novit curia, pero es que aquí lo que la sentencia hace es apartarse de la causa de pedir y decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por hechos jurídicos relevantes distintos .Ello no es posible ya que colocaría al demandado en indefensión, proscrita por el art 24CE , pues como resolvió esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2016 'La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC, no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes'

CUARTO. - El derecho de información en la celebración de la junta

1. La sentencia indica también como fundamento de la infracción del derecho de información que por la demandante se intentó formular una serie de preguntas verbales en el acto de la junta general referidas a concretas y determinadas partidas de las cuentas anuales, lo que fue negado tajantemente por la presidencia de la junta, sin que por la administradora social se diera respuesta verbal a las mismas. Añade que las preguntas resultaban 'de fácil respuesta en el momento de la junta; sin perjuicio de haber remitido una mayor explicación y un necesario o útil soporte documental a unas posteriores respuestas escritas'

2. La sociedad apelante alega que se trata de un comportamiento reiterado del socio presentarse con varios folios de preguntas escritas cuya respuesta requiere la consulta de otra documentación no incluida en las cuentas anuales, con la finalidad de provocar un motivo de impugnación , que no debe ser atendido ya que se le explica que dichas preguntas no pueden ser contestadas en ese momento ni por su extensión ni por la complejidad , con entrega de las preguntas no al órgano de administración sino directamente al notario. Y ello a pesar de que se le pidió previamente que remitiera las preguntas que deseara formular por escrito para darle las oportunas respuestas

Valoración del Tribunal

3. Debemos dejar sentado en primer lugar que el marco normativo aplicable viene determinado por el art 196 en relación con el art 204LSC en su redacción previa a la Ley 31/2014 , al ser los acuerdos impugnados - y la misma demanda- previos a su entrada en vigor , de modo que no se suscita la polémica sobre si la falta de información durante la junta en las sociedades limitadas es motivo de impugnación , atendido el distinto tenor del art 196 y 197LSC en relación con el art 204 .3.b) del mismo cuerpo legal tras la indicada reforma

4. Es doctrina consolidada ( SSTS 766/2010, de 1 de diciembre , 204/2011, de 21 de marzo , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 , entre otras muchas) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero

' trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.

Al margen de la concreción que supone el art 272.2 y 3 LSC en el caso de que lo sometido a debate y aprobación sean las cuentas anuales, el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada parte de una previsión general en el art 196LSC según el cual

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'

Hay, pues, varias vertientes temporales del derecho de información, ya que se impone como previo a la junta, con la posibilidad de solicitar informes o aclaraciones, y en la misma Junta, sin que el que haya sido atendido en el momento previo a la junta conlleve que después en la junta no se pueda ejercitar, añadiéndose respecto de las sociedades anónimas en la reforma de 2003, el deber de facilitación ex post. Dicho de otra manera, el socio puede solicitar aclaraciones no solo antes sino en la junta; y aunque la sociedad haya atendido las interesadas con carácter previo a la junta, ello no le exime de facilitar la información peticionada después en el momento de la junta, siempre que no se trate de preguntas reiterativas, superfluas y que sean atendibles, por su naturaleza, en ese momento, ya que no se puede pretender en ese instante respuestas que exijan un análisis detallado de los documentos contables.

Ello es así porque a la hora de valorar si los administradores han proporcionado la información requerida, se ha de atender a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho, así como a la posibilidad material de llevarla a cabo, sin que el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social ( STS de fecha 31 de julio de 2002). No se puede realizar un uso abusivo del mismo, ya que el Código Civil impone que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, no amparándose el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo ( art 7.1 y 7.2CC), pues como dice la STS de 30 de mayo de 2000 '(s)i el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal puede haberse infringido ...'

De forma específica, la STS 436/2013, de 3 de julio se refiere al defecto de información solicitado verbalmente durante la celebración de la junta. Anula el acuerdo de ampliación de capital porque formulada una pregunta sobre el valor dado a los inmuebles de la sociedad, se omitió dar esa información, de manera que ello imponía a la sociedad la carga de demostrar que la información omitida no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio. Al no constar esa carga cumplida, concluye que hay infracción del derecho del socio a ser informado sobre los puntos sometidos a la decisión de la junta

Finalmente, tampoco el que se suministre a posteriori de la junta sana el inicial defecto, si, efectivamente debía haber sido atendida la petición de información en la junta

5. Con arreglo a las consideraciones anteriores, no creemos que la respuesta judicial sea desacertada.

El presidente de la junta se niega de forma rotunda y reiterada a que se contesten por la administradora preguntas en el acto de la reunión, lo cual supone una quiebra del derecho reconocido al socio en el art 196LSC en relación con el art 93.

Aunque esa negativa ,previa ya a la formulación de las preguntas, impide que se puede amparar la falta de respuesta en que las preguntas eran superfluas o que , por su naturaleza, no podían ser atendidas en ese momento, al precisar una análisis detallado de los documentos contables, o que la publicidad de la información solicitada perjudicar al interés social , reseñar que , aunque sea cuestionable que todas ellas fueran de fácil respuesta en ese momento, como dice el juez a quo , dado que alguna puede precisar el necesario conocimiento contable que no tiene por qué tener la administradora ( por ejemplo la 5ª referente a la naturaleza e importe de la partida contable 'otros gastos de explotación ' ) , lo que no resulta justificado es la omisión completa de información sobre otros extremos, sin perjuicio de su complementación ulterior con los datos concretos , como ocurre, por ejemplo, con la existencia de reclamaciones o no a clientes con antigüedad superior a un año , el uso del vehículo en leasing, la retribución del órgano de administración, las diferencias en los gastos salariales respecto de ejercicio anteriores , entre otros . Cuestiones que son relevantes y pertinentes para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y censura del órgano de administración

6. El que la sociedad previamente pidiera al socio que le remitiera las preguntas antes de la junta, y este no lo hiciera, no justifica que después aquella no atienda las planteadas en la junta, dado que el socio tiene derecho a hacerlo en ella. No se puede por ello tildar como un ejercicio abusivo, pues no olvidemos que se trata de documentos contables, que precisan un sosegado estudio, sin que la sociedad pueda limitarlo temporalmente

7.Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, al entenderse infringido el derecho de información de la socia minoritaria ejercitado en el acto de la junta, sin que se puede tildar el mismo como abusivo

QUINTO. -Costas

1.En materia de costas de la segunda instancia es criterio de la Sala entender de aplicación al caso presente el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. El reconocimiento del defecto procesal de incongruencia cometido en la resolución apelada es suficiente para que el recurso resulte acogido en parte. Aunque ello no impide que debamos confirmar todo lo demás, tal como aparece plasmado en el fallo emitido en la instancia precedente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por TECHLINGUA GLOBAL, S.L contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 dictada en el juicio ordinario núm. 683/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

2º.- Declaramos que la referida sentencia cometió un exceso de incongruencia

3º.- Confirmamos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de la primera instancia.

4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Procede la devolución del depósito consignado para recurrir y dese el destino legal

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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