Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1310/2012 de 09 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1310/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1231/2011
SENTENCIA Nº 433/2014
En la ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone recurso 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.', demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra. Comparece como apelada 'CÁRNICAS LA CALA S.A.', representada por la Procuradora Dª Lourdes Echevarría Prados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda presentada por de CARNICAS LA CALA S.A con CIF B 29752060,representada por la Procuradora Sra. Echeverria Prados y Letrado SR. Canivell Salas, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U,representada por el Procurador Sr. Marquez Barra y Letrado Sr. Sánchez de la Madrid Oliva, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADAa abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.897,67 e)de principal, cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales que devengue el principal adeudado, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, y desde esta última fecha hasta su completo pago se incrementará la cantidad en dos puntos hasta su completo pago.
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa que se plantea en este procedimiento y que tiene acceso a esta alzada en virtud del recurso de apelación planteado por la demandada 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.', condenada en la sentencia recurrida, es la responsabilidad de esta empresa por defectuoso cumplimiento del contrato de suministro eléctrico, como origen de los daños causados al compresor de una cámara de frío de la parte actora, puesto que, aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se invoque exclusivamente el art. 1902 del Código Civil , en los hechos, como no puede ser de otra forma, se alude al contrato de suministro que liga a la partes, por lo que la cuestión está sujeta al régimen jurídico de la responsabilidad contractual establecida en el los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil .
Se impugna la sentencia por un defectuoso planteamiento de la cuestión litigiosa que luego se pasa a resolver, porque se achaca a la demandada la negación de la existencia de sobretensión sobre la base de que 'el motor siniestrado no contaba con la debida protección guardamotor', cuando eso no es lo que se alega en la contestación a la demanda, en la que se reconoce la avería consistente en la ausencia de tensión en una fase, pero se niega la concurrencia de sobretensión.
Siendo cierta esta apreciación, también ha de constatarse que la contestación a la demanda, al margen de hacer especial hincapié en que la demanda se basa en la concurrencia de una sobretensión, es nada explícita en su explicación del porqué, aun reconociendo que se ha producido una avería que afecta a no sólo a la nave de la actora sino también a otras industrias del entorno, e incluso asumiendo los daños causados a la mercancía almacenada, no debe asumir responsabilidad alguna por los irrogados al comprensor, centrándose su fundamentación jurídica, precisamente, en las obligación legal del consumidor del suministro eléctrico de disponer de protecciones contra la falta de tensión y contra la sobretensión, remitiéndose por lo demás al informe pericial, cuyo contenido examinaremos más adelante, por lo que no es fácil discernir en la postura de la demanda, responsable del suministro eléctrico, la cuestión de la existencia de protecciones de la concurrencia de sobretensión.
En cualquier caso, la Magistrada Juez de Instancia afronta correctamente la cuestión litigiosa, puesto que se señala en la sentencia que estriba en si en este tipo de motores el propietario está obligado a dotarle de una protección, que comúnmente se denomina 'guardamotor', que según aclara el perito en el acto del juicio y no tanto en su informe, debe actuar tanto frente a las sobretensiones como a la falta de tensión.
SEGUNDO.-Por lo demás se impugna la valoración de la prueba, sosteniendo que la consideración del dictamen del Sr. Bartolomé , al que se remite la contestación a la demanda, está viciada por el error de considerarle trabajador de Endesa, cuando no lo es; que no se aborda si lo que acontece es una subida de tensión o ausencia de una fase de suministro, ni lo aclara el informe presentado con la demanda; que las facturas no prueba que la causa fuese la sobretensión ni ello encaja con que no se estropeasen otros aparatos; a lo que no da respuesta el perito D. Cayetano ; concluyendo en que la prueba lo que acredita es que la 'consecuencia de la avería en la red de Endesa no fue una sobretensión, sino la falta de una de las fases en el suministro (trifásico) prestado a la aseguradora de la actora'.
Es cierto que el perito que dictamina para Endesa, Don. Bartolomé , no es empleado suyo, sino que se dice perito de seguros y perito tasador especializado en riesgos eléctricos, cualificación que, por cierto, se omite en el dictamen para ser revelada en el acto del juicio, sin más precisiones sobre su formación; pero ello no empaña la valoración de la prueba de la Magistrada de Instancia, puesto que tras hacerse eco de las declaraciones de los testigos, fundamentalmente del responsable de la empresa especializada que realizó la reparación inmediata y dijo que su parecer es que se trató de una sobretensión que afectó a la protección del motor, porque la bovina de los contactos bloquea el núcleo interior del compresor, pero el fallo eléctrico continúa y la corriente llega al compresor, dado que las protecciones se han eliminado, analiza concretamente el informe presentado con la contestación a la demanda y el hecho obstativo que se aduce en la misma, relativo a la falta de protección del motor, concluyendo que el perito no se personó en las instalaciones hasta más de un año después de producirse el siniestro y que en realidad nada dice sobre este suceso, pues ya parte de que si se produce una avería de Endesa no puede producir daños en los motores trifásicos, porque estos tienen sus debidas protecciones, presuponiendo que el motor no tenía guardamotor, o si lo tenía no era el adecuado, por lo que considera que parte de meras suposiciones, sin comprobación objetiva alguna, por lo que se dice que ' siendo la demandada quien niega la existencia de la debida protección en los guardamotores habrá de probarlo en descargo de su afirmación'.
Analizada de nuevo la prueba practicada no podemos llegar a una conclusión distinta, porque, sustentada la oposición de la demandada en el referido dictamen pericial, ha de recordarse que el artículo 336.2 de la LEC impone que el dictamen pericial se presente acompañado, en su caso, de los ' documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia', siendo el caso que el núcleo de esa oposición, tras reconocer que concurre una avería externa a las instalaciones de la actora, es la afirmación de que la incidencia que aconteció fue ' la desconexión de una fase por conector quemado en la Caja General de la Línea, existiendo una interrupción en el suministro de aproximadamente tres horas' según el 'Registro de Control de Red de Endesa Distribución Eléctrica', sometido a auditoría y que registra las tanto desconexiones de fases como variaciones de tensión debidas a la carga de la línea o puesta en funcionamiento, entre otras incidencias; pero la lectura de dicho Registro no se aporta con el dictamen, a pesar de que se elabora más de un año después del siniestro y se supone que, incluso, ya habría sido sometido a auditoría y podría presentarse con garantías de autenticidad, de suerte que carece de solvencia probatoria el presupuesto del que parte tanto el dictamen como la contestación a la demanda sobre la naturaleza de la avería acontecida en las instalaciones responsabilidad de 'Endesa Distribución Eléctrica'; pero es que, además, el perito afirma en el acto del juicio que en su dictamen aporta una fotografía de la caja de reparto, propiedad de Endesa, situada en el exterior de la industria, pero en ninguna de las fotos se identifica ese elemento y, tal y como se señala en la sentencia apelada, lo más relevante es que manifiesta este perito que comprueba el estado del motor instalado tras la sustitución y que dispone de protección, estando ésta bien calibrada, pero no examina el motor sustituido, a pesar de que lo tiene a su disposición, según las referidas fotografías, para determinar si es cierto que no contaba con las protecciones que supone que no tenía o si presentaban algún indicio de que no estuviesen bien calibradas, de modo que coincidimos con la Magistrada Juez de Instancia en que incumbiendo a la demandada la carga de la prueba sobre la naturaleza y alcance de la avería que reconoce que existió, conforme a lo establecido en el art. 217.3 de la LEC y al principio de disponibilidad y facilidad probatoria que recoge el apartado 7º del mismo artículo, y sobre el hecho obstativo que aduce, de falta de protección del motor, ha de asumir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, que se traducen en la responsabilidad por los daños causalmente conectados con la anomalía en el servicio, que le corresponde evitar según el art. 45.1,g de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico y el propio contrato de suministro; sin que a ello sea óbice que no se deterioren otros aparatos, puesto que tanto el testigo técnico que realizó la reparación como el perito de la actora responden que al resto de los compresores puede no afectarle del mismo modo porque no se hallen en funcionamiento.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.' contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Málaga , la confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
