Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 463/2016 de 30 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100424

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1876

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00433/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36024 41 1 2015 0000997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2015

Recurrente: Amador

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Constancio

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: PEDRO GAMALLO ALLER

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 463/16

Asunto: ORDINARIO 392/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.433

En Pontevedra a treinta septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 392/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 463/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Amador , representado por el Procurador D. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Constancio , representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido por el Letrado D. PEDRO GAMALLO ALLER, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 1 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia del procurador Sr. Cean Garrido, en nombre y representación de Constancio , defendido por el Letrado Sr. Gamallo Aller, contra Amador representado por el procurador Sra. Alonso Fernández y defendido por el letrado Sr. Lorenzo Bermúdez debo condenar y condeno Amador a abonar a Constancio la cantidad de 8082,80 euros más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Amador , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión ejercitada en la demanda en reclamación del precio debido al demandante en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado. Concretamente la contratación de los servicios del demandante en calidad de abogado para la puesta en marcha de una cooperativa (constitución, redacción de estatutos, tramitación y asesoramiento), posteriormente por la constitución de una sociedad civil, y en tercer lugar, los honorarios por oponerse a una demanda ejecutiva.

Para estimar la demanda la sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio necesario que invocó el demandante con fundamento en que quien debe responder de las deudas son la sociedad cooperativa y la sociedad civil en relación a los gastos de su constitución.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia estima que el contrato de arrendamiento de servicios se realizó entre demandante y demandado con anterioridad a cualquier actuación en relación a las futuras sociedades, siendo las partes del contrato las obligadas por este, y no otras personas. Y considerando así mismo probada la realidad del contrato y de los servicios prestados, y no cuestionada la cuantía reclamada, salvo en conclusiones, estima íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación insistiendo en las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio necesario y, en cuanto al fondo del asunto, alegando una defectuosa valoración de la prueba en orden a los servicios prestados por el demandante, considerando que no fue el demandante el que redactó los estatutos de la cooperativa y, en todo caso, el precio reclamado por todos los servicios prestados es excesivo en su importe, lo que fue alegado no en conclusiones, sino que ya fue alegado en la oposición en el juicio monitorio y , posteriormente, en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Como ya se apuntaba, alega la parte apelante la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio necesario que invocó en la instancia con fundamento en que quien debe responder de las deudas son la sociedad cooperativa y la sociedad civil en relación a los gastos de su constitución.

En relación a la primera plantea porque la sentencia no aplica el art. 13.1 Ley 5/1998, de 18 de diciembre , de cooperativas de Galicia.

La razón de la inaplicación del citado precepto es que el mismo se refiere a gastos devengados por la sociedad cooperativa en constitución, siempre y cuando resultasen necesarios, y el presidente, promotor o secretario haya sido facultado expresamente por la asamblea constituyente. Y en el supuesto que nos ocupa la relación contractual es anterior a dicho momento, no resultando el precepto de aplicación a la sociedad en proyecto, al igual que no resulta de aplicación un precepto similar en las sociedades capitalistas como son los arts. 36 y 37 LSC. Tampoco aparece en la asamblea constituyente que se dice de septiembre de 2012 aunque se presenta ante Notario en abril de 2013, pero en todo caso anterior al inicio de las relaciones instauradas para perfilar la futura sociedad cooperativa, esa facultad expresa, que se limita a establecer quien otorgará la escritura de constitución de la sociedad, nada más (folio 52).

En relación a la sociedad civil que se constituye sin necesidad de escritura pública ni inscripción, ya que no consta la aportación de inmuebles ( art. 1667 CC ), no existe norma similar o parecida a las citadas, no pudiendo asumir costes o gastos generados con anterioridad a su existencia sin una clara y expresa asunción, lo que no es el caso. Por lo tanto, los gastos derivados del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandante para perfilar y proyectar una futura sociedad civil debe correr a cargo de la contraparte en el contrato, el ahora demandado, en aplicación de la conocida relatividad de los contratos que vincula a las partes que los otorgan ( art. 1257 CC ).

En consecuencia, las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en mayores precisiones, deben ser rechazadas por cuanto la legitimación pasiva, en este caso, debe referirse los que fueron parte en el contrato de arrendamiento de servicios, y concretamente el ahora demandado a quien se reclama el precio de los servicios prestados.

TERCERO.-Dicho lo anterior, la parte apelante rechaza también la condena al pago de lo reclamado por el actor alegando que el trabajo se le dio prácticamente hecho, presentando unas facturas totalmente genéricas y sin desglosar, siendo totalmente excesivos los honorarios reclamados.

Aunque la sentencia, al considerar probada la relación jurídica y la realización de los trabajos encargados, estima íntegramente la demanda, yerra en considerar que no ha existido impugnación de la minuta reclamada hasta el momento procesal de conclusiones, pues sí ha existido esa impugnación como se evidencia en la contestación a la demanda. Ahora bien, deben matizarse una serie de cuestiones.

La relación entre cliente y abogado, dejando al margen las que se desarrollan en el ámbito laboral, se configura como un contrato de arrendamiento de servicios en el que el profesional presta asesoramiento o, en general, asiste al cliente, a cambio de una contraprestación económica.

Dicha contraprestación u honorarios puede fijarse, bienab initioal formalizar el contrato o mediante la aceptación del presupuesto elaborado por el letrado, bien en el curso o al término de la intervención profesional.

En el primer caso, una vez prestada la asistencia de que se trate, el cliente viene obligado al pago de los honorarios pactados, de acuerdo con los arts. 1255 , 1256 , 1258 y 1544 del Código Civil . En el segundo, a falta de acuerdo entre las partes, el legislador pone a disposición del abogado dos cauces para reclamar el importe de sus servicios:

a) El procedimiento de jura de cuentas, si se trata de la asistencia en un asunto judicial, previsto en el art. 35 LEC y caracterizado por su ejecutoriedad, toda vez que, presentada la minuta detallada de sus honorarios, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague o impugne la cuenta, bajo apercibimiento de apremio, de manera que, si impugnare los honorarios por indebidos, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y resolverá mediante decreto la cantidad que haya de satisfacerse, mientras que, si se impugnaren los honorarios por excesivos, se procederá conforme a los arts. 241 y ss. LEC , es decir, se oirá al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

b) El juicio declarativo verbal u ordinario, en función de la cuantía que se reclame.

La diferencia entre uno y otro procedimiento radica en la posición de las partes y en la relativa inversión de la carga de la prueba.

En el primer caso, si el deudor no paga ni impugna, se despacha ejecución contra el mismo sin más trámite por la cantidad reclamada en la cuenta, partiendo siempre de la corrección cualitativa y cuantitativa de la minuta; si se opone, en función de la naturaleza de los motivos de impugnación, resuelve directamente el secretario judicial o se recaba informe del Colegio de Abogados.

En cambio, cuando la reclamación se ventila a través del juicio declarativo, el tratamiento es idéntico al del resto de pretensiones. El demandante expondrá en su demanda, numerados y separados, los hechos que constituyan la base de su pretensión, la valoraciones que procedan sobre los mismos y los fundamentos de derecho de los que pretenda extraerse la consecuencia postulada ( art. 399.1 , 3 y 4 LEC ), siendo de aplicación las previsiones generales en torno a la carga de la prueba, y, por ende, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 271.1 y 2 LEC ).

En el presente caso, el demandante aporta con la demanda, como justificación de las respectivas reclamaciones y su correspondiente cuantía, tres minutas, genéricas y sin desglose alguno. Una por importe de 4.452,80 euros, IVA incluido, por 'constitución de sociedad cooperativa, estatutos, tramitación ante registro de cooperativas, registro de denominaciones y agencia tributaria, reuniones y desplazamientos'. Una segunda por importe de 1.200 euros, IVA incluido, por 'constitución de sociedad civil calimero. Redacción de estatutos, desplazamientos y reuniones'. Y una tercera por importe de 2.420 euros, IVA incluido, por 'proc. Ejecución de títulos no judiciales: 172-2014. Junzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lalín. Oposición a la ejecución. Cuantía del procedimiento: 49.250,20 euros'.

No se aporta, porque no existe, ningún documento en el que las partes hubieran acordado un precio o cuantificado los honorarios del primero, siquiera fuese por remisión a parámetros ajenos (como los baremos profesionales). Tampoco existe presupuesto de ninguna clase, debidamente aceptado por el cliente.

Lógicamente, al formularse la pretensión en el marco de un proceso declarativo, incumbe al actor acreditar no solo la realidad de las concretas partidas que reclama al amparo de las respectivas minutas, sino la procedencia de su cuantía. Sin embargo, la prueba practicada en los autos, en relación con esta cuestión, se limita a aportar los documentos elaborados en relación a los servicios prestados: estatutos, oposición a la ejecución.....Documentación harto insuficiente para pretender acreditar el precio u honorarios concreto por el trabajo realizado. Este ha sido fijado por el demandado de forma unilateral sin expresión en la demanda de criterio alguno encaminado a dicha finalidad, por lo que no hay elemento alguno sobre la corrección de las cantidades minutadas.

La remisión a determinados baremos profesionales a tal fin resultan insuficientes. Los baremos no son de aplicación, ni siquiera con carácter orientativo, para determinar los honorarios en relación abogado-cliente en el marco de un proceso declarativo.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohibió a los Colegios Profesionales la fijación de baremos orientativos y cualquier otra 'orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios' (cfr. art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , tras la citada reforma), y, aunque dicha prohibición no es absoluta, ya que la referida Ley 25/2009 introdujo en la Ley de Colegios Profesionales una disposición adicional 4 ª en la que prevé que los Colegios de Abogados puedan elaborar criterios orientativos, la misma disposición circunscribió su ámbito 'a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita'.

De este modo, la citada disposición adicional 4º deja a salvo las competencias que la legislación procesal ( arts. 35 y 241 y ss. LEC ) atribuye a los Colegios de Abogados, en orden a facilitar a los colegiados criterios informativos sobre honorarios, que permitan determinar de manera precisa su cuantía en los expedientes de tasación de costas o de jura de cuentas. Pero únicamente con relación a esta clase de procedimientos, cuya naturaleza justifica la existencia y aplicación de los baremos, en un caso porque no estamos ante una relación profesional entre abogado y cliente sino ante la necesidad de cuantificar el crédito que el vencedor del pleito tiene sobre el litigante vencido, y, en otro caso, porque se trata de un procedimiento sumario, con una cognición limitada en el que los medios de defensa se circunscriben a alegar que el carácter indebido o excesivo de las partidas, supuesto, este último, en el que el informe del Colegio de Abogados atiende a la aplicación que de tales criterios se haya llevado a cabo por el colegiado.

Los baremos orientativos no constituyen normas ni recomendaciones dirigidas a los abogados en su relación con el propio cliente, con quien tienen absoluta libertad para, dentro de la autonomía de la voluntad de ambas partes, pactar la remuneración por el servicio contratado, en la forma y por el importe que las partes acuerden. Antes al contrario, se trata de criterios orientados a servir de base a los Colegios para emitir los dictámenes sobre honorarios profesionales que le sean requeridos por los órganos judiciales, ya sea en el ámbito de las impugnaciones de tasaciones de costas o juras de cuentas, ya cuando se suscite litigio sobre tales honorarios.

De ahí que, en el caso de que se cuestione la procedencia o el importe de los honorarios en un proceso declarativo, no corresponda al órgano judicial realizar por sí la cuantificación pecuniaria de los honorarios sobre la base de los mencionados baremos, sino que la parte interesada ha de acreditar, a través de la oportuna prueba pericial, la realidad, pertinencia, utilidad y valoración de la actuación profesional discutida, siendo ese informe el que el Tribunal apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

Dicho de otra manera, en la medida que, para valorar los hechos y circunstancias que se alegan como presupuestos fácticos de la reclamación o adquirir certeza sobre ellos, son necesarios conocimientos técnicos, el demandante debe aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes ( art. 335 LEC ), o solicitar la designación judicial del mismo para que emita el oportuno dictamen, sea una persona física, sea una institución o colegio profesional ( arts. 339 y 340.2 LEC ). Pero lo que no puede hacer el Tribunal es sustituir al perito por su propio conocimiento privado para obtener una conclusión que, por tal motivo, ni ha sido sometida a debate contradictorio ni dispone de otro sustento que el sentir del Tribunal, ni sería susceptible de revisión por un tercero, puesto que, al carecer de cualquier punto de referencia (y no lo es el repetido baremo), lo que para un órgano judicial puede ser correcto, para otro puede resultar desproporcionado por exceso o defecto.

Al no hacerlo así se privó al Tribunal de un material, unas explicaciones, valoraciones y unos resultados necesarios para fundamentar la convicción y correspondiente decisión sobre los extremos objeto de controversia, por lo que, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, la pretensión no debió prosperar.

CUARTO.-A pesar de la estimación del recurso, que implica la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta que existieron unos servicios profesionales, aunque no puedan concretarse su alcance y cuantía, y que puede enmarcarse en las dudas de hecho a que se refiere el art. 394.1 LEC , no procede imponer costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín en fecha 1 febrero 2016 , y, en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta contra él por el Sr. Constancio , sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.