Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 170/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100441

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00433/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170 /2010

SENTENCIA Núm. 433/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En GIJON, a quince de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 1092/09 , Rollo número 170/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelantes DOÑA Marcelina Y MAPFRE, representados por el Procurador D. José María Díaz López, bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Castañeira Arias, como apelada Dª. María Cristina , representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Antuña Maese.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Dª. María Cristina , debo condenar y condeno a los demandados Dª. Marcelina y la entidad aseguradora MAPFRE, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, a que paguen, de forma solidaria, al demandante la cantidad de NUEVE MIL VEINTISIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (9.027,08.- EUROS), así como los intereses legales producidos, que en el caso de la primera de las codemandas se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marcelina Y MAPFRE se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción de responsabilidad civil extracontractual y la derivada de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en reclamación de las lesiones sufridas por la demandante Dña. María Cristina en el accidente ocurrido el día 2 de septiembre de 2008 en el parking adyacente al campo de fútbol del Molinón en Gijón.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda articulada por Dña. María Cristina , condenando a la conductora del vehículo marca Ford Mondeo, matrícula ....-SLS , Dña. Marcelina y solidariamente con ella a su compañía de seguros Mapfre, a abonar a la actora la cantidad de 9.027,08 euros más sus correspondientes intereses y costas.

Frente a este pronunciamiento se alza el recurso de la conductora y aseguradora condenadas denunciando error en la valoración de las pruebas tanto en lo referente a la forma de producirse la colisión como a las lesiones y secuela resultantes del mismo.

SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor dispone que en el caso de daños a las personas, el conductor causante sólo quedará exonerado de su responsabilidad cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor o al funcionamiento del vehículo; y en el caso de daños materiales, el conductor causante de los mismos responderá cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y artículo 19 del Código Penal .

Es doctrina reiterada de nuestra Audiencia Provincial que en el ámbito del seguro obligatorio el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos de Motor impone una inversión de la carga de la prueba obligando al autor del daño a demostrar que el accidente no sucedió por su culpa.

Conforme a ello se siguen dos sistemas de responsabilidad según sean los daños producidos.

Así los daños corporales se rigen por un sistema de responsabilidad objetiva atenuada ya que siempre se responderá de ellos salvo que se acredite cumplidamente que fueron debidos de forma única y exclusiva a la conducta o negligencia de la víctima, o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, recayendo la carga de la prueba de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima sobre quien la alega, de forma que, para que prospere, se requiere que pruebe inequívocamente de forma clara y contundente, su real e inexistente actividad personal culposa o negligente y que la de la víctima fue la determinante en orden a causal.

TERCERO.- Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y el visionado de la grabación audiovisual, lleva esta Sala a compartir en su integridad la convicción del Juzgador de Primera instancia en orden a estimar acreditado que el accidente ocurre por la maniobra de marcha atrás realizada por la conductora del Ford Mondeo Dña. Marcelina , pues la misma manifestó que estaba en el carril central y dio marcha atrás sobre su carril, salía de aparcar y no la vio, de donde se deduce que realizó la citada maniobra sin adoptar las debidas precauciones que una maniobra de este tipo exige, y si no vio a la conductora contraria es imposible que pudiera percatarse si la misma se encontraba en movimiento o no al momento de la colisión como sostiene, circunstancia negada por Dña. María Cristina quien afirma que estaba aparcando, estaba parada y dentro del vehículo. Y esta forma de ocurrencia del accidente es el reseñado en el parte amistoso de accidente en el apartado de circunstancias, no impugnado expresamente, por lo que dicho documento privado hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LEC ., y aunque no ha sido admitido de adverso, ha de ser valorado de forma conjunta con el resto de las pruebas, como ha sucedido en el presente, a la vista de las declaraciones de las implicadas en la vista. Esta Audiencia ya en su sentencia de 20 de enero de 2006 ha declarado el valor probatorio que tienen las declaraciones suscritas por los intervinientes, tanto por su espontaneidad, como por haber sido confeccionado cuando el recuerdo de lo ocurrido es nítido, siendo en este caso, según se desprende del mismo, clara la posición de ambos vehículo intervinientes al momento de producirse la colisión.

Por lo que las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, determinan la imputación de responsabilidad que allí se realiza para los demandados, rechazando igualmente una concurrencia de culpas que exige para su aplicación la existencia de dos o más conductas concausales en la producción del daño, todas ellas reprochables culpabilísticamente, lo que exige la cumplida prueba de que el accidente ha sido debido a la existencia de culpas plurales convergentes, lo que no ha sucedido en el presente caso, al no resultar probado que la conducta de la conductora demandante tuviera influencia alguna en su producción, por cuanto devino acreditado que la misma al momento de su causación se encontraba parada, por lo que no realizaba maniobra alguna que alterara la trayectoria de la conductora contraria cuando es golpeada.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cantidad indemnizatoria que procede fijar para la demandante resulta acreditado por el parte de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón que Dña. María Cristina a raíz del accidente que nos ocupa fue diagnosticada de esguince cervical.

La mayor dificultad se encuentra en el periodo de curación, al no constar partes de baja ni alta ni ningún otro dato que determine su extensión. Con la demanda se aporta informe del Doctor D. Everardo que realizó el tratamiento y seguimiento de la lesionada y donde fija como fecha de alta por estabilización lesional el 18 de diciembre de 2008, criterio que se acomoda a las prescripciones legales que definen el periodo de sanidad como aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia. Este periodo ha de estimarse como de incapacidad temporal, dentro de ellos han de estimarse como impeditivos los mismos que ha fijado el juez de instancia, pues el examen detenido de los informes y las propias aclaraciones vertidas por los peritos en la vista, llevan a la misma conclusión que el juzgador por cuanto el perito D. Celso señaló que fijó los días impeditivos en 86 pues ese es un promedio fijado en protocolos médicos pero sin tener ninguna conclusión médica respecto a esta lesionada en concreto. Y en relación a los días fijados por el perito D. Jose Luis , pericial aportada con la contestación, no pueden tomarse en consideración dado que los fijó según manifestó descontando de los días de sanidad los 38 días de espera administrativa, es un tiempo colgado no médico de curación, criterio éste que no puede ser admitido como forma de valoración del tiempo de curación, pues si después de esos 38 días iniciales que no computa persistían las dolencias que sí valora, es que durante esos días también existían, no desaparecieron y luego volvieron a aparecieron, por lo que todo el tiempo que tardó en curar por el accidente es lo que debe ser objeto de resarcimiento. Debiendo acogerse el ponderado criterio en cuanto al periodo de curación que se refleja en la sentencia apelada y las razones que llevan a su consideración.

En cuanto a la secuela resultante, en el informe del Sr. Everardo se consiga como tal un síndrome post-traumático cervical y la sintomatología que presenta, lo que conlleva a que la valoración de 4 puntos efectuada tanto en la sentencia como en el informe del Dr. Sr. Celso se considere ajustado a derecho dentro de la horquilla que para la misma se asigna en el baremo

Todas estas razones son las que llevan a esta Sala a compartir la convicción del juzgador de primera instancia en cuanto al tiempo de curación y la secuela resultante y la valoración que de las mismas efectúa, con la valoración económica que ello comporta. Para ello no es óbice que se haya impugnado por la parte apelante el informe del Dr. Sr. Everardo que sirvió de base para la sentencia que apela por cuanto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio cuando se corrobore con otras pruebas practicadas, como aquí ha ocurrido. De otra parte, tal como se recogen en la sentencia de la sala 1ª del TS de 2-3-2010 la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los informes periciales previsto en el art. 348 , cuyo sentido es facultar al juzgador para, pese a no poseer los conocimientos adecuados que sí tienen los peritos, poder apartarse razonablemente de sus conclusiones lo que, sin duda, comprende igualmente el mecanismo de ponderación mediante el cual se extrae el promedio de distintas valoraciones que recaen sobre el mismo bien, como ha sucedido en el presente caso acogiendo la valoración efectuada por el Dr. Everardo frente a la posición de los otros peritos de autos, quien llevó a cabo el seguimiento de la lesionada desde el inicio y expuso de forma objetiva el tratamiento a seguir y la secuela al alta.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación por los gastos médicos reclamados y concedidos, pues con independencia de su ratificación y el hecho de no tratarse de facturas oficiales, en nada influye en la concesión de los mismos en esta sede civil, porque el art. 1902 del código civil , en base al cual se actúa, dispone que el que causa mal a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el mal causado. E indemnización significa quedar indemne, es decir libre o exento de daños, en la misma situación que tenía antes del accidente, por lo que los gastos que se le ocasionaron en concepto de honorarios profesionales por la atención dispensada por el Dr. Sr. Everardo deben ser sufragados por la parte causante del daño.

Y la factura por las sesiones de fisioterapia, debe ser atendida en el caso que nos ocupa pues se entiende por gastos obligados, los llevados a cabo por el propio perjudicado, para la reparación o minoración del resultado lesivo que sufre y derivado de la situación de incapacidad causada por el accidente, por lo que cabe la restitución de estos gastos, cuando indudablemente se produjeron y de forma inevitable, como ocurre en el presente caso, no puede caber duda a las partes que ciertamente la lesionada recibió esas sesiones prescritas por su médico y que las misma contribuyeron a la mejoría y pronta recuperación de las lesiones padecidas.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a los recurrentes en esta alzada, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC , no existiendo dudas de hecho ni de derecho que justifique en esta alzada su no imposición. La imposición de costas en la primera instancia es ajustada a derecho pues la estimación de la misma fue sustancial con acogimiento prácticamente íntegro de la pretensión y argumentos esgrimidos por la demandante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz López en nombre y representación de DÑA. Marcelina Y MAPFRE contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 1092/2009, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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