Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 476/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100412


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008264

Recurso de Apelación 476/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1914/2010

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , LEGANES

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

APELADO:D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

VIVIENDA GESTION 2000 S.A.

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ

D./Dña. Artemio y D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº 433/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1914/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , LEGANES, como apelante-apelado-demandante, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por Letrado; VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L. y VIVIENDA GESTION 2000 S.A., como apelantes- apelados-demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN y Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ , respectivamente y defendidos por Letrado, contra D. Juan Pedro y D. Demetrio , como apelados-demandados, representados por Dña. ADELA CANO LANTERO, y defendidos por Letrado; D. Cosme y D. Artemio , como apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña.. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendidos por Letrado y D. Eleuterio , como apelado-demandado, representado el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y defendido Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Evencio conde de Gregorio, en representación de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 , de Leganés ( EDIFICIO000 '), contra las mercantiles 'Valconsa Dos Construcciones SL' y 'Vivienda Gestión 2000 SA', y contra D. Artemio , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Demetrio y D. Juan Pedro , D. Demetrio y D. Juan Pedro , debo declarar y declaro lo siguiente: -Que en la edificación referida en la demanda se dan los vicios y defectos enumerados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y que los mismos obedecen a una mala praxis constructiva por los agentes intervinientes en la construcción así como a la inobservancia de las normas básicas de la construcción, salvo en lo relativo a D. Artemio y D. Cosme . -Que de dichos vicios constructivos son responsables, solidariamente, los demandados 'Valconsa Dos Construcciones SL', 'Vivienda Gestión 2000 SA', D. Eleuterio , D. Demetrio y D. Juan Pedro . Y debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a ejcutar las reparaciones necesarias para corregir los defectos existentes, en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución, iniciando las obras en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia y finalizándose en el plazo máximo de seis meses, con condena de los indicados demandados al pago d ela suma de 22.824,39 euros en caso de no asumir su ejecución directa, aplicando respecto de los arquitectos técnicos los porcentajes indicados en el cuerpo de esta resolución. Y debo absolver y absuelvo a D. Artemio y D. Cosme de todos los pedimentos de la demanda, y a los restantes codemandados respecto al pago del importe correspondiente al dictamen facultativo aportado con la demanda, así como respecto de la reparación del sistema eléctrico realizada por el Sr. Alexander . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan por reproducidos y se integran en la presente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 7 de septiembre de 2010, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 en Leganés (Madrid), denominado « EDIFICIO000 » ejercitaba acción de condena no pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Valconsa Dos Construcciones, SL», «Vivienda Gestión 2000, SA», don Artemio , don Cosme , don Eleuterio , don Demetrio , y don Juan Pedro , en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que: I. Declare que en la edificación o unidad constructiva a que la presente demanda se contrae, sobre la que se encuentra constituida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SITO EN LEGANÉS, CALLE000 N° NUM001 se dan los vicios y defectos que se enumeran en el dictamen emitido por el Arquitecto D. Cornelio , el que se aporta junto a esta demanda como documento n° 8; y que obedecen a una mala praxis constructiva por los agentes intervinientes en la construcción y demandados en el presente procedimiento, así como a la inobservancia de las normas básicas de la construcción. II.- Declare que los vicios constructivos existentes son responsables, solidariamente, todos los demandados: la Constructora y contratista principal VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES S.L, la Promotora VIVIENDA DE GESTIÓN 2000 S.A, los Arquitectos Superiores proyectistas y directores de obra DON Cosme Y DON Artemio , los Arquitectos Técnicos aparejadores DON Eleuterio , DON Demetrio , Y DON Juan Pedro [ sic ]. III.- Condene solidariamente a todos los demandados, a eiecutar las re araciones necesarias ara corre ir los defectos existentes, según las directrices señaladas en el informe técnico que aportamos como documento referida en la demanda se dan los vicios y defectos enumerados en el dictamen emitido por el Arquitecto D. Cornelio , aportado como documento número 8 de la demanda, y que los mismos obedecen a una mala praxis constructiva por los agentes intervinientes en la construcción así como a la inobservancia de las normas básicas de la construcción. n° 8, redactado por el Arquitecto Superior Don Cornelio , extendiendo la condena a la consecuencia de que en el caso de no iniciarse en los siguientes treinta días a la firmeza de la sentencia la ejecución de las obras a las que vienen constreñidos, finalizándolas en plazo máximo de seis meses, se entenderá que los demandados no asumen su ejecución directa y optan por que se cumpla a su costa, condenándolos al pago del dinero suficiente para llevar a cabo las reparaciones precisas. VI.- Y condenen--asimismo, a todos los codemandados, al pago, en obligación solidaria: -Del importe correspondiente al dictamen facultativo encargado por los actores al Arquitecto Superior sr. Don Cornelio , que asciende según factura aportada como documento n° 26 a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.788,54 €) -Del importe correspondiente a la reparación del sistema eléctrico realizada por Don Alexander según factura que se aporta como documento n° 11 y que asciende a un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENA CÉNTIMOS (791,70 €). VII.- Finalmente, los condene al pago de todas las costas procesales, así como a estar y pasar por todos los pronunciamientos de esta sentencia».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid este órgano acordó por Decreto de 28 de septiembre de 2010 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de noviembre de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal común de los codemandados don Demetrio , y don Juan Pedro y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término alegaba las excepciones de «caducidad de la acción respecto de determinadas partidas» y«prescripción de la acción», aduciendo señaladamente en cuanto a los hechos la observancia de sus obligaciones, y la inexistencia de deficiencias constructivas que les resultaran imputables. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que con acogimiento de las excepciones planteadas y/o por no existir responsabilidad imputable a mi mandante, se desestime la demanda absolviendo a mi representada de las pretensiones contra ella ejercitadas y todo ello con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal».

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de noviembre de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal del codemandado don Artemio y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término alegaba las excepciones de «prescripción de la acción» y de «falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para reclamar por defectos en elementos privativos de las viviendas particulares». En cuanto a los hechos alegaba la inexistencia de deficiencias imputables al proyecto o a la superior dirección. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora».

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de noviembre de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal del codemandado don Eleuterio , y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término alegaba la excepción de «prescripción de la acción». En cuanto a los hechos rechazaba la existencia de vicios constructivos que le fueran reprochables. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia «... con admisión de las excepciones planteadas no se entre en el fondo del asunto y para el caso de hacerlo, dictar sentencia por la que se absuelva a aquél de los pedimentos de la demanda, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora».

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de febrero de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil codemandada «Valconsa Dos Construcciones, SL», y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. En síntesis alegaba la «interrupción de la prescripción de las acciones de la LOE en virtud de los requerimientos realizados a la promotora: art. 1974 CC »; así como acerca de la «ausencia de pendiente en el patio común», de las «humedades en contacto con el terreno: capilaridad. Humedades en bajos de viviendas y trasteros» y «fisuras y grietas». Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... resolución absolviendo a mi representada de las pretensiones de la demanda».

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de marzo de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil codemandada «Vivienda Gestión 2000, SA» e interesó la llamada al proceso de la entidad «Tecelux, Montajes Eléctricos».

(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de marzo de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil codemandada «Vivienda Gestión 2000, SA» evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento, con alegación de la excepción de prescripción, la responsabilidad de los desperfectos eléctricos corresponde a la entidad «Tecelux» y readagüía el dictamen pericial de la parte actora. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... resolución absolviendo a mi representada de todos los pedimentos por expresa impugnación de la cuantificación económica solicitada por la parte demandante».

(9)Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 ( EDIFICIO000 ») en Leganés (Madrid), frente a las entidades mercantiles «Valconsa Dos Construcciones S.L.», «Vivienda Gestión 2000 S.A.», así como frente a don Artemio , don Cosme , don Eleuterio , don Demetrio y don Juan Pedro , resolvió declarar «... -Que en la edificación referida en la demanda se dan los vicios y defectos enumerados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y que los mismos obedecen a una mala praxis constructiva por los agentes intervinientes en la construcción así como a la inobservancia de las normas básicas de la construcción, salvo en lo relativo a D. Artemio y D. Cosme . --Que de dichos vicios constructivos son responsables, solidariamente, los demandados 'Valconsa Dos Construcciones S. L.', 'Vivienda Gestión 2000 S. A.', D. Eleuterio , D. Demetrio y D. Juan Pedro . Y debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a ejecutar las reparaciones necesarias para corregir los defectos existentes, en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución, iniciando las obras en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia y finalizándose en el plazo máximo de seis meses, con condena de los indicados demandados al pago de la suma de 22.824,39 euros en caso de no asumir su ejecución directa, aplicando respecto de los arquitectos técnicos los porcentajes indicados en el cuerpo de esta resolución. Y debo absolver y absuelvo a D. Artemio y D. Cosme de todos los pedimentos de la demanda, y a los restantes codemandados respecto al pago del importe correspondiente al dictamen facultativo aportado con la demanda, así como respecto de la reparación del sistema eléctrico realizada por Don. Alexander . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

(10)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Valconsa Dos Construcciones, SL» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de noviembre de 2012 fundado, en síntesis, en que la sentencia incurre en «un grave error material» al expresar que los vicios no imputados a un agente de la edificación en concreto son defectos de ejecución por malapraxis, sin decir en qué y por qué lo es, y sin prueba alguna, al tiempo que calificaba explícitamente de errónea la conclusión alcanzada en la sentencia a propósito de la incorrección de la impermeabilización con base en lo declarado por el Sr. Demetrio . Interesaba la absolución en relación defectos constructivos que consideraba exclusivamente imputables al Proyecto («gárgola de la azotea del Bloque 3»; «techo del garaje» y la «claraboya»; alegaba un pretendido error en la valoración de la prueba por entender que los reproches realizados en relación con el perito de la parte actora ha de conducir ineluctablemente a su absoluto rechazo y, por sí, a la desestimación de las pretensiones deducidas; y, rechazaba los importes, comprendidos en la condena pecuniaria subsidiaria, relativos al estudio de seguridad y salud, al beneficio industrial y a los gastos generales. Finalmente afirmaba la procedencia de excluir la responsabilidad de la constructora al no haberse evidenciado que se hubiera apartado de las directrices y órdenes impartidas en la dirección de las obras, con expresa alusión, además, a la medida de las albardillas. Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en cuya virtud se absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra ella»

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Vivienda Gestión 2000, SA» interpuso recurso de apelación fundado, en síntesis, en la que la responsabilidad civil de la promotora lo es en concepto de garante, interesando que «... sea especificado que la condena de mi mandante sea de absolución en el sentido de nos [ sic ] ser responsable directo y de responsable como garante frente a los adquirentes». En coincidencia sustancial -y prácticamente literal- con las alegaciones del recurso interpuesto por la constructora, calificaba como vicios de proyecto los relativos a la gárgola de la azotea del bloque 3; el techo del garaje; no ser posible un fallo de ejecución en relación con la impermeabilización ni con la claraboya. En tercer lugar subrayaba que la falta de acreditación de los daños por el perito de la demandante determinaba la falta de prueba de los mismos y que no pueden ser objeto de acogimiento. Al igual que la constructora, Interesaba la absolución en relación defectos constructivos que consideraba exclusivamente imputables al Proyecto («gárgola de la azotea del Bloque 3»; «techo del garaje» y la «claraboya»; alegaba un pretendido error en la valoración de la prueba por entender que los reproches realizados en relación con el perito de la parte actora ha de conducir ineluctablemente a su absoluto rechazo y, por sí, a la desestimación de las pretensiones deducidas; y, rechazaba los importes, comprendidos en la condena pecuniaria subsidiaria, relativos al estudio de seguridad y salud, al beneficio industrial y a los gastos generales.

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de diciembre de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Leganés (Madrid) interpuso recurso de apelación fundado, en apretada síntesis en los motivos siguientes: a) «Incongruencia de la sentencia según lo solicitado por esta parte en el suplico de la demanda y ratificado en la Audiencia Previa al juicio y en trámite de conclusiones»; b) «Sobre la falta de resolución a la diligencia final solicitada en el acto del juicio sobre la testifical admitida de don Alexander . De lo justificado de su inasistencia y de la indefensión causada a esta parte»; y c) «Sobre la inclusión de los daños ocasionados de la factura emitida a cuenta del informe pericial emitido por el Arquitecto Don Cornelio , por importe de 1788,54, unida a la demanda como documento núm. 27». Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se condene de forma solidaria a VALCONSA DOS CONTRUCCIONES S.L, VIVIENDA GESTIÓN 2000 S.A, Don Eleuterio , Don Juan Pedro y Demetrio , y para el único caso en el que no ejecuten las reparaciones necesarias de forma directa y según los plazos indicados como se les impone de forma principal en el fallo de la Resolución recurrida (pronunciamiento que no se impugna) a abonar las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia y que resulten de la completa reparación de los vicios constructivos cuya responsabilidad se reconoce, llevada a cado por un tercero en la forma dictada en la Resolución recurrida, así como en cualquier caso se les condene abonar los importes de 791,70 € y ello con expresa imposición de las costas causadas tanto en esta alzada como en la primera instancia».

A su vez y mediante «otrosí» del propio escrito de interposición del recurso de apelación interesaba que «... habiéndose postulado sobre la procedencia de la práctica de prueba consistente en el interrogatorio el Sr. Alexander , y solicitando se tenga por propuesta aquella y prueba documental consistente en los documentos obrantes en autos unidos a nuestro escrito de 30 de octubre, justificativos del ingreso y estado de salud de Don Alexander , solicitamos sea señalada vista a efectos de su práctica y de conformidad con lo estipulado en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

(13)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Valconsa Dos Construcciones SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la demandante solicitando su desestimación.

(14)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Vivienda Gestión 2000, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 (Madrid), demandante, solicitando su desestimación.

(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2013 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 (Madrid) evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Valconsa Dos Construcciones SL» solicitando su desestimación.

(16)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2013 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 (Madrid) evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Vivienda Gestión 2000, SA» solicitando su desestimación.

(17)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2013 la representación procesal de don Eleuterio evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 (Madrid), demandante, solicitando su desestimación.

(18)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2013 la representación procesal de don Eleuterio evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la entidad mercantil «Vivienda Gestión 2000, SA» solicitando su desestimación.

(19)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2013 la representación procesal de don Cosme y don Artemio evacuó oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario por la Comunidad de Propietarios demandante, y las entidades mercantiles «Valconsa Dos Construcciones SL» y «Vivienda Gestión 2000, SA» solicitando la desestimación de los mismos.

(20)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2013 la representación procesal de don Demetrio y don Juan Pedro evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la entidad mercantil «Vivienda Gestión 2000, SA» solicitando la desestimación del mismo.

(21)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2013 la representación procesal de don Demetrio y don Juan Pedro evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la entidad mercantil «Valconsa Dos Construcciones SL» solicitando su desestimación.

(22)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de abril de 2013 la representación procesal de don Demetrio y don Juan Pedro evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la Comunidad de Propietarios demandante, solicitando su desestimación.

TERCERO.- III. Preliminar

Frente a la sentencia de primer grado se han formulado tres recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las dos entidades mercantiles codemandadas, la constructora «Valconsa Dos Construcciones, SL» y la promotora «Vivienda Gestión 2000, SA», en los que se advierten tres motivos comunes mediante los que, respectivamente: a) se pretende un pronunciamiento absolutorio respecto de determinados defectos constructivos que reputan exclusivamente imputables al Proyecto («gárgola de la azotea del Bloque 3»; «techo del garaje» y la «claraboya» (alegación tercera del recurso de la constructora y segunda del recurso de la promotora); b) se aduce un pretendido error en la valoración de la prueba por entender que los reproches realizados en relación con el perito de la parte actora ha de conducir ineluctablemente a su absoluto rechazo y, por sí, a la desestimación de las pretensiones deducidas (alegación cuarta del recurso de la constructora y tercera del recurso de la promotora); y, c) se cuestionan los importes, comprendidos en la condena pecuniaria subsidiaria, relativos al estudio de seguridad y salud, al beneficio industrial y a los gastos generales (alegación quinta del recurso de la constructora y cuarta del recurso de la promotora). Asimismo, la constructora invoca otros dos motivos más, relacionados: a) uno, consistente en el pretendido «error material» de la sentencia de primer grado consistente de un lado en afirmar «... que todos los vicios no imputados a un agente de la edificación en concreto son defectos de ejecución por malapraxis», que considera desprovista de prueba alguna, calificando explícitamente de errónea la conclusión alcanzada en la sentencia a propósito de la incorrección de la impermeabilización con base en lo declarado por el Sr. Demetrio ; y, b) otro -denominado «último»- atinente a la pretendida exclusión de responsabilidad de la constructora al no haberse evidenciado que se hubiera apartado de las directrices y órdenes impartidas en la dirección de las obras, con expresa alusión, además, a la medida de las albardillas.

Por su parte, la promotora formuló asimismo un motivo individual, atinente a la pretendida procedencia de la desestimación de las pretensiones formuladas frente a la misma como consecuencia de ser «garante» y no «responsable directo».

A su vez, recurre la sentencia la Comunidad de Propietarios demandante con base en tres motivos, enunciados como sigue: a) «Incongruencia de la sentencia según lo solicitado por esta parte en el suplico de la demanda y ratificado en la Audiencia Previa al juicio y en trámite de conclusiones»; b) «Sobre la falta de resolución a la diligencia final solicitada en el acto del juicio sobre la testifical admitida de don Alexander . De lo justificado de su inasistencia y de la indefensión causada a esta parte»; y c) «Sobre la inclusión de los daños ocasionados de la factura emitida a cuenta del informe pericial emitido por el Arquitecto Don Cornelio , por importe de 1788,54, unida a la demanda como documento núm. 27»

CUARTO.- IV. La responsabilidad del constructor-

Sobre no ser cierta la afirmación efectuada por las recurrentes a propósito de que la sentencia identifique falta de atribución a agentes concretos del vicio con deficiencia constructiva en la ejecución material, son sustancialmente coincidentes los informes periciales obrantes en autos en considerar concurrente en la práctica totalidad de los casos una descuidada o incorrecta ejecución de los trabajos, que integra, por más que el término no resulte afortunado -en cuanto traducción literal del término «malpractice», no recogida en el Diccionario de la RAE- en lugar de la expresión menos incorrecta de «mala praxis». Así, el informe emitido por los Sres. Ángel se afirma que «en general, todos los defectos constatados... son remates pendientes de ejecutar, deficiencias en la terminación de acabados, o defectos de ejecución puntuales...» (f. 1140), con el siguiente detalle: 1) Humedades en techo de escalera del Portal NUM002 se refiere a «defecto puntual en el solape de la impermeabilización» (f. 1142); 2) Las humedades garaje/patio se atribuyen a fallos de los solapes de las telas de impermeabilización (f. 1145); 3) Los solados de plataforma exterior de planta baja se atribuye a «contrapendiente» causada por «defectos de ejecución puntuales» (f. 1146); 4) los desprendimientos en fachadas se califica de «defecto de ejecución puntual» (f. 1148); 5) Las humedades en cuartos de máquinas y telecomunicaciones se atribuyen a «defecto puntual en el solape de las impermeabilizaciones» (f. 1149); 6) Las fisuras en parte superior del voladizo, la falta de comprobación de las previsiones del proyecto impiden considerarlo indubitadamente como un vicio de proyecto o diseño (ff. 1151 y 1152); 7) Las humedades en pasillos de cuartos trasteros se atribuyen a «fallo en la impermeabilización de la junta de dilatación, debido bien a defecto de ejecución puntuales de origen o a rotura posterior del fuelle o de la lámina asfáltica...» (f. 1153); 8) las humedades en viviendas A y B del bajo se atribuyen a la contrata (ff. 1157), al igual que la fisura en el falso techo de escayola de voladizo (f. 1159), las fisuras en paramentos verticales interiores a «defectos puntuales de ejecución» (f. 1160), las fisuras en la valla exterior de la parcela a «defecto de compactación del terreno» (f. 1160). O el Sr. Cornelio concluye que «los defectos indicados obedecen a una deficiente práctica constructiva» (f. 1319); Y la Arquitecta Antonia , que reputa «defecto de ejecución», en exclusiva o de manera concurrente la mayor parte de deficiencias constatadas con la única excepción del voladizo 8.2 que considera defecto exclusivamente de mantenimiento (f. 1038).

Se justifica así, por la apreciación combinada de la prueba, como subraya la sentencia de primer grado, y señaladamente, atendida la índole especializada de los procesos como el de autos, los informes aportados a los autos la atribución de responsabilidad a la contratista.

QUINTO.-La entidad constructora en la postrera alegación de su escrito de interposición del recurso de apelación, que de haber continuado la numeración de las precedentes hubiera debido ser «sexta», parece -porque no lo expresa concreta e inequívocamente- suscitar su falta de responsabilidad con base en una pretendida observancia de las directrices del proyecto, cumplimiento de las ordenes impartidas por la dirección facultativa, ausencia de expresión de la consistencia de los fallos de ejecución que se afirman en la sentencia a hace una referencia explícita y determinada a las medida de la «albardilla». No se puede colegir del modo en que aparece formulado el motivo si es objeto de cuestionamiento de forma genérica y abstracta la responsabilidad imputada en la sentencia o únicamente en relación con la partida aludida « nominatim». Se contraviene así abiertamente la carga de formular cualesquiera pretensiones, en cualquier instancia o recurso, de modo claro y preciso.

No obstante, y en aras del agotamiento del razonamiento se ha de indicar aquí: a) Con carácter general, la sentencia de primer grado, sobre recordar el contenido del art. 11 LOE relativo a la descripción de su competido (apdo. 1) y la primera de las obligaciones que contrae [apdo. 2, a)] la figura del constructor -«... el constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, estando entre sus obligaciones la de ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto...», concluye señalando que «... las pruebas indican con claridad que los defectos habidos en el inmueble son fruto de una deficiente construcción...». Se ha de insistir en este punto que la circunstancia de que junto a ella se constate una deficiente labor de vigilancia o control por parte de la Dirección Facultativa constituye un « plus» una causa de « inclusio», revelador de que otro agente de la edificación no cumplió con el cometido que le incumbía, pero no es motivo de « exclusio» y, por lo mismo, carece de virtualidad para exonerar de responsabilidad al contratista. La circunstancia de que acaso una correcta dirección rigurosa, escrupulosa y atenta habría podido impedir o corregir de modo inmediato la falta no es óbice a la existencia misma de esta última y dará lugar a la responsabilidad adicional -sin exclusión de la atribuible a aquél- del agente que, con dejación de las obligaciones legalmente impuestas, dejó de advertir la deficiencia. Nótese que como correctamente subraya también la resolución recurrida, tiene declarado la jurisprudencia en prolongada línea interpretativa (entre otras, en SSTS, Sala Primera, de 3 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 '... El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 y siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos...».

b) En relación con la albardilla, se impone subrayar que la eventual falta de concreción de un determinado dato en el Proyecto, cuando se repute preciso o resulte absolutamente necesario para la correcta realización del elemento concernido, no cabe llevar a cabo la ejecución de la partida de que se trate empleando, sin más, el material «que hay en obra», sino que la diligencia impone, o bien recabar previamente de la Dirección Facultativa la constancia concreta y determinada en el Libro de Ordenes y Asistencias la precisión pertinente, o, cuando menos, proceder del modo que aconseje las más elemental prudencia y las normas de la buena construcción, sin que excuse al contratista la eventual omisión atribuible a otro agente de la edificación cuando concurre con otra propia habida cuenta que la dimensión de los elementos de coronación, especificada o no, habrá de acomodarse a la medida del muro o cumbrera sobre el que deba instalarse como práctica normal de cualquier construcción que todo agente partícipe debe conocer y observar; cuestión distinta, que no sirve para exonerar al contratista, sino para extender el círculo de responsables, es la de que, además, deba responder adicionalmente otro agente de la construcción, señaladamente, los encargados del control y dirección inmediata de la ejecución.

SEXTO.- V. La responsabilidad del promotor

El recurso de apelación interpuesto por la entidad promotora «Vivienda Gestión 2000, SA» incorpora, además de algunos motivos comunes con el recurso interpuesto por la entidad constructora, uno relativo a la índole de la responsabilidad predicable de la figura del promotor, lo que ha de examinarse a la luz de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación («BOE» núm. 266, de 26 de noviembre), atendido que la disciplina rectora de la responsabilidad y garantías contenida en los arts. 17 a 20 y DA 7.ª LOE se aplica a las edificaciones e intervenciones para las que se solicite licencia con posterioridad al 6 de mayo de 2000 ( DT 1 ª y DF 4ª LOE ), que es cabalmente lo acontecido en el presente caso.

El art. 9 LOE tras ofrecer una descripción de las actividades que caracterizan normativamente la figura del promotor - «Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título» (apdo.1)- procede a relacionar cuáles son las obligaciones que le incumben: «2. Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes»» (apdo. 2). No cabe desconocer, ciertamente, que a diferencia de lo que sucede con otros intervinientes en el proceso edificatorio, el art. 17 LOE no establece para el promotor un elenco preciso de causas o motivos singulares e individualizados de responsabilidad, sino que en el último inciso del apdo. 3 de este precepto se limita a significar que « En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción». Frente a lo que se argumenta en el recurso, este dato, por sí, no puede interpretarse en el sentido de quedar excluida, y menos aún de la forma radical y absoluta que se pretende, una responsabilidad del promotor por hecho propio, como ocurrirá, entre otros casos, cuando los vicios constructivos acreditados obedezcan a una determinación adoptada por el mismo (modificaciones de proyecto ordenadas por él; inclusión de datos o circunstancias inexactos o erróneos en la documentación base del proyecto, etc.). Además, el promotor responde como garante último de la edificación de modo que junto a los casos en los que su responsabilidad derive de no haberse podido determinar la recayente individualizadamente sobre cualquier otro agente de la edificación, o si no resultara posible singularizar en alguno -o varios- de los agentes intervinientes el grado de participación de cada uno, el promotor responderá tembién incluso cuando aparezca evidenciada la responsabilidad de otro u otros partícipes en el proceso de la edificación. La expresión «en todo caso» significa precisamente eso: «siempre». Es decir, que responde también incluso cuando resulte plena y concretamente determinada la responsabilidad que alcance a cualesquiera otros agentes de la edificación. Como ha señalado la doctrina más autorizada, la responsabilidad del promotor, en cuanto fundada en razones de justicia en beneficio del adquirente, es independiente de la causa concreta de los vicios constructivos y se anuda a su calidad de vendedor del inmueble y de la obligación que contrae de entregar un bien acorde con la finalidad para la que ha sido construido y a la que ha de ser destinado.

SÉPTIMO.-En contra de lo argumentado en el recurso, el promotor responde, no con carácter subsidiario sino siempre directo «en todo caso», tanto si el vicio obedece a hecho propio cuanto si no consta determinada la causa precisa o la proporción concreta en que los vicios obedecen a la conducta de los intervinientes en el proceso edificatorio. Y, en cuanto responde por la existencia de vicios, es lo cierto que incontrovertiblemente «debe». Esta circunstancia es la que determina el éxito de la acción entablada frente al promotor aunque los daños demostrados resulten inequívocamente imputable a otros agentes de la edificación, consecuencia del establecimiento de una objetivación de la responsabilidad -es decir, aun sin autoría material o culpa directa- como medio de ampliación del circulo de sujetos responsables de la reparación de los vicios edificatorios frente al adquirente, respecto de quien contrae una incuestionable obligación de resultado idóneo.

A los efectos de la responsabilidad declarada -y consecuente condena impuesta- con carácter solidario en la sentencia de primer grado no es relevante sino, antes bien, representa un indiferente jurídico, que sea responsable -y deba- en calidad de autor inmediato de la causa determinante de los vicios o como garante último de la edificación deficiente entregada, y no prejuzga el contenido de las relaciones en el plano interno con los otros agentes de la construcción ni, por ende, las eventuales acciones de que se crea asistido y, en su caso, ejercite frente a los coobligados en repetición o recobro de todo o parte de lo que haya de satisfacer; salvedad esta última a la que también alude la sentencia recurrida. Así, la circunstancia de que la responsabilidad derive de ser garante y no autor material no comporta ni justifica, antes bien, contravendría el inequívoco tenor del art. 17.3 LOE , la absolución que se pretende, ni procede la adición en el fallo de ninguna calificación a la responsabilidad objeto de condena, en cuanto en nada altera la misma porque no le atribuye derecho alguno del que se pueda encontrar privado por la forma en que aparece establecida e impuesta en la forma establecida en la sentencia recurrida, toda vez que el objeto del recurso de apelación no es aclarar conceptos de la sentencia recurrida -lo que hubiera debido formular ante el Juzgado «a quo» por el cauce previsto en el art. 214 LEC 1/2000 -, sino el dictado de una resolución «favorable al recurrente» ex art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 , requisito que no cumple, por lo argumentado, la especificación que se postula.

OCTAVO.- VI. Los motivos comunes a los recursos del constructor y del promotor-

A) Los vicios pretendidamente exclusivos del proyecto-

1) Las afirmaciones en las que se sustenta el primero de los alegatos comunes de las entidades constructora y promotora, el cual los elementos fácticos que se combaten no lo son siquiera bajo la fórmula del error en la apreciación de la prueba, se orientan a reemplazar por el criterio propio -común a ambas-, subjetivo y parcial, el criterio valorativo objetivo y desinteresado del órgano « a quo».El propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que efectuar una descontextualización de los informes periciales obrantes en los autos para imponer una conclusión más favorable a sus intereses ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); en particular, cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado, ya sea expreso o tácito -o implíto- a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).

2) Los defectos constructivos que se consideran exclusivamente obedientes al proyecto son: a) «gárgola de la azotea del Bloque NUM002 »; «techo del garaje»; y c) la «claraboya». Sin embargo, la apreciación combinada de los informes obrantes en las actuaciones son fundamentalmente coincidentes en que la práctica totalidad de las deficiencias constatadas, incluidas las tres destacadas por las entidades mercantiles concurrentes no obedecieron no ya exclusivamente, sino ni siquiera eminente o fundamentalmente a un vicio de proyecto, sino que concurrió en todo caso una deficiente ejecución, determinante de la responsabilidad de estas dos entidades apelantes, como se ha puesto de relieve en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución que se da aquí por reproducido en gracia a la economía procesal.

NOVENO.- B) La valoración de la prueba de la demandante-

Afirman las recurrentes que, en su personal criterio, la parte demandante no ha probado «que los daños son causa de uno o varios de los agentes intervinientes en el proceso constructivo...» y en el hecho de que la sentencia de primer grado «critica la inconsistencia y falta de fiabilidad de su propio perito, cambiando entre otras cosas su declaración y contradiciendo sobre si había o no impermeabilización o barreras de humedad...», así como reputar al informe técnico presentado por la parte demandante de «... simple documento de inferior valor probatorio a un informe pericial».

En este sentido se ha de significar: 1) En primer lugar que la sentencia declara de manera categórica acreditada la totalidad de las deficiencias constructivas a cuya reparación condena solidariamente a los codemandados recurrentes; así las cosas, poco importa si la prueba que permite entender justificada la realidad de todos o parte de los vicios en cuya existencia se funda la demanda la ha suministrado o no dicha parte demandante o cualquiera de las demandadas en virtud del principio de adquisición procesal. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de que « si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado...»Vide, entre otras, en las SS.TS, Sala Primera, de 13 de diciembre de 2011 [ROJ: STS 8278/2011; Rec. 571/2008 ]; 14 de diciembre de 2011 [ROJ: STS 8591/2011; Rec. 473/2008 ]; 30 de diciembre de 2011 [ROJ: STS 9078/2011; Rec. 1916/2008 ], 31 de enero de 2012 (ROJ: STS 264/2012; Rec. 1215/2008 ]; 9 de febrero de 2012 [ROJ: STS 805/2012; Rec. 1708/2008 ]; 9 de marzo de 2012 [ROJ: STS 1305/2012; Rec. 576/2009 ]; 4 de abril de 2012 (ROJ: STS 2139/2012; Rec. 149/2009 ]; 24 de abril de 2012 [ROJ: STS 2556/2012; Rec. 600/2009 ]; 18 de mayo de 2012 [ROJ: STS 3070/2012; Rec. 2002/2009 ]; 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7944/2012, recurso 618/2010 ).

2) Por otra parte, con ser cierto que la sentencia de primer grado efectúa una severa crítica formal y material y le niega carácter propiamente pericial al informe técnico aportado por la entidad demandante, sobre la base de reputar insubsanable la falta del requisito contemplado en el art. 335 LEC 1/2000 junto a otras insuficiencias y contradicciones, no lo rechaza por completo ni le priva en absoluto de virtualidad probatoria por inidoneidad admitiendo que cabe la valoración de su contenido como prueba documental. Esta circunstancia no comporta, como parece pretenderse, que el documento adolezca de inferior categoría o calidad a un informe pericial cuando la propia resolución afirma que procede la valoración de aquél de acuerdo con las reglas de la sana crítica, idéntico criterio al que remite para el informe pericial el art. 348 LEC 1/2000 .

DÉCIMO.- C)En relación con los conceptos incluidos en la cuantificación de la eventual responsabilidad pecuniaria subsidiaria, cuestionados en los recursos de apelación interpuestos por la constructora y la promotora relativos a: a) Estudio de seguridad y salud; y, b) Beneficio industrial y gastos generales, se ha de significar:

a) Respecto del estudio de seguridad y salud, se parte de una afirmación no sólo hipotética, hasta el punto de aparecer formulada en forma de conjetura -«supuestamente»- sino indemostrada: que en la ejecución de los trabajos de reparación de las deficiencias advertidas y objeto de la condena haya de ser empleado el mismo estudio de seguridad y salud de la obra original, cuando se trata de una obra de alcance y extensión diferentes que, por lo mismo, precisa de una planificación preventiva también distinta, acomodada a la definición del plan de ejecución y modo de realización concretos, incluidos medios técnicos y materiales a emplear, que no coinciden obviamente con los términos del estudio originario.

b) En relación con el beneficio industrial y los gastos generales, se ha de subrauyar que el reconocimiento de un crédito resarcitorio representado por el equivalente pecuniario de la obligación de reparar no puede omitir la inclusión de conceptos necesarios para la realización de esta última, como lo son, de modo incuestionable, los importes que la parte condenada recurrente se propone excluir. Ninguna duda puede albergarse acerca de que al tiempo de establecer el «quantum» de la indemnización en la resolución jurisdiccional ciertamente se desconoce si las obras de reparación se van a acometer y, en caso afirmativo, si se van a llevar a cabo en todo o únicamente en parte. Por ello se calcula sobre la base de los costes de reparación estimados a partir de los informes técnicos obrantes en las actuaciones. Desde esta perspectiva no puede reputarse que reconocimiento depare un enriquecimiento no justificado para el perjudicado. Al tratar de establecerse una indemnización como equivalente pecuniario de la obligación de hacer ha de alcanzar e incluir la totalidad de los costes que comprenda su realización cumplimiento, al que no pueden ser ajenos, entre otros, ni los gastos generales ni el beneficio industrial de la empresa que las realice. A propósito de su concreto importe, fijado en el porcentaje conjunto del 19% responde a un valor medio o estándar de carácter notorio, habida cuenta que los valores habituales del concepto de «gastos generales», orientados a compensar los costes de organización común a todas las obras (estudio, apoyo técnico, control administrativo y dirección, etc.), anudados al desenvolvimiento de la actividad de la constructora oscilan entre los valores del 4% y el 8%, y el beneficio industrial, orientado a compensar la eventual diferencia o sobrecoste entre el coste final real y el previsto fluctúa entre el 13% y el 27%, por lo que el fijado en la sentencia de primer grado no puede reputarse excesivo ni desproporcionado.

DÉCIMO PRIMERO.- VII. El recurso de apelación de la demandante:

A) La incongruencia «extra petitum»

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que «... La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)...» ( STC, Sala Segunda, 182/2000, de 10 de julio [«BOE» núm. 192, de 11 de agosto; RA 2.612-1996]. En sentido análogo SSTC, Sala Primera , 194/2005, de 18 de julio [«BOE» núm. 197, de 18 de agosto; RA 4281-2000]; 264/2005, de 24 de octubre [«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre; RA 7203-2002]; 96/2012, de 7 de mayo [«BOE» núm. 134, de 5 de junio; RA 8640-2010]; y, Sala Segunda, 91/2003, de 19 de mayo [«BOE» núm. 138, de 10 de junio; RA 6632-200]; 130/2004, de 19 de julio [«BOE» núm. 199, de 18 de agosto; RA 4232-2002]; 40/2006, de 13 de febrero [«BOE» núm. 64, de 16 de marzo; RA 4854-2003]; 44/2008, de 16 de marzo [«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2008; RA 4423-2005]; 91/2010, de 15 de noviembre [«BOE» núm. 306, de 17 de diciembre de 2010; RA 3132-2006]; 25/2012, de 27 de febrero [«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2012; RA 298-2011].

En sentido semejante, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado entre otras, en la STS, Sala Primera, 607/2012, de 16 de octubre [ROJ: STS 7151/2012; Rec. 2050/2010 ] que «... Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado...». Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 828/2012, de 16 de enero [ROJ: STS 1152/2013 ; Rec. 740/2010 ].

En el recurso se parte de que en la demanda se postulaba una condena con reserva de liquidación que no se expresaba como tal en el suplico, cuya dicción se limitaba a omitir la cuantificación de la cantidad «suficiente» para compensar a la parte el coste de la reparación de no efectuarse «in natura» la reparación reclamada, además de no hallarse autorizado por el art. 219 LEC 1/2000 diferir al período de ejecución la cuantificación de un resarcimiento sino que grava a la parte demandante (principal o reconvencional) a cuantificar el objeto de la pretensión y al órgano jurisdiccional a concretar el importe del débito -cantidades, saldos y los frutos, rentas, utilidades y productos-; y permite únicamente a las partes y al órgano jurisdiccional, para el caso de que se presente una acción meramente declarativa, dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero no cabe remitir al tramite de ejecución de sentencia para cuantificar. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la reciente STS, Sala Primera, 383/2012, de 12 de junio [ROJ: STS 4005/2012; Rec. 1587/2009 ]: «... El artículo 219 , en los dos párrafos que se dicen infringidos, se refiere a las sentencias con reserva de liquidación , artículo, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2011 , que ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 )...»; o la STS, Sala Primera, 690/2012, de 21 de noviembre [ROJ: STS 9190/2012; Rec. 658/2010 ]: «.. .En la sentencia 601/2011, de 19 de diciembre , declaramos que bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando se estimaba imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación , el principio de congruencia no impedía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. Añadimos que esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley procesal vigente, que ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación , de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219 .2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación . 43. Aunque el precepto ha sido objeto de una interpretación flexible en determinados supuestos, como pone de relieve la sentencia 541/2012, de 24 de octubre , reproduciendo la 993/2011, de 16 de enero , trata de evitar la desidia probatoria de las partes durante el proceso, y la comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, nacidas al amparo del art.. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por lo que no autoriza, sin más, a diferir, sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena ...»

Un pronunciamiento como el interesado por la parte, pese a obrar en autos datos probatorios suficientes para efectuar la determinación en la sentencia del importe de la condena subsidiaria impuesta, si comportaría la infracción del art. 219 LEC 1/2000 porque la parte demandante prefirió adelantar a la fase declarativa la decisión sobre las consecuencias del incumplimiento de la condena a la reparación in naturasolicitando, aun cuando sin la debida concreción cuantitativa el pago de la «cantidad suficiente» para asumir el costo de la reparación en el caso de que la obligada no lo hiciera en plazo, por lo que no se ha incurrido en incongruencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- B) La ausencia de pronunciamiento sobre la petición de diligencias finales:

El art. 459 LEC 1/2000 previene que « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento. Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. de 28 de septiembre de 1948 ; 28 de junio de 1952 ; 3 de octubre de 1963 ; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...» ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; C.D ., 91C608 ). La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2 ).

No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881 ), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción de una regla esencial del juicio que, a su entender le ha producido indefensión, de la oportuna protesta en todas las instancias, poniendo de manifiesto, en la segunda si fue desoído en la primera, la persistencia en el interés por el trámite eludido y la falta de atención por parte del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el mandato del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la falta pueda ser invocada en casación, tal y como viene siendo jurisprudencialmente entendida la normativa que vela por la observancia del procedimiento, estableciendo que, para acceder a casación, debe el interesado pedir la subsanación del defecto que acusa utilizando en tiempo, las facultades y recursos legales establecidos, tanto ante el Juzgado que cometió la falta como en la segunda instancia ( sentencias de 10 de marzo de 1945 y 3 de octubre de 1946 ) y, entre ellas, la reclamación en el trámite de apelación que, para casos como el denunciado en este primer motivo en examen, prevé elartículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo olvido por el interesado, al par que la exigencia del citado 1693 de la propia Ley hacen inviable la casación en este punto...» ( S.T.S., Sala Primera, de 18 de febrero de 1991; C.D ., 91C185; asimismo, SS . T.S., Sala Primera, de 21 de junio de 1993 (C.D., 93C593); 19 de octubre de 1993 (C.D., 93C823); 27 de marzo de 1995 (C.D., 95C339); 29 de septiembre de 1995 (C.D., 95C789); 2 de junio de 1998 (C.D., 98C1061); 6 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2068); 23 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2165), entre otras.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 --«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»-- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

DÉCIMO TERCERO.-Sucede, sin embargo, que en el caso litigioso se recurre la sentencia con fundamento en la pretendida omisión de un pronunciamiento que, con independencia de otras consideraciones, no debía en ningún caso contenerse en ella, pues, de accederse a la práctica de diligencias finales se acuerdan por Auto, y la denunciada falta de una resolución sobre la solicitud formulada en trámite de conclusiones que se pronuncie oralmente en el propio acto del juicio o por resolución inmediata posterior por escrito -que si recayó cuando se reiteró por la parte tras el dictado de la sentencia- podría justificar, en su caso, la petición de retroacción de las actuaciones al momento procesal en que hubiera debido dictarse, lo que no se interesa; pero además esta falta por sí sola no vicia la sentencia ni consiente por sí la revocación del pronunciamiento recaído, sin perjuicio de la facultad que asiste a la parte de reiterar la petición de prueba en la segunda instancia al amparo del art. 460 LEC 1/2000 , lo que excluye la indefensión de la parte; extremo sobre el cual esta Sala se pronunció en el oportuno trámite.

Y en el caso de que se conviniera -lo que se contempla a los solos efectos dialécticos- que la sentencia omitió pronunciarse sobre una petición oportunamente formulada, el éxito del recurso en ese particular hubiera precisado el agotamiento por la parte del presupuesto de procedibilidad de agotar previamente el cauce del complemento de la resolución ex art. 215 LEC 1/2000 , como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. 662/2010, de 27 de octubre [ROJ: STS 5329/2010 ; Rec. 10/2007 ]; 987/2011, de 11 de enero [ROJ: STS 235/2012 ; Rec. 1308/2010 ]; 176/2011, de 14 de marzo [ROJ: STS 1798/2011 ; Rec. 1271/2007 ].

Procede, sin embargo, la inclusión en la condena del importe de la factura emitida por el Sr. Alexander toda vez que ratificada en el acto de la vista celebrada y acreditado su efectivo pago mediante la declaración de su emisor, responde a un criterio excesivamente formalista rechazar la procedencia de una factura por la circunstancia de no acomodarse con exactitud a las prescripciones normativas del hoy derogado Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda aparejar en un ámbito diferente del resarcitorio, estrictamente civil.

DÉCIMO CUARTO.- C) La inclusión en la indemnización de los honorarios por la emisión del dictamen pericial-

Es doctrina reiterada por la mayoría de las Audiencias que los honorarios devengados por los peritos designados por las partes para la elaboración de informes que se acompañen a los escritos alegatorios iniciales no pueden integrarse ni se encuentran comprendidos en la indemnización por los perjuicios que, en su caso, sean objeto de reclamación en la demanda, así principal como reconvencional, sino que únicamente podrán ser objeto de reintegro o recobro mediante su inclusión en la tasación de costas que se practique por el Secretario del órgano, en cuanto constituye un gasto útil o necesario para la defensa de los intereses de la parte, con subordinación, claro está, a la existencia de un pronunciamiento por el que la parte contraria resulte condenada al pago de las costas y gastos del proceso.

Así se han pronunciado, entre otras: SSAAPP de Madrid, Secc. 28.ª, 204/2013, de 24 de junio [ROJ: SAP M 12081/2013 ; RA 245/2012]: «... Según el Art. 241-1 L.E.C ., 'Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:.4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.'. Asiste, pues, la razón a la sentencia apelada cuando argumenta que los honorarios de los peritos son costas judiciales y han de someterse en cuanto a sus posibilidades de exacción a las normas concernientes a la condena en costas ( Arts. 394 y ss. L.E.C .), sin que resulte aplicable la doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la L.E.C. de 1881 (ley que, de suyo, no contemplaba los informes periciales de parte como medio probatorio) ya que en el nuevo diseño legal de la prueba pericial acometido por la vigente L.E.C. 1/2000 la aportación de informes elaborados por peritos designados por las partes constituye el modo natural de producirse esa clase de prueba (Arts. 336 y ss .) en contraste con la pericia acometida por experto de nombramiento judicial, que ha pasado a concebirse como una modalidad excepcional solamente admisible bajo determinados presupuestos . ..»; de Salamanca, 211/2013, de 23 de mayo [ROJ: SAP SA 347/2013 ; RA 188/2013]: «.. . resulta subsumible en el concepto de costas ese desembolso, y aun cuando efectivamente podría, de contrario, decirse que sólo pueden conceptuarse como costas los derechos u honorarios de peritos siempre que éstos hayan intervenido en el proceso, - tesis restrictiva sobre el alcance que haya de darse al nº 4 del art 241 apartado 1-, debemos estimar que los derechos u honorarios de los peritos siempre deben reputarse costas , con independencia de que el desembolso se haya originado cuando el proceso no estaba aún iniciado, pues son desembolsos con origen directo e inmediato en la futura existencia del proceso que se pretende iniciar...En ese sentido se pronuncia la Audiencia de Madrid, sección 4ª, en sentencia de 2-3-2004 , argumentando, de modo convincente, que una interpretación literal del precepto llevada a sus ultimas consecuencias llevaría al absurdo de condicionar el reembolso de los honorarios del perito a un acontecimiento eventual y contingente: si ninguna de las partes solicita la convocatoria del perito emisor del dictamen a los actos del juicio o de la vista, o el órgano jurisdiccional no ordena de oficio su citación, o rechaza la solicitud formulada por aquellas, no habría derecho al reintegro porque con independencia de la incorporación al proceso del dictamen, el perito, en definitiva , no habría intervenido en el proceso...»; o la SAP de Guadalajara, 129/2013, de 14 de mayo [ROJ: SAP GU 240/2013 ; RA 457/2012]: «... Coste del informe pericial ( 3.759,17 euros ). El desembolso al que haga frente la parte en un litigio abonando los honorarios del perito por ella propuesto, no pueden ser exigido a la contraria reclamando su importe en la demanda. Dicho concepto tiene la consideración de gastos del proceso conforme al artículo 241 de la Ley Procesal Civil y podrá ser repercutido a la contraria de existir condena en costas . Hemos dicho con anterioridad en esta Sala (Sentencia de fecha 20 de octubre del año 2.009 ) que 'en cuanto a los honorarios del perito, procede idéntico pronunciamiento al tratarse, en esencia, de un gasto del proceso, como expresamente establece el artículo 241.1 de la LEC , dado que es un desembolso que tiene su origen directo e inmediato en la existencia de aquél; debiendo además integrar el concepto de costas , según el número 4º del referido precepto legal; por lo que dicho coste ha de ser incluido en la tasación' ...»

Asimismo, SSAAPP de Ourense, 143/2013, [ROJ: SAP OU 258/2013 ; RA 144/2012]; Asturias, Secc. 7.ª, 148/2013, de 27 de marzo [ ROJ: SAP O 1084/2013; RA 589/2012 ] y Alicante, Secc. 8.ª, 153/2013, de 27 de marzo [ ROJ: SAP A 1245/2013; RA 414/2012 ]; y Málaga, Secc. 4.ª, 169/2013, de 27 de marzo [ ROJ: SAP MA 584/2013 ; RA 1179/2012]; Almería, Secc. 3.ª, 63/2013, de 12 de abril [ ROJ: SAP AL 313/2013 ; RA 19/2012]; de Navarra, Secc. 2.ª, 100/2013, de 8 de mayo [ ROJ: SAP NA 57/2013 ; RA 14/2012]; de A Coruña, Secc. 3.ª, 267/2013, de 31 de mayo [ ROJ: SAP C 1584/2013 ; RA 678/2012]; de Madrid, Secc. 25.ª, 298/2013, de 28 de junio [ ROJ: SAP M 11622/2013 ; RA 875/2012]; Las Palmas, Secc. 4.ª, de 17 de julio de 2013 [ ROJ: SAP GC 1357/2013 ; RA 908/2011]; entre otras.

No es obstáculo a cuanto aquí se lleva razonado la circunstancia de que en el caso litigioso la juzgadora de primer grado haya considerado el informe emitido por el Sr. Cornelio no como tal dictamen pericial sino como documento privado, pues lo relevante es el carácter con que se aporta e interviene el emisor en el proceso, no el valor que por cualquier motivo le atribuya el Juzgador. La circunstancia de que las incorrecciones de fondo o materiales del informe, a las que alude la resolución recurrida, no combatida en relación con este particular, exponga un flanco a la crítica de la efectiva utilidad del informe en el resultado del proceso, juicio ponderativo no atacado que compromete seriamente la pretensión de la parte recurrente. Incluso en la línea argumental de la recurrente, la circunstancia de que la falta de expresión del juramento o promesa de imparcialidad haya conducido a la privación de la cualidad pericial del informe, sin perjuicio de su valoración como un documento privado, abona si cabe la conclusión de la sentencia de primer grado toda vez que no cabe incorporar a la indemnización de perjuicios reclamada el coste de obtención de cualesquiera documentos que se acompañen a los escritos alegatorios en caso alguno.

DÉCIMO QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades mercantiles «Valconsa Dos Construcciones S.L.», «Vivienda Gestión 2000 S.A.» apareja que haya de imponerse a cada una de ellas la condena al pago de las costas procesales ocasionadas con sus recursos respectivos.

El acogimiento parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con dicho recurso.

DÉCIMO SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que cada parte recurrente vencida pierda el depósito constituido para recurrir. En cambio, el acogimiento parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios determina que recupere el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles «Valconsa Dos Construcciones, SA» y «Vivienda Gestión 2000, SA» y con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 en Leganés (Madrid), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arganda del Rey (Madrid) en fecha 25 de octubre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1914/2010 procede:

1.º REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución en el exclusivo particular de adicionar la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 791,70 euros de principal;

2.º CONDENARa las entidades recurrentes vencidas al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos.

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante.

4.º ACORDARla pérdida por las entidades mercantiles recurrentes vencidas del depósito constituido.

5.º ACORDARla restitución a la Comunidad de Propietarios apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido para los de carácter extraordinario en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0476/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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