Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2318/2010 de 07 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100373


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia num. 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2318/10

AUTOS Nº 28/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 28/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Sevilla , promovidos por DON Ezequias representado por la Procuradora DOÑA MÓNICA FERNÁNDEZ HERRERA contra DON Jaime Y AMIC SEGUROS GENERALES, S. A. representados por el Procurador D. EMILIO ONORATO ORDOÑEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de octubre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Mónica Fernández Herrera en nombre y representación de Ezequias contra Jaime y aseguradora AMIC, absuelvo plenamente a los citados demandados de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de octubre de dos mil diez quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Mónica Fernández Herrera, en nombre y representación de Don Ezequias , se presentó demanda contra Don Jaime y la entidad AMIC, Seguros Generales, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 441,90 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo Renault Megane, matrícula ....-YKN , al ser colisionado por el vehículo Hyunday Accent, matrícula ....-HDM . Los demandados se opusieron al estimar que la única causa desencadenante del accidente fue la desatenta conducción por parte del actor. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que la acción que ejercitan las partes tienen su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.

En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, será al actor a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente.

Tras un renovado examen de los autos, y valorado en conjunto la prueba practicada, especialmente la desplegada en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación realizada, la única conclusión que se puede obtener, es que efectivamente ambos vehículos colisionaron, pero no es posible determinar cuál fue la conducta generadora del evento dañoso, sin la que no habría tenido lugar el impacto, es decir, el elemento condicionante y determinante del mismo.

Es evidente, que la versión que mantiene los conductores de ambos vehículos, son diametralmente opuestas, aunque con ciertos matices que luego se analizarán. Según el actor, el accidente se produce única y exclusivamente porque el demandado no respeta la señal de stop que le vinculaba, mientras circulaba por calle Amapola de la localidad de Castilleja de la Cuesta. En principio, el mandato que supone dicha señal de prioridad, no exige la menor discusión, en cuanto que, como expresamente dispone el artículo 151 del Reglamento General de Circulación , impone a quien le vincula, la obligación de detenerse ante la línea de detención o, de no existir, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a que se aproxime. A diferencia de la señal de ceda el paso, la primera obligación que impone, antes de cerciorarse del estado de la circulación de la vía preferente, es a detenerse, mientras que la señal de ceda el paso permite, sin detenerse, introducirse en la vía preferente cuando no exista ningún vehículo por esta última, o se encuentre a distancia suficiente como para realizar la maniobra, sin afectar a la preferencia de paso de estos últimos. Pero la cuestión nuclear, es que el accidente no ocurre en la confluencia de ambas vías, sino, según el croquis que aporta el actor con la demanda, folio 15 de los autos, sino ya en el interior de Avda. Blas Infante, por donde circulaba el vehículo conducido por él. Tan es así, que en dicho croquis redactado, entendemos, por el testigo, se sitúa el lugar de impacto en el vehículo del actor en la parte trasera izquierda, y posiciona a este vehículo, aún dentro de dicha Avenida, antes de acceder al cruce. Por tanto, como acertadamente razona el Juez a quo, la cuestión decisiva y determinante del evento dañoso no puede concretarse en no respetar la señal de stop que vinculaba al demandado, ya que se trata de una actividad que ya había finalizado cuando tuvo lugar el impacto. Esa falta de respeto a dicha señal, sería asumible cuando el impacto hubiera sido en la parte delantera del vehículo Renault o a lo largo de todo su lateral derecho, pero no en la parte final de su lado izquierdo, más concretamente en su esquina trasera izquierda, de ahí que los daños afectaran a la aleta trasera izquierda y el paragolpe trasero, como resulta del informe pericial obrante al folio 17 y las fotografías del folio 18, porque ello indica que el vehículo Hyundai ya se había incorporado a la citada Avenida.

A efecto de comprender el accidente, son muy significativas las fotografías aéreas que obran a los folios 52 y 53 de los autos, cuya autenticidad, en cuanto a que se trata del lugar, no se han puesto en duda por el actor, donde se observa que el vehículo que conduce, el que aparece con el contorno en rojo, estaba aparcado en la Avda. Blas Infante, muy cerca de la intersección con calle Amapolas, en la zona de aparcamiento de la dirección contraria a la que tomó, mientras que el vehículo del demandado, sin contornos, se incorpora desde esta última calle a la citada avenida. En estas circunstancias, el vehículo del actor tuvo que posicionarse oblicuamente a la calzada para acceder a la dirección que pretendía seguir, de modo que, en un momento de la maniobra, la parte que enfrenta al otro vehículo es todo su lado izquierdo. Este extremo, es decir, que previamente había salido del aparcamiento, aunque no se refleja en la demanda, si es corroborado por el propio actor en su declaración prestada en el acto de la vista, lo cual, extrañamente no es confirmado por el testigo que propuso, Sr. Leoncio , cuya declaración, con arreglo a la sana crítica, no puede entender suficiente y adecuada, dada la confusión y dudas que sembró durante la misma. Ciertamente resulta incomprensible que incidiera sobre el detalle de que el vehículo del demandado se saltó el Stop, insistiendo que fue un detalle que vio y, sin embargo, afirmara que no vio la salida del aparcamiento del vehículo del actor, hecho que debemos dar por acreditado en cuanto es admitido por éste, tanto en el acto de la vista como en la versión que facilitó a su entidad aseguradora, cuando por el desarrollo de los hecho debieron ser hechos simultáneos.

En cualquier caso, la cuestión es, como ya hemos señalado, que no se acredita adecuadamente que el accidente fuese provocado por la forma que ejecutó el stop el demandado, sino que ésta era una maniobra que podemos afirmar que ya había finalizado, dado que el accidente ocurre no en la intersección de ambas vías, sino en el interior de la Avda. Blas Infante. Surgiendo dudas en cuanto al factor desencadenante, dado que el actor no había venido circulando por esta vía durante un cierto trayecto, sino que se acababa de incorporar a la circulación, o aún estaba haciéndolo, desde un aparcamiento situado muy cerca del cruce, y tenía que atravesar las dos direcciones de la misma.

En consecuencia, la única resolución admisible es desestimar las pretensiones del actor.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Fernández Herrera en nombre y representación de Don Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, con fecha 26 de octubre de 2009 en el Juicio Verbal nº 28/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.