Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 123/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100411


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MM

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000123/2014

NIG: 3500442120120007321

Resolución:Sentencia 000433/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001394/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Carmen

Perito Marcos

Apelado Winterthur AXA Oscar Muñoz Correa

Apelante Margarita Ramses Ojeda Ojeda Diaz

Apelante Jose Ignacio Ramses Ojeda Ojeda Diaz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de agosto de 2013

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Margarita y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora Dª Manuela Cabrera de la Cruz, contra WINTHERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGRUOS, S.U. representada por la Procuradora Dª Encarnación Pinto Luque, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente viario, y en consecuencia,

1.- CONDENO a AXA WINTHERTHUR, S.A. DE SEGUROS a pagar a Dª Margarita la cantidad total de 1.506,71 euros (MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS )y a D. Jose Ignacio la cantidad total de 2.741,87 euros (DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS), en ambos casos con el interés legal de ambas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda 16/11/12.

2.- ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda

3.- DECLARO no haber lugar a especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 01/12/2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios (daños materiales y personales) sufridos en accidente de circulación con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y arts. 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), la sentencia apelada estima parcialmente la demanda respecto a los daños personales y desestima la pretensión formulada respecto a los daños materiales.

Los demandantes se alzan contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al haber fundado la sentencia el juez en un informe pericial de un perito que ni siquiera había examinado a los lesionados, errando en la valoración de los documentos médicos adjuntados por los actores sobre la realidad del tiempo de curación y tratamiento que precisaron las lesiones sufridas por los lesionados para obtener la sanidad. Se alza igualmente contra la desestimación de la reclamación de daños materiales como consecuencia de la falta de documento acreditativo de la efectiva reparación y abono por la actora.

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente estimado y con él la demanda. Respecto a los daños personales, examinada la prueba documental y visionado el dvd del juicio, partiendo además de que la parte demandada no ha negado nunca la dinámica del accidente de circulación y que los demandantes viajaban en el vehículo que fue alcanzado por detrás por el automóvil asegurado el día 19 de junio de 2011, cuando, entendemos que ha quedado plenamente acreditado que:

1º) Ambos demandantes sufrieron las lesiones por las que formulan la demanda en dicho accidente:

A) Dña. Margarita fue atendida en urgencias el día 20 de junio de 2011 presentando una 'contractura muscular a nivel de ambos trapecios siendo dolorosa a la digitopresión; movilidad de ambos brazos conservada pero dolorida sobre todo cuando se sobrepasan los 90º de abducción', sin que le hicieran radiografías, indicándosele tratamiento para su curación consistente en calor, AINES y relajantes musculares y seguimiento por su médico de cabecera, acudiendo al médico de cabecera el 29 de junio por el accidente de tráfico, e iniciando posteriormente tratamiento en el Centro Médico Volcano, al que acudió a una primera visita en fecha que no consta (pero así se desprende del infome del Centro Médico ratificado por la doctora que lo emitió y trató a la demandante, y lo dejó bien claro en su declaración en el juicio dicha doctora) en el que se le aconsejó efectuar Rx cervical y tratamiento de rehabilitación, indicando no comenzar el tratamiento hasta no valorar las RX c. cervical y odontoides, acudiendo con posterioridad a urgencias por presentar dolor en la zona dorsal donde se le apreció contractura intercostal y se realizó RX de espalda, que presentó a la doctora rehabilitadora -quien apreció que no existía patología ósea pero sí un pinzamiento posterior de C5-C6 y C6-C7, y que podía a la vista de la radiografía comenzar el tratamiento rehabilitador, tratamiento que no finalizó hasta el 27 de octubre de 2011 - se adjunta a la demanda las facturas pagadas por un bono de 10 sesiones de rehabilitación a finales de agosto, y e otro bono de 10 sesiones de rehabilitación a finales de septiembre- momento en el que se le dió el alta presentando balance articular completo, no contractura en trapecios, paravertebrales, cervicodorsoles y romboides ni dolor o parestesias a MSS ni en zona cervical.

B) D. Jose Ignacio fue atendido igualmente en urgencias el 20 de junio de 2011, presentando una limitación clara de la movilidad del cuello, no puede superar los 15 grados de rotación en ambos sentidos ni en la flexo extensión, y se palpa además contractura muscular dolorosa a nivel de ambos trapecios, indicándosele tratamiento farmacológico, teniendo seguimiento por su médico de cabecera que le dió la baja laboral desde el 20 de junio hasta el 3 de agosto de 2011 y tras el alta laboral continuó con el tratamiento analgésico y rehabilitador siendo tratado en el Centro Médico Volcano en el que se le diagnosticó 'sindrome de latigazo cervical acompañado de cervicalgia y náusas', habiendo recibido tratamiento médico hasta entonces con AINES y relajantes musculares y continuando cuando acudió al Centro Médico Vocano la cervicalgia acompañada con sintomatología vegetativa, ya que a veces se le irradia a r. dorsal con irradiación intercostal izquierda, y con dolor que empeora con los esfuerzos, presentando en la exploración física limitación en las rotaciones, extensión y lateralizaciones, contractura de trapecios y pv vertical, prescribiéndose tratamiento rehabilitador, presentando Rx de columna, Tx de apófisis odontoides, Rx c. cervical y telerradiografía de la columna, curva lumbar izquierda, sólo rotación izquierda de 10º, siendo sometido a tratamiento rehabilitador y dándole la doctora el alta el 19 de enero de 2012 cuando la fisioterapeuta aprecia notable mejoría de su sintomatología a nivel cervical, balance articular completo e indoloro para rotaciones, extensión, flexión y lateralización, mejorando el tono muscular de trapecios y musculatura paravertebral cervical y habiendo desaparecido por completo la sintomatología vegetativa, tras la realización de al menos 10 sesiones de fisioterapia.

La descrita evolución de las lesiones y su tratamiento hasta su curación ha sido acreditada documentalmente y se ha ratificado y aclarado completamente por la Doctora rehabilitadora que prescribió y supervisó el tratamiento rehabilitador a los lesionados, siendo la sintomatología presentada desde el primer momento por ambos lesionados compatible con el diagnosticado latigazo cervical, en modo alguno simulado por los pacientes ya que ambos los presentaban al día siguiente del accidente en urgencias y especialmente la sintomatología de D. Jose Ignacio era de gravedad presentando dolor al movimiento y limitación del giro del cuello a sólo 15 grados. El que el tratamiento se demore por la prescripción de pruebas médicas o porque se no se programe inmediatamente el tratamiento rehabilitador y se demore un tiempo según la agenda del centro médico de rehabilitación, que es lo usual y muy frecuente y no consta sea imputable a los lesionados, en modo alguno empece que la curación sólo se ha logrado tras la rehabilitación (lo que reconoce incluso el perito de la compañía aseguradora, que incluye los días de rehabilitación -pero no en las fechas en que efectivamente se realizaron, sino computándolas inmediatamente después del siniestro y de las medias de curación que tomó en consideración sin atención alguna al caso concreto-) y que no tuvo lugar, por consiguiente, hasta la fecha en que se indica en los documentos médicos del tratamiento. Y en cuanto a los días impeditivos, reclamándose sólo para D. Jose Ignacio y desde la fecha del accidente hasta que se le dió el alta laboral y reflejando indudablemente la baja laboral, lo sea de un empleado o de un parado, una incapacidad clara para el desempeño de las ocupaciones habituales, indudablemente desde el accidente (en que presentaba clara limitación y dolor al movimiento) hasta que se le dió el alta laboral los días han de considerarse impeditivos y los restantes hasta el alta sin secuelas, precisamente por haber recibido el tratamiento adecuado, han de considerarse días de curación no impeditivos.

Dichos documentos son incontestables y no empece a la valoración de la realidad de las lesiones y de su tratamiento y de que el seguido es el usual y adecuado para la lesión que presentaban ambos en el momento del siniestro y como consecuencia del mismo el hecho de que el perito de la compañía aseguradora emita dos informes completamente abstractos, alejados de la realidad del tratamiento efectivamente recibido y precisado por los lesionados y en los que se parte de unas medias abstractas que al prestar declaración en el juicio refirió a Protocolos médicos internacinales (ni siquiera citados, por otra parte, en sus informes) que establecen medias de curación para diversas lesiones -desconociendo que las medias se forman por la consideración de una gran cantidad de casos particulares que por su propia naturaleza se desvían de dichas medias-. Dichos informes que reconocen que el tratamiento recibido por ambos era el correcto (puesto que incluyen expresamente las sesiones de rehabilitación recibidas por ambos en la valoración del daño corporal causado por el accidente y como días necesarios de tratamiento) no resultan acogibles cuando se refieren a medias abstractas y no a la real situación, tratamiento y padecimientos sufridos por ambos lesionados. Y sin que el hecho de que los lesionados no asistieran a las citas que el perito de la aseguradora les intentó hacer desvirtúe la realidad del tratamiento médico efectivamente recibido y de las fechas en que se recibió, siendo como fue el alta médica de ambos consecuencia de ese tratamiento rehabilitador. En cuanto la sentencia de instancia se fundó en informes abstractos emitidos sobre medias y en cuanto la sentencia de instancia ignoró las fechas en que efectivamente se realizaron las sesiones de rehabilitación y que el alta se les dió al finalizar las mismas, incurrió en error de la prueba, entendiendo la Sala que los documentos médicos acreditaban suficientemente las lesiones, gastos y días de curación que transcurrieron efectivamente -así como los días impeditivos de D. Jose Ignacio - hasta la sanidad de los lesionados sin secuelas.

Así lo habíamos entendido ya en otros litigios, como el sentenciado en el rollo de apelación 606/2009 en el que había sido el médico forense el que había emitido un informe abstracto que se refería a medidas desconociendo el concreto tratamiento y su duración que en el caso en cuestión se había acreditado, razonando en la sentencia de 22 de septiembre de 2010 que:

' Comenzando por la secuela, si bien es cierto que los médicos que declararon en el juicio manifestaron que es frecuente el hallazgo de protusiones discales en las resonancias magnéticas efectuadas a personas de determinada edad (alguno de ellos apuntó de 40 años en adelante), también lo es que ninguno de ellos descartó como posible causa de una protusión discal el traumatismo sufrido en un accidente de tráfico, por lo que no existiendo prueba alguna consistente en antecedentes de la protusión en la lesionada en fecha anterior a la de la colisión de tráfico (ni siquiera de cervicalgias anteriores al accidente), constando en autos que el mismo día del accidente ya fue atendida de una cervicalgia en urgencias, que estuvo de baja por incapacidad laboral transitoria 325 días precisamente por dicha cervicalgia, desde el día 24 de julio de 2006 hasta el día 14 de junio de 2007 (debiendo tenerse en cuenta además la profesión de auxiliar clínico de la demandante, profesión en la que es frecuente tener que hacer esfuerzos físicos y cargar pesos para auxiliar a los pacientes), y que es manifiesto que este tipo de protusiones tienen con frecuencia su origen en accidentes de circulación, debe concluirse que no existe otra causa conocida para la aparición de la protusión que la derivada del accidente de circulación y que por tanto ha quedado suficientemente acreditado el nexo causal. Precisamente por ser frecuente el origen traumático de las protusiones discales, ya en la ley 30/95 se incluían expresamente en el baremo de valoración del daño corporal las cervicalgias con irritación braquial -1 a 5 puntos- y sin ella -5 a 10 puntos- y, separadamente de ellas, las hernias o profusiones discales operadas o sin operar con sintomatología -5 a 15 puntos-, y en el baremo vigente de la Ley 34/03 incorporado al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se siguen manteniendo todos los síntomas dolorosos bajo el epígrafe de algias post-traumáticas distinguiéndose sin compromiso radicular de 1 a 5 puntos y con compromiso radicular de 5 a 10 puntos y el cuadro clínico derivado de hernia o profusión discal operada y sin operar, considerando globalmente todo el segmento afectado de la columna vertebral en de 1 a 15 puntos.

Y en el mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia menor como por ejemplo la SAP de Islas Baleares de 4 de febrero de 2005 (JUR 2005 62560) y la SAP de Murcia de 8 de septiembre de 2009 (JUR 2009407049), considerando causada la protusión por el accidente y valorando en consecuencia la misma como secuela.

Siendo la protusión leve pero produciendo sintomatología dolorosa, que puede o no producirse como expusieron los médicos pero en este caso sí se produjo (hasta el punto de que se objetiva el dolor de la demandante durante todo el tiempo de su baja por I.L.T., al menos, desde que el dolor se manifiesta desde el día del accidente y se corrobora por las exploraciones realizadas no sólo por la Médico de cabecera (que por su atención continuada a la paciente debe considerarse el testimonio médico más relevante) sino también por el médico rehabilitador (que objetiva dolor y tensión en el trapecio izquierdo en el mes de mayo de 2007) y por el propio perito de la compañía de seguros que remitió en abril-mayo de 2007 a la demandante a tratamiento rehabilitador a solicitud de la médico de cabecera tras el examen de la resonancia magnética en la que aparecía la protusión discal) se considera adecuado cifrarlo en cuatro puntos lo que supone, a razón de 726,48 euros/punto (cuantía no cuestionada por la parte demandada en el juicio), la cantidad de 2905,92 euros por secuelas.

Por otra parte reclama la demandante, como días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, 325 días impeditivos a razón de 49,03 euros/día, lo que asciende a 15.934,75 euros. Pese a que acredita documentalmente con los documentos originales de baja y continuidad de baja el haberse encontrado de modo continuado desde el día siguiente al del accidente en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día señalado por la demandada por la concreta causa de la cervicalgia que de modo continuado sufrió durante ese tiempo, la Médico Forense considera que ha tardado en curar/estabilizar 80 días, estando imposibilitado para realizar su trabajo habitual por espacio de 60 días y el perito de la entidad aseguradora señala que los plazos medios de consolidación de diferentes lesiones traumáticas son de 2 meses para el traumatismo cervical simple y de 8 meses para el traumatismo cervical con fractura o luxación, citando 'por consenso, y de acuerdo con el Protocolo Barcelona, se estima que el periodo máximo admisible hasta la estabilización de las lesiones es de seis meses desde el hecho causal, para las lesiones más graves de grado III' (citando un anexo que se dice acompañar y no se adjunta) concluyendo que 'se puede afirmar que su cuadro estaba consolidado en un tiempo no superior a los 90 días de los cuales son impeditivos para sus ocupaciones habituales 60 días'.

Sin embargo, y pese a la objetividad indudable del informe médico forense, no comparte la Sala las conclusiones de la sentencia de instancia. En primer lugar porque no consta en autos (ni expresó en su testimonio la médico forense) qué concreta documentación tuvo a la vista la Médico Forense cuando emitió su informe. Se refleja en el mismo que se ha consultado documentación sin que conste si entre ella se encontraban la totalidad de los partes de continuidad de la baja médica que sufrió la demandante y sin que conste tampoco si en ella se encontraba la resonancia magnética que objetivaba claramente la existencia de una protusión discal de la que no existían antecedentes conocidos anteriores al accidente de la demandante. La Médico Forense indicó que en el informe se recogían las que estimaba duraciones medias en casos de síndrome de latigazo cervical para los días de incapacidad y de curación hasta estabilización de la lesión, olvidando que las medias se obtienen de manejar datos concretos y reales de las distintas lesiones en las que obviamente lo normal será que la incapacidad haya durado más o menos (teniendo además especialmente en consideración de qué naturaleza sean las actividades habituales del lesionado, especialmente qué tipo de trabajo realiza habitualmente), sin que la media sea aceptable en la baremación de un caso concreto cuando, como aquí sucede, se ha objetivado una duración muy superior de la lesión sin consolidación (pero con recuperación posible, a juicio de la doctora de cabecera, del rehabilitador y del propio perito de la demandada que en el mes de mayo de 2007 aceptó remitir a rehabilitación a la demandante a la vista del resultado de la resonancia magnética, a solicitud de la médico de cabecera). Teniendo en consideración todo ello entiende esta Sala que debe estarse para la determinación de los días de incapacidad a la única prueba objetiva y concretamente referida a la duración de la incapacidad temporal de la lesionada: el tiempo en que se encontró en situación de incapacidad laboral transitoria por razón de la cervicalgia. El hecho de que la médico de cabecera no sea perito traumatológico tampoco es obstáculo para entender que su relación más frecuente con la paciente a la que examinó en cada ocasión en la que le prorrogó la situación de baja médica hace que su estimación sea la más adecuada a la estabilización de la lesión de esta lesionada en particular, debiendo significarse que no se ha alegado siquiera tacha alguna de la médico de cabecera que permita cuestionar su imparcialidad y su criterio médico al extender las bajas y al explorar a la paciente. Indudablemente cuando la Médico Forense el 11 de julio de 2007 examinó a la lesionada la misma ya había sido dada de alta aproximadamente un mes antes, el 14 de junio, por lo que la lesión estaba ya consolidada también a juicio de la doctora de cabecera.

Lo anteriormente expuesto obliga a la total estimación de la demanda respecto a la reclamación por daño personal, habiéndose computado en ella adecuadamente los días de curación e impeditivos de ambos lesionados, así como los gastos médicos, conforme al baremo de aplicación, la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que cifra en 55,27 euros el día impeditivo y en 29,75 euros el día no impeditivo hasta la curación, con el correspondiente incremento por el factor de corrección correspondiente en el 10% al no constar los ingresos de los demandantes.

TERCERO.- Igualmente entendemos que ha errado en la valoración de la prueba sobre los daños materiales sufridos por el vehículo que conducía la aquí demandante el día del siniestro desde que en cuanto a la propiedad del vehículo, la poseedora del mismo en el momento del siniestro era la demandante, que lo conducía, sin que deba olvidarse que la posesión de los bienes muebles equivale al título, presunción establecida por el artículo 464 del CC que favorece a la demandante y que pesaba sobre la entidad aseguradora desvirtuar si es que consideraba que la poseedora del automóvil no era su propietaria, como efectivamente lo era ya que en la audiencia previa, antes las alegaciones de la entidad aseguradora, presentó el documento acreditativo de que era ella como propietaria la que figuraba como sujeto pasivo del impuesto de circulación del vehiculo y documentación acreditativa del registro de tráfico de que en efecto el mismo se encuentra inscrito a su nombre en dicho registro.

Y en cuanto a la realidad de los daños la misma conclusión puede alcanzarse desde que no negándose por la entidad aseguradora que el vehículo de la demandante fue alcanzado por detrás por el vehículo asegurado por la demandada, los daños reflejados en el prespuesto de reparación emitido por un taller presentado por la demandante, referidos al vehículo que había sido alcanzado, se encuentran suficientemente objetivados y son congruentes con el golpe recibido (108 euros de mano de obra para reparar la defensa del guardabarros trasero, el portón trasero, la cerradura del portón, la fibra y el faro del piloto izquierdo -que siendo sólo uno corresponde al trasero y no al delantero-). Se acredita con ello por la parte actora tanto los daños que examinó el taller -completamente compatibles, como se ha dicho, con la mecánica del accidente- como la valoración que propone para los mismos, no arbitraria sino objetivada. Medio de prueba que sin embargo no ha sido desvirtuado por medio de prueba alguno por la parte demandada que se limitó a negar que se hubiere acreditado la propiedad y a pretender como necesaria la presentación de una pericia por la parte actora cuando en modo alguno es necesaria pudiendo perfectamente probarse los hechos y los daños mediante prueba documental como lo es el presupuesto presentado, sin que sea tampoco exigible que el vehículo haya sido efectivamente reparado y pagada la correspondiente factura.

Todo ello obliga a la total estimación de la demanda, tanto respecto a los daños personales como a los materiales, conforme a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 1902 del CC .

CUARTO.- Debiendo estimarse también en lo relativo al devengo del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto han transcurrido más de tres meses sin que se haya acreditado que la compañía aseguradora haya pagado cantidad alguna a los lesionados, no sólo desde el siniestro sino incluso desde que se formuló la demanda el 19 de noviembre de 2012, a la que se acompañaba la totalidad de la documentación que acreditaba sobradamente la realidad de los días de curación que transcurrieron hasta la total sanidad de los demandantes y suficientemente los daños que presentaba el vehículo y que la compañía de seguros ni siquiera negó limitándose a negar la titularidad del vehículo y eludiendo hacer cualquier valoración alternativa de los daños referidos.

QUINTO.- Estimado totalmente el recurso de apelación y totalmente la demanda, procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la entidad aseguradora demandada, sin que proceda hacer imposición de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Margarita y D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife y en su lugar, con estimación total de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada WINTERTHUR AXA a:

Indemnizar a DÑA. Margarita en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA YDOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, importe de la indemnización que le corresponde por los daños y perjuicios que sufrió en concepto de lesiones, gastos médicos y daños materiales.

Indemnizar a D. Jose Ignacio en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y gastos médicos.

Devengándose para la entidad aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Procede condenar a la entidad aseguradora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial declaración de las causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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