Última revisión
11/07/2006
Sentencia Civil Nº 433/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 804/2005 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 433/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100411
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 804/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 190/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 433/2006
Ilmos. Sres.
Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 190/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , a instancia de D. Carlos Jesús y D. Roberto , contra D. Lucas y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Mayo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, contra D. Lucas y el Consorcio de Compensación de Seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los actores de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Junio de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- No se comparte el criterio desestimatorio de la demanda en acogimiento a la excepción esgrimida por el Consorcio de Compensación de Seguros de prescripción de la acción.
Los coactores sufrieron un accidente de circulación en fecha 4 de Octubre de 2000. reclaman las lesiones sufridas en calidad de ocupantes del vehículo contra el Consorcio habida cuenta que el vehículo se dio a la fuga. El conductor es el codemandado, Sr. Lucas , el cual conducía el vehículo sin el preceptivo seguro obligatorio de automóviles. Se incoó juicio de faltas que finalizó mediante auto de fecha 9 de enero de 2002 acordándose el archivo del juicio. El archivo fué notificado en fecha 14 de enero de 2002 y se dirigieron al Consorcio mediante carta remitida por correo el día 31 de diciembre de 2002 (doc. 14 al folio 51) cuya recepción no es reconocida por el citado ente, constando recibida el día 15 de enero de 2003. Esta misiva consta remitida por el Letrado firmante de la presente demanda, Sr. Narciso . Después de ésta, que no consta contestada por el ente, el propio letrado Don. Narciso a fecha 12 de enero de 2004 remite nueva misiva en idénticos términos que la anterior y consta recibida y aceptada por el Consorcio de Compensación, en fecha 15 de enero de 2004 (doc. 1 al folio 79).
La sentencia recurrida aceptando la tesis del Consorcio señala que la segunda misiva (recibida por el Consorcio) no puede interrumpir la prescripción toda vez que la primera de 31 de Diciembre de 2002 no consta recibida por el ente puesto que la carta (folio 51) no está sellada por Correos de manera que podría tratarse de otro documento este envío cuyo acuse de recibo (al folio 52 y 53) debidamente sellado a su recepción por el Consorcio.
Concluye que no es válida dicha carta, y habiendo transcurrido más de un año entre la notificación del Auto de Archivo del juicio de faltas (15-1-2002) la carta de 15 de Enero de 2004 no se interrumpe la acción.
SEGUNDO.- Ello no es así, la mejor doctrina del T.S. (sentencias de 2 de Noviembre de 2005, ó 16 de enero de 2003 entre otras) establece que la institución de la prescripción no puede interpretarse en un sentido extensivo pues siendo una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez del ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica su aplicación ha de ser cautelosa y restrictiva.
Por otra parte se sostiene que la interrupción de la prescripción extrajudicialmente pueda realizarse por cualquier medio instrumental que puede servir a tal fin, por medio de telegrama o por acuse de recibo, a través de mandatario o representante, cual acontece en el presente supuesto. El problema no es de forma sino de prueba (de la existencia de la reclamación y su fecha).
En el supuesto de autos no es suficiente la negativa del Consorcio de no reconocer la misiva. La parte ha remitido la primera carta en idénticos términos que la misiva aceptada, a través de su mandatario con la clara voluntad interruptiva de la prescripción de manera que correspondía a la demandada acreditar que el acuse de recibo de la negada se correspondía a otro documento o a evento distinto al de autos.
Pero es que además no se puede obviar que el propio Consorcio a fecha 9 de Enero de 2003 (doc. 13 al folio 50) constata la consulta de la parte sobre el aseguramiento del vehículo de lo que se desprende que desde el 15 de Enero de 2002 (notificación auto) se efectuaron actos interruptivos de la prescripción claramente plasmados en autos, por todo lo cual ha de ser rechazada la prescripción de la acción, entrando en el fondo de la demanda.
TERCERO.- Se opuso, además, al fondo de la demanda y alegó pluspetición.
En cuanto al fondo de la demanda ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que distingue los daños personales y los materiales. Los actores eran ocupantes del vehículo de autos y se reclaman las lesiones sufridas por lo cual conforme a dicha norma la presunción "iuris tantum" de culpa prevalece siendo la parte demandada quien ha de probar fehacientemente que el accidente no se produjo con motivo de su intervención o fuerza mayor, o la culpa exclusiva del conductor del vehículo en el que iban los ocupantes.
La demandante no aporta prueba alguna que desvirtúe la realidad del evento y la forma de concurrencia contenida en los hechos de la demanda.
CUARTO.- Resultando probada la carencia de seguro del vehículo propiedad del Sr. Lucas ha de examinarse la plus-petición que se alega que ha de ser estimada en parte. Es doctrina de las audiencias que la indemnización por las lesiones han de contraerse a la fecha del evento habida cuenta que los baremos y aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . ya contemplan el resarcimiento de los perjudicados con todas las garantías de igualdad y uniformidad en la reparación del daño corporal conforme a la edad de los perjudicados. Los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . suplen la depreciación del dinero, en definitiva como se sustenta por la mayoría de las Audiencias (sentencias entre otras de esta Audiencia Provincial, Sección 14ª de 19 de Julio de 2000, de la Sección 16ª de 22 de Julio de 2003 entre otras) la propia Ley (30/95 ) es la que liquida el daño producido transformando la obligación de valor en obligación de dinero.
Siendo por tanto, de aplicación el baremo del año 2000, que han de ser valoradas conforme al dictamen del médico forense por ser ésta más objetivo y acorde con las lesiones producidas y en atención a la edad de ambos lesionados (17 y 21 respectivamente) puesto que resultan sobrevaloradas en los dictamenes del Dr. Jose Manuel , en especial en lo relativo a los días impeditivos que no se sustentan con pruebas objetivas (no aparecen partes de baja y alta) acudiendo ambos demandados en fecha posterior al accidente (docs. a los folios 38 y 39), a la Clínica de Urgencias.
Procede, por tanto, fijar los 30 días habituales por la evolución de la lesión de la cervicalgia sin irradiación, a razón de 40, 20 euros por día. La cervicalgia es la secuela que queda después de un período de estabilización o recuperación de la lesión sufrida aceptándose en tal sentido el dictamen emitido por Don. Jose Manuel , pues a diferencia de los días de baja no probados suficientemente, las secuelas han de entenderse, en especial del Sr. Roberto , probadas al deducirse de los propios partes médicos aportados (doc. al folio 30) en la que aparece el síndrome postraumático cervical. Por lo cual solicitados 8 puntos y cuatro puntos por cada uno ha de estarse al baremo de 2000 que corresponde un valor por punto de 635,74 para menores de 21 años y 627,65 a partir de 21 años.
Así pues a Carlos Jesús le corresponde el importe de 3.748,96 euros (días y secuela) y a Roberto la de de 6.227,20 (días y secuela).
QUINTO.- Por último ha de ser condenado el codemandado, Sr. Lucas , habida cuenta que en calidad de propietario ha de responder del daño conforme a la citada disposición del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, sin que se haya desvirtuado en autos la presencia del vehículo en el lugar de autos que queda fehacientemente acreditado. Tampoco le es de aplicación la prescripción en aras a la doctrina de la solidaridad impropia, puesto que la doctrina es aplicable a los supuestos del artículo 1591 del C.Civil (acción decenal) pero no así a las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y la acción directa que asiste al perjudicado conforme al artículo 76 de la L.C.S . en el que opera la responsabilidad "ex lege" de todos los implicados por todo lo cual conforme al artículo 1974 del Código Civil interrumpida la prescripción frente al Consorcio ha de hacerse extensivo al propietario del vehículo.
Por último no queda acreditado mediante la certificación aportada (que tal como se señala en el acto del juicio es errónea en cuanto la fecha, folio 156) que estuviera en posesión del seguro a la fecha del evento. El propio demandado pudo aportar copia de dicha póliza. Pero es que además en el supuesto de discrepancia entre el Consorcio y la supuesta Compañía también le corresponde al Consorcio asumir el importe indemnizatorio pudiendo repetir en caso de solución, conforme al apartado d) del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación en parte del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 respectivamente de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que, ESTIMÁNDOSE en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Roberto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 20005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimándose parcialmente la demanda instada por D. Carlos Jesús y D. Roberto contra D. Lucas y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS procede condenar como condenamos a dichos demandados al pago de la suma de 3.748,96 euros a favor de D. Carlos Jesús y la suma de 6.227,20 euros a favor de D. Roberto , todo ello con imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. a partir de la reclamación previa 15 de Enero de 2003 , al Consorcio de Compensación de Seguros y los legales desde la interpelación a D. Carlos Jesús y D. Carlos Jesús , todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
