Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1007/2010 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 433/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100359


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 433 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7) ROLLO DE APELACIÓN Nº 1007/2010 JUICIO Nº 2002/2008 En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Pedro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ. Es parte recurrida Elisabeth , Marta (REBELDE), Celso y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON REYNA y SANCHEZ DIAZ, IGNACIO A., que en la instancia ha litigado como parte demandada .

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-6-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra D. Celso , Dª Elisabeth , Dª Marta y Catalana Occidente S.A., debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de prescripción, absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda relativos a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el accidente en que se vio implicado el actor, se alza esta parte recurrente alegando: a) improcedencia de la excepción de prescripción; b) error en la exclusión de su aplicación de la teoría de la objetivación de la culpa y de la concurrencia de culpas; c) error en cuanto a la asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora del vehículo del recurrente, pues solamente abonó la mitad de las indemnizaciones correspondientes por la muerte del otro conductor y a los daños de su motocicleta.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 114 de la Lecrim . que 'promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.

Respecto de la excepción de prescripción de la acción cabe señalar que en el presente caso y tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción es de 1 año ( artículo 1968 CC ), plazo que se computa desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1969), siendo susceptible de interrupción, entre otras, por la previa existencia de proceso penal (sentencia del T. Supremo de fecha 27-2-1997), computándose entonces el plazo prescriptivo desde el día siguiente en que se notifica la sentencia firme recaída , ( Sentencias de 27-4-1992 y 28- 10-1994), interrumpiéndose también el plazo por reclamación extrajudicial ( artículo 1973 CC ).

Es cierta, como señala la parte apelante, la existencia de doctrina jurisprudencial reiterada que proclama una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción por no estar ésta fundada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica, de utilidad social, en cuanto que la prescripción permite considerar que por el transcurso del tiempo sin ejercitarse del derecho, es presumible que el titular del derecho lo abandona o renuncia ( SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , 24 de octubre de 1.988 , 14 de mayo de 1996 ). Más recientemente esa interpretación restrictiva se realiza en sentencia del TS de fecha 27-9-2005 con cita entre otras de SSTS,1ª, de 14 de julio de 1993 , 20 de junio de 1994 , 26 de diciembre de 1995 , 22 de noviembre de 1999 , 19 de diciembre de 2001 , 16 de enero y 29 de octubre de 2003 .

Esa interpretación restrictiva de la prescripción ha conducido a una interpretación extensiva en la aplicación por ejemplo del artículo 1969 del CC (sobre el momento inicial o 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción) o a considerar interrumpido el plazo en reclamaciones extrajudiciales pese a existir dudas de su recepción presumiendo la voluntad conservativa del perjudicado etc, de forma que para aplicar la prescripción en el caso concreto se exige 'que esté muy clara' ( Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1997 ).

Ahora bien tal interpretación restrictiva de la prescripción lo que no permite es una interpretación flexible en cuanto al plazo concreto de prescripción, pues como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 : 'el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SS. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997 )'.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 06.03.2008, recurso 5474/2000 ,viene a establecer que la tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil ( art. 111 LECr .), incluso en el caso de reserva de ésta ( art. 112 LECr .), de tal modo que declarada la extinción de la acción por delito en una sentencia penal absolutoria, el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil para exigir la responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), y la misma conclusión viene a deducirse de la Sentencia de la misma Sala del T.S., Sección 1ª, de 28.02.2008, recurso 5218/2000 ; y, en base a dichas Sentencias, debe entenderse que, en el caso de autos, el 'dies a quo' debe fijarse, (en consonancia con lo pretendido por la parte demandante), en la fecha de notificación de la Sentencia del juicio de faltas.

Debe rechazarse, pues, a la vista de la fecha de notificación de la sentencia recaída en el juicio de faltas (26 de Marzo de 2.007 ) y la fecha de los burofax enviados a la entidad aseguradora (25 de Marzo de 2.008), la excepción de prescripción apreciada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004 ,".

Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 ( sentencia de 27 de Junio de 2.007 ) y 551/09 ( sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011 ), entre otras . En la última de las citadas se decía que 'en el presente caso, el Juez 'a quo' no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase roja del semáforo (siendo claro que uno de ellos tuvo que ser) y, no habiendo acreditado el agente causante de los daños personales que el accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima, es procedente, por aplicación del artículo antes citado, la condena del conductor demandado Y es que solamente en esta última hipótesis (y en su caso la fuerza mayor extraña a la conducción) se evitaría la aplicación del referido artículo. Es decir, aún cuando no se haya debidamente acreditado la causa del accidente la condena de los demandados se justifica (ex lege) por no haber probado que el mismo fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima. En esto consiste la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba'.

Esta sala no desconoce que existen dos criterios diferenciados en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que nos ocupa, es decir, la cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.

Dejando a un lado el supuesto de que resultaran ambos conductores lesionados (supuesto que podría resolverse aplicando la graduación o compensación de culpas), la tesis por la que se inclina esta Sala es la anteriormente expuesta, por ser más acorde con la dicción literal del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor . Por otra parte, se considera que no debería existir discriminación alguna según el proceso que se siga, de modo que, en el caso de seguirse un proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, solo cabría oponer al ejecutado las causas previstas en el artículo 556.3 de la LEC , que son justamente las que recoge el artículo 1 del Texto Refundido, más la concurrencia de culpas, o sea, que opera la inversión de la carga de la prueba, mientras que si seguimos un proceso ordinario y no acogemos la tesis defendida en esta sentencia, someteríamos al conductor lesionado a la obligación de tener que acreditar la responsabilidad del otro conductor ( artículo 1.902 del Código Civil ), lo que supone una disparidad de criterio que se entiende no ajustada a derecho ni justa.

Incluso en el supuesto de que también se hubieran producido daños materiales cabría preguntarse si deben aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, al venir ambas acciones acumuladas.

Esta Sala entiende que, aún en ese caso, no debe aplicarse criterios distintos respecto al principio de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba frente al principio general, inversión de carga de la prueba que abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación por daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.

No obstante, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.008 parece quebrar la tesis hasta ahora defendida por esta Sala, aunque, tal vez hubiera sido deseable una mayor claridad por parte del más Alto Tribunal. Según la referida sentencia 'No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla. Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995' .

Y en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales, dispone la referida sentencia que 'En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995'.

En fin, habrá que estar a lo que la referida sentencia califica como ' la prueba sobre su intervención ( del vehículo ) eficiente en la producción del daño', porque, según la indicada resolución, ' la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM 1995 '.

Pues bien, atendiendo a esta última indicación de la sentencia, esta Sala, es decir, atendiendo a la eficiencia causal en la determinación del daño, y a la vista del informe de la Guardia Civil, se inclina por apreciar en el presente caso concurrencia causal, al entender que ambos conductores contribuyeron con su conducta a la producción del evento dañoso.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso , su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia. Como establece la STS de 11 de febrero de 1993 , 'esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima , con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989, ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991); por último , la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

CUARTO.- De acuerdo con el informe de la Guardia Civil, que es el que se considera más objetivo e imparcial, existen dos posibles causas inmediatas del accidente: a) la velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía, por parte del conductor de la motocicleta Suzuki, es decir del conductor fallecido; b) no mantener la distancia de seguridad por parte del conductor recurrente.

Como causa principal o eficiente del accidente, la Guardia Civil señala la velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía por parte del conductor fallecido, es decir, el de la Suzuki 9267BWH.

Ahora bien, esta Sala considera que existe mayor grado de reprochabilidad en la conducta del conductor recurrente que en la conducta del otro motociclista fallecido, pues, habida cuenta de que, mientras que es un hecho meramente probable que el conductor fallecido circulara a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía (tramo curvo con limitación a 80 Km/h), lo que originaría el derrape con salida de la vía y colisión contra las vallas, la infracción de no respetar la distancia de seguridad aparece comprobada con datos objetivos, derivados del informe de la Guardia Civil acreditativos de que, de haberse respetado la distancia de seguridad por parte del conductor recurrente, no habría tenido lugar la caída del conductor apelante y atropello previo del otro conductor, siendo necesario indicar que la distancia entre el punto inicial de la curva y el del lugar donde se encontraba el conductor fallecido era de más de cien metros, distancia más que suficiente para, en caso de circular a una velocidad y distancia de seguridad normales, poder apercibirse de la existencia de un conductor caído sobre la calzada y evitar su atropello, controlando debidamente el vehículo, lo que no hizo el conductor apelante, contribuyendo de forma notoria y esencial con su acción a su propia caída, tras atropellar al conductor caído sobre la calzada.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, esta Sala estima que debe distribuirse la responsabilidad en el presente caso en un 80 % a cargo del conductor apelante y un 20 % a cargo del conductor de la motocicleta fallecido.

Respecto de la indemnización procedente, solamente se discute el modo de determinar los puntos de las lesiones conforme al baremo aplicable y el importe de la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente total.

No se discute el importe reclamado en concepto de incapacidad temporal, es decir, la cantidad de 14.243,34 ?.

En cuanto a las secuelas, ha de darse la razón a las partes apeladas al apreciarse que la recurrente ha sumado erróneamente los puntos por perjuicio estético a los puntos por secuelas funcionales. Debe corregirse tal cálculo en el sentido solicitado por las partes demandadas, es decir, computando 31 puntos por secuelas funcionales, que a razón de 1.220,46 ? da un importe de 37.834,26 ?, y los perjuicios estéticos por otro lado, que daría 15 puntos por 867,21 ?, que arroja una cifra de 13.008,15 ?, que sumados nos da un importe total por secuelas de 50.842,41 ?, todo ello conforme al baremo del año del siniestro, o sea, el 2.004.

Por otra parte, a la vista de la edad del lesionado, se estima correcta una indemnización por incapacidad permanente total de 60.000 ?.

Han quedado acreditado los daños de la motocicleta y de la ropa y vestimenta que llevaba el día de los hechos, por valor de 8.609,7 ?.

Por tanto, la indemnización procedente, en principio, sería el resultado de la suma siguiente: a) por daños materiales 8.609,7 ?; b) por incapacidad temporal 14.243,34 ?; c) por secuelas 50.842,41 ?; d) por factor de corrección por incapacidad permanente total 60.000 ?. Todo ello asciende a la suma de 133.695,45 ?.

El 20 % de dicha cantidad es 26.739,09 ?.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en la sentencia del TS de 1 de Marzo de 2.007 , los intereses del artículo 20 de la LCS que se impondrán en las presentes actuaciones a la Cía de Seguros demandada, se aplicarán de la siguiente forma: 'durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.

Para los demás codemandados los intereses que deberán satisfacer serán los legales.

SEXTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas d ela presente alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que, en relación a las costas de la primera instancia cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, con fecha de 16 de Junio de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario 2.002/08, y previa revocación de dicha resolución, debíamos: A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Juan Pedro contra Marta , Celso , Elisabeth y la Cía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A.

C) Condenar a los demandados Marta , Celso , Elisabeth y la Cía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. a que abonen solidariamente al actor Juan Pedro la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (26.739,09 ?.), más los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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