Sentencia CIVIL Nº 432/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 432/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1070/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 432/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100431

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10068

Núm. Roj: SAP B 10068:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198162466

Recurso de apelación 1070/2021 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 457/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012107021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012107021

Parte recurrente/Solicitante: Secundino

Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez

Abogado/a: Josep Bassedas Ballús

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

SENTENCIA Nº 432/2022

Magistrados/da:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 27 de septiembre de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 457/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Fresno González, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada el 26.07.2021 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA, representada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Divarian Propiedad SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose A. lopez-Jurado González, contra D. Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Emma Frigola Casali, y declaro resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento celebrado, el día 1 de mayo de 2013, sobre la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000 NUM000, con imposición de costas a la parte demandada con las previsiones del FJ 4º.

Como consecuencia de esta resolución, la parte demandada deberá proceder a dejar libre, vacua y expedita la finca a disposición de la arrendadora demandante. En caso contrario se procederá a su lanzamiento'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.09.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. Secundino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por Divarian Propiedad SA.

En la demanda fechada el 3.07.2019 se indica que el 1.05.2013 se firmó contrato de arrendamiento entre el demandado y el anterior propietario, relativo a la finca sita en C. CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, fijando como duración 1 año prorrogable a 5 años y después prorrogable año a año, hasta el día 30 de abril de 2019, salvo que alguna de las partes notificara a la otra, con al menos treinta días de antelación a la finalización del plazo, su voluntad de no renovarlo.

En relación a este arrendamiento, antes de que se cumpliera la fecha límite el 30.04.2019, se indica en la demanda que teniendo en cuenta el vencimiento pactado, fue notificado el demandado de la voluntad de no proceder a la renovación del contrato mediante burofax de fecha 20.03.2019.

En base a lo expuesto se solicita se dicte sentencia en la cual se declare haber lugar al desahucio de la finca sita en C. CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, por expiración del término, con apercibimiento al demandado D. Secundino de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.

El demandado contestó y se opuso a los términos de la demanda, alegando que con carácter previo a este procedimiento se había tramitado otro referente al mismo contrato de arrendamiento en el que la demandante era Gescat Vivienda en Comercialització SL. Tal procedimiento era el nº 609/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en el que recayó sentencia desestimatoria el 18.03.2019 ante la notificación extemporánea del requerimiento de comunicación de la no prórroga del contrato.

Junto a ello se indica que sería nula la cláusula en que se fundamenta la demanda referente a la prórroga del contrato tras los primeros 5 años año a año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra, con al menos treinta días de antelación a la finalización del plazo, su voluntad de no renovarlo.

Es por ello que se considera por el demandado que la duración del contrato ante la nulidad de esta previsión contractual era a su juicio hasta el 30.04.2021 (tres años adicionales con fundamento en el art 10 LAU) con lo que no puede operar la resolución interesada por la parte demandante motivo por el que se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

En el acto de la vista celebrada el 26.07.2021 la parte demandante indicó que si bien entendía que la vigencia del contrato terminaba el 30.04.2019, ello no obstante para el caso de entenderse que lo era el 30.04.2021, ante el tiempo transcurrido, el contrato se encontraría en tácita reconducción con lo que de forma subsidiaria estimaba que en base a esta argumentación complementaria era asimismo procedente el desahucio.

El demandado se opuso a esta alegación remitiéndose a sus alegaciones y señalando además que en este caso no se había hecho oferta de alquiler social.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que en el presente caso, se cuenta con un arrendamiento pactado por un año, que se ha prorrogado a cinco años, y posteriormente, año a año a tres años más, y en el que desde la fecha de la expiración del contrato, que se indica en la sentencia que ambas partes fijaron en último término el día 30.04.2021, se ha producido la tácita reconducción por plazos mensuales al ser la renta mensual.

Ello indica implica que, sin entrar si el requerimiento previo se efectuó o no correctamente, se ha cumplido el término de la tácita reconducción (mensual - art. 1581 CC) al tiempo de celebración del juicio de desahucio por expiración del término, y sin necesidad de previo requerimiento, de modo que procede acoger la pretensión de la parte actora.

El demandado/recurrente D. Secundino considera que en la sentencia antes mencionada no se atiende al principio de preclusión que viene establecido en el art. 400 LEC que implica que el objeto del proceso fijado en la demanda no puede ser alterado.

Es por ello que, fijado el objeto del proceso por la parte actora en base a entender que el contrato finalizó su vigencia el 30.04.2019 no se puede alterar posteriormente para alegar la concurrencia de una tácita reconducción que no se daba al tiempo de la demanda, oposición y ni siquiera fecha de la primera vista, habiéndose dado las circunstancias que la pudieren hacer operativa debido a la suspensión de la causa que interesó la propia actora de tal primera vista para ofrecer alquiler social, siendo la inactividad de la misma durante un periodo de más de un año (no se hizo la oferta de alquiler social y se interesó el levantamiento de la suspensión de la causa una vez se dictó sentencia por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de la necesidad de tal ofrecimiento) la que ha permitido que al tiempo de la vista ya se diere el estado de tácita reconducción, circunstancia ésta que entiende el demandado que no puede favorecer a la parte actora.

De igual forma se manifiesta en el recurso de apelación que las costas deben imponerse a la demandante por cuanto a juicio del apelante ha quedado totalmente acreditado por la documental aportada en el escrito de oposición que en el momento de presentación de la demanda no procedía a la expiración del contrato.

Las demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia indicando que en acto de la vista, por esa parte únicamente se efectuó como alegación complementaria la referente a que teniendo en cuenta la fecha de celebración y las alegaciones vertidas por la contraria en su escrito de contestación, el contrato se estaba prorrogando mes a mes ya que operaba la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del CC, si bien se destaca en la oposición al recurso de apelación que tal petición se hizo de forma subsidiaria a la principal, en la que se defendía que al haberse comunicado la resolución el contrato éste no se había prorrogado. Por tato, entiende la parte actora/apelada que no hubo una modificación en el objeto de la demanda, sino que se efectuaron alegaciones complementarias.

Asimismo señala que es a su juicio un hecho notorio que habiéndose fijado el hecho controvertido la resolución del contrato de desahucio de fecha 1.05.2013, y celebrándose la vista el 26.07.2021 (esta fecha es la que aparece en la grabación), el contrato (dentro de lo que es esta alegación subsidiaria) se estaba prorrogando mes a mes al haberse pactado la renta de forma mensual operando la tácita reconducción.

En todo caso destaca la apelante (en referencia a su petición principal) que el burofax que en su momento se hizo llegar en ningún caso indica la voluntad del actor de prorrogar el contrato vigente, sino de que alude a una posible renovación que no es más que una referencia a la suscripción de un nuevo contrato de arriendo, una vez expirado el vigente, sometido a las condiciones que pacten las partes, tanto en relación a la renta como a la duración y demás aspectos inherentes a la relación contractual, pero sin que la mera satisfacción del pago de la renta por el arrendatario, que es su obligación implicare una aceptación de tal renovación.

Es por ello que en este caso entiende que no se puede inferir la existencia de una voluntad de prórroga de la relación contractual más allá de su vigencia contractual, con lo que entiende que la sentencia debe verse confirmada.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Alegación subsidiaria de la demandante en el acto de la vista. Preclusión de alegaciones por la demandante

El apelante en su recurso señala (como antes se ha indicado) que en la sentencia se acogen como fundamento de la misma las alegaciones que se formularon por la parte demandante en el acto de la vista referentes a entender como fecha final de vigencia del contrato el 30.04.2021 y que al tiempo de la vista éste ya había transcurrido y operaba la tácita reconducción.

Ello entiende el recurrente que no es correcto y va en contra del principio de preclusión que se contiene en el art 400 LEC, ya que la demanda se fundamentaba en una realidad completamente distinta a la de la tácita reconducción cual es la de entender que el contrato tenía una vigencia que expiraba el 30.04.2019 y que a la misma se le puso final por medio del burofax enviado el efecto el 20.03.2019.

En relación a la cuestión planteada y de cara a su resolución, cabe señalar que el art 400,1 LEC establece el principio de preclusión al indicar:

'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'.

Este precepto se ve complementado con el art 413 LEC conforme al que:

'Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.

Por su parte, y en lo que se refiere a la extensión de las alegaciones complementarias, en lo que es el ámbito del juicio verbal, dispone el art 443,3 LEC que:

'3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.

La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429'.

Este precepto en lo relativo a las alegaciones complementarias se ve completado (por su carácter de disposición que se estima tiene carácter general) por el art 426,1 LEC según el que:

'Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'.

Estas normas parten por ello de la necesidad de estar a la situación existente al tiempo de interponerse la demanda (salvo concurrencia de hechos nuevos), sin que sea posible alterar en ningún caso el contenido de las pretensiones ejercitadas, ya que caso contrario se produciría (como indica la STS de 7 de junio de 2.002) una vulneración del 'principio de la 'perpetuatio actionis' y de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( STS 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( STS 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992).

Como resumen de lo que se acaba de exponer se puede citar, entre otras, la STS núm. 246/2016 de 13 de abril que señala:

'1.- Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio )'.

En este caso, la demanda aparece fechada el 3.07.2019, fue presentada el 10.07.2019 y se fundamenta en entender que el contrato de arrendamiento de 1.05.2013 referente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet extinguió su plazo de vigencia el 30.04.2019 ante el burofax enviado el efecto el 20.03.2019.

La causa de pedir aparece por ello delimitada en este momento fijando un concreto plazo de duración al contrato de arrendamiento y en base a unos argumentos expuestos en la propia demanda.

El cambio efectuado en el acto de la vista por la parte actora mediante la introducción de una pretensión subsidiaria de entender como susceptible que la vigencia del contrato terminase el 30.04.2021 (y la operatividad desde ese momento de una tácita reconducción) no se estima posible pues implica un completo cambio de la causa de pedir (la concreción de la fecha final del contrato hecha en la demanda se verificó en base a unos motivos concretos y determinados), algo que cabe entender no posible en virtud de la argumentación que antes se ha expuesto.

Es por ello que este motivo del recurso de apelación se considera debe verse estimado, de forma que se debe analizar si el contrato se podía o no dar por extinguido el 30.04.2019.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Plazo de vigencia del contrato.

Una vez determinado en el fundamento de derecho anterior lo que puede ser objeto de conocimiento en esta causa, de cara a resolver el presente recurso de apelación, debe analizarse si en el presente caso puede entenderse que el contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones está o no resuelto por transcurso de plazo y en el momento que se indicó en la demanda: 30.04.2019.

En relación a ello consta que el contrato aparece fechado el 1.05.2013 (referido a la vivienda sita en la la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet).

En lo que su duración, en las condiciones particulares se indica que ésta es de un año, precisando que en caso de ser de vivienda (como es el caso), es prorrogable a 5 años. A tal efecto se establece:

'1ª.- Duración.- El plazo de duración del presente contrato es el indicado en las condiciones particulares y comenzará a regir a partir del día de hoy, en que se entrega la posesión del inmueble. No obstante, si se trata de una vivienda, la arrendataria podrá renovar anualmente el citado contrato de conformidad con lo que establece la Ley, hasta un plazo máximo de CINCO AÑOS. Dicha renovación no tendrá lugar si la arrendataria hace constar su renuncia por escrito con treinta días de antelación al plazo inicialmente pactado o de cualquiera de sus prórrogas legales.

En el caso de desistimiento por parte de la arrendataria antes de finalizar el plazo contratado o de su prórroga, ésta indemnizará a la parte arrendadora con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir; los periodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización'.

En relación a la duración de los contratos de arrendamiento, los arts. 9 y 10 LAU en la redacción vigente al tiempo de la fecha del contrato disponían:

'Artículo 9. Plazo mínimo

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.

Artículo 10. Prórroga del contrato

Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.

Conforme a estos preceptos, teniendo en cuenta la fecha del contrato (1.05.2013) y las circunstancias concurrentes en el supuesto aquí considerado, ello supone que el mismo tenía una duración obligatoria de 5 años lo que supone que el régimen de prórroga forzosa finalizó el 30.04.2018.

A partir del 1.05.2018 comenzaba a operar la prórroga prevista en el art 10 LAU. Esta prórroga en este caso se activó pues la demanda de desahucio por expiración de plazo referida al 30.04.2018 se vio desestimada ante el envío extemporáneo del burofax que indicaba el final de la relación arrendaticia. Así se declaró en la sentencia desestimatoria dictada el 18.03.2019 en el procedimiento de desahucio antecedente del presente nº 609/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet.

En cuanto a la prórroga del art 10 LAU, se considera debe estarse a la prevista conforme a la redacción del art 10 LAU vigente al tiempo de la celebración del contrato (como antes se ha indicado al reflejar el contenido del mismo) pues se trata de una prórroga del contrato y no de un nuevo contrato que es lo que se produce cuando opera la tácita reconducción (cabe citar a este respecto las STS 26.09.2018; 31.03.2021 o 28.03.2022).

Manifestación de la necesidad de estar a la redacción de la LAU vigente al tiempo de la celebración del contrato en lo que es la concreción de la duración del contrato son, entre otras, las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24.01.2022; 2.02.2022 o 17.03.2022.

Tal prórroga se establece por un periodo de 3 años de forma que una vez iniciada la misma, el contrato tiene una vigencia de 3 años mas salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato (la fijación de la prórroga del art. 10 LAU en 1 año es la que estaba vigente al finalizar los primeros cinco años del contrato el 30.04.2018 dado que en ese momento estaba vigente la redacción del art. 10 LAU dada por la Ley 4/2013 de 4 de junio que entró en vigor el 6.06.2013 día siguiente al de su publicación en el BOE que tuvo lugar el 5.06.2013 tal y como establece su Disposición Final Cuarta, siendo la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato el 1.05.2013 - que es a la que se considera debe estarse al tratarse el presente de un supuesto de prórroga de contrato - la que fijaba tres años a la prórroga del art 10 LAU).

La opción de renuncia a la prórroga del art 10 LAU solo la tiene el arrendatario y no el arrendador, siendo nulas ( art 6 LAU) las disposiciones que pudieren atribuir tal opción asimismo al arrendador, pues se trataría de una disposición que operaría en perjuicio del arrendatario.

En este caso no consta ninguna comunicación del arrendatario tendente a poner punto final a la relación arrendaticia (la que consta es del arrendador verificada el 20.03.2019 que no surte efecto por no estar legalmente prevista al no respetar el plazo de tres años).

Es por ello que al operar la prórroga del art 10 LAU, el contrato se considera que estaba vigente hasta el 30.04.2021.

Tal fecha es muy posterior a la de la demanda en la que se sostiene que la vigencia del contrato terminaba el 30.04.2019, valoración que no se considera puede estimarse como correcta pues en base a lo que se acaba de exponer se considera que la vigencia del contrato se prorrogó hasta el 30.04.2021.

Dado que por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior no se considera posible tomar en consideración en esta causa una fundamentación distinta a la señalada en la demanda (referente a fundamentar la acción en la terminación del contrato el 30.04.2019 sin poder tomar en consideración la alegación subsidiaria referente a tenerlo por vencido el 30.04.2021 con tácitas reconducciones posteriores), ello supone que no se dan los presupuestos de la acción ejercitada que se debe ver desestimada, lo que supone la estimación del recurso presentado.

Esta estimación del recurso de apelación debe hacerse extensiva a una condena en costas de la parte demandante con fundamento en el art 394 LEC, ya que la demanda se ve desestimada y por lo que se acaba de exponer no concurren en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión distinta en materia de costas.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Víctor Fresno González, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada en fecha 26.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de juicio verbal nº 457/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de desestimar la demandapresentada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, en representación de Divarian Propiedad SA contra D. Secundino , con imposición de costas a la parte demandante.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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