Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Civil Nº 433/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 455/2008 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 433/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100334

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM.433/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 455/08

AUTOS : Juicio Verbal Nº. 908/06.

En la Ciudad de Cádiz a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº.908/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Asenjo González y defendido por el Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo, siendo parte apelada la entidad A.M.A. , Agrupación Mutual Aseguradora, representada por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Trueba y Doña María Consuelo , defendida por dicho Letrado, la entidad Caser, representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Sr. Gutiérrez Trueba y Doña Beatriz , defendida por Don José Antonio Gutiérrez Trueba.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2008 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Bescos Gil, contra Dña. Beatriz , la Ca de seguros CASER, Dña. María Consuelo y la Cía P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Marco Antonio , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose; se emplazaron a todas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada las antes referidas. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación procesal del actor se solicita la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda, que consiste en la condena de Doña Beatriz , CASER Seguros, Doña María Consuelo y su compañía aseguradora P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, a indemnizar, bien solidariamente, bien a aquélla que la Sala entienda responsable del siniestro, a Don Marco Antonio , en la suma de mil cuatrocientas noventa y siete euros con cincuenta y seis céntimos, más intereses legales según la LCS y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- La acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

La Juez a quo recoge en su Sentencia la versión que de los hechos da el actor apelante: que circulaba el 9 de junio de 2006 con su automóvil Fiat Punto, matrícula NU-....-EN , por la Avenida del Mueble, en Chiclana, en dirección al centro de la Ciudad, por el carril izquierdo de los dos de su sentido de marcha cuando a la altura del establecimiento comercial Maderel advirtió que en su mismo carril, más adelantado, se había producido una colisión por alcance a un automóvil, que resultó ser el Renault 19, matrícula VO-....-OS , siendo el turismo que impactó con él el Citroën AX, matrícula WI-....-WF , conducido por la demandada, Doña Beatriz , el que se hallaba asegurado en la entidad CASER Seguros; al instante, el automóvil Citroën, en la misma zona izquierda de calzada recibió el impacto del automóvil que le seguía, Renault Megane, matrícula ....YYY , conducido por la también demandada Doña María Consuelo , el que estaba asegurado en la entidad P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora. A consecuencia de los impactos el Citroën salió despedido atravesándose en el carril derecho de circulación, habiendo resultado que el actor, al advertir el primero de los siniestros, se desplazó hacia el carril derecho, donde colisionó con el Citroën .

La Juez de instancia ante estas versiones sostiene que cada parte mantiene su versión y que no hay testigos presenciales, dictando Sentencia absolutoria. El recurrente mantiene que la prueba analizada es incompleta ya que las demandadas sostienen que el actor no pudo hacer nada para evitar la colisión.

En esta alzada, ampliando el análisis de la prueba que la Juzgadora a quo realiza, destacamos que en el atestado policial consta que el actor frenó bruscamente en el carril derecho de circulación después de desviarse desde el contiguo, dejando en el pavimento una huella de frenada de 4 metros, lo que conduce a estimar que discurría a alta velocidad ya que en la zona está limitada a 50 k/h y dicha huella, continuando circulando lo confirma; la maniobra de frenada debió lógicamente a llevar a que redujera la velocidad inicial. Visionadas las declaraciones de Doña Beatriz y de Doña María Consuelo , la primera, refiere que al colisionar con el Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 su automóvil giró y quedó atravesado en la carretera; fue golpeada por el automóvil de María Consuelo dirigiéndolo hacia la cuneta cuando el Fiat Punto le alcanzó a la altura de la puerta del copiloto. La segunda manifiesta que discurría por el carril derecho; vió que los que le precedían colisionaban y se desplazó al carril izquierdo. El turismo de Dª Beatriz estaba haciendo "el trompo" en esos momentos, atravesado, cuando al desplazarse ella a la izquierda le dió en la rueda trasera con la parte delantera derecha de su automóvil, produciéndose seguidamente el impacto en la zona derecha con el turismo del actor al quedar el de Dª Beatriz desplazado hacia dicho lado, siendo todo muy rápido.

De las fotografías que acompañan al atestado se desprende la posición de los vehículos, los importantes daños sufridos por el Citroën en parte delantera, izquierda trasera a la altura de la rueda, en parte lateral trasera izquierda y lateral posterior izquierda, encontrándose abolladuras a la altura de la puerta del copiloto ( fotografía 2 obrante al folio 34 ). En el Renault Megane de Doña María Consuelo los daños son importantes a la altura del frontal derecho y aleta delantera derecha de dicho lado, y de similar entidad los del Fiat Punto, en zona delantera izquierda.

Con estos antecedentes y valoración de la prueba practicada, a tenor de los requisitos inicialmente recogidos de la acción ejercitada, consideramos en esta alzada que ha habido comportamiento imprudente en el actor en la medida en que advertido de la situación de peligro con antelación de la colisión primera, debió adoptar un plus de prudencia porque las circunstancias lo requerían; es cierto que se desvió a tiempo del carril en el que existía el obstáculo, frenando fuertemente en el contiguo, lo que lleva a considerar que en la segunda de las colisiones en las que se vio implicado lo fue por la irrupción súbita en su carril del Citroën. Respecto de los comportamientos de las otras dos conductoras, ninguno de ellos es correcto y en cierto modo contradictorios: sin embargo hemos de destacar que ambas contribuyeron al siniestro: la Sra. Beatriz porque a consecuencia del primero de los alcances, del que es responsable, su vehículo se le atravesó en la calzada y, la segunda, la Sra. María Consuelo porque aunque diga otra cosa es lo cierto que con su alcance propició el mayor desplazamiento del Citroën hacia la cuneta, el que obstaculizó el paso al Fiat Punto, como admite su conductor.

Es así que consideremos en esta alzada que existen las conductas imprudentes que se describen y que, debiendo hacerse compensación de culpas que entendamos que al actor corresponde soportar el 25% de los daños habidos en su automóvil, por ser menor su responsabilidad. Respecto del 75% restante, siendo atribuíble a las conductas de ambas demandadas y no pudiéndose establecer cuotas de responsabilidad de las mismas por imposibilidad de determinación del grado de culpa, que aplicando la teoría de la solidaridad impropia, ambas deban satisfacerlo solidariamente y , consecuentemente, sus aseguradoras, de conformidad con los artículos 73, 76 y concordantes de la LCS , aplicándosele a las últimas los intereses previstos en el artículo 20 de dicha Ley y a las conductoras los legales de la LEC.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso, con revocación también parcial de la sentencia de instancia, no cuestionándose el importe de la reparación de los daños del automóvil del apelante.

TERCERO.- En cuanto a costas, no se hace especial imposición de las de la alzada, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco de las de la instancia por estimación parcial de la demanda, según lo previsto en el artículo 394.2 de repetida Ley .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marco Antonio contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal nº. 908/06, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda entablada por el recurrente contra Doña Beatriz y la aseguradora, Caser Seguros y contra Doña María Consuelo y la entidad P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de novecientos noventa y ocho euros con treinta y ocho céntimos ( 998,38 € ), más los intereses legales antes fijados, confirmando en lo demás la absolución de la instancia, excepto en las costas de las que no se hace especial imposición.

SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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