Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 433/2018 de 29 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100361
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15497
Núm. Roj: SAP M 15497/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0003687
Recurso de Apelación 433/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2014
APELANTE-DEMANDANTE: D. Carmelo
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO: D. Celestino y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI
PROCURADOR Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 433
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 745/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo
de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo nº 433/2018, siendo parte demandante-apelante D.
Carmelo , representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, y parte demandada- apelada
D. Celestino y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representado por la Procurador Dña. MARIA GEMMA
FERNANDEZ SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
06/02/2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en la representación procesal de D. Carmelo , contra D. Celestino y la entidad Mutua Madrileña del Taxi, Seguros, representados en autos por la Procuradora Dña. Paloma Pozas Garrido, y, en consecuencia, absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la presente litis e instancia.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carmelo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama la indemnización que considera procedente por las lesiones y daños materiales que sufrió en el siniestro circulatorio descrito en la demanda.
Los demandados se opusieron, alegando la culpa exclusiva del demandante, la falta de relación de causalidad entre el hecho y la incapacidad permanente que reclama el demandante; discrepan igualmente del baremo aplicable, pues, según sostenían, habría de atenderse al de la fecha de los hechos y no la de la fecha de estabilización lesional, añadiendo en la audiencia previa la posible toma en consideración de concurrencia de culpas, si no se apreciara la exclusiva de la víctima.
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia que desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados.
SEGUNDO.- Dado el carácter ordinario del recurso de apelación, es preciso, ante todo, considerar las pruebas practicadas en este proceso, para diferenciar los hechos que se puedan establecer indubitadamente como probados, de aquellos otros que queden en la duda, para extraer, sobre unos y otros, las consecuencias jurídicas pertinentes.
En este sentido, y en cuanto a la dinámica del siniestro, aparte de la maniobra que cada uno de los implicados se proponía realizar, lo único probado es la colisión, y la localización de los daños en el turismo (puerta y aleta delanteras izquierdas), pues, a partir de la misma la discrepancia de las partes es absoluta, y no hay prueba objetiva que se incline por una o por otra.
Así, resulta que, circulando el turismo conducido por el demandado a las 14,30 del día 10 de marzo de 2.012, por la carretera comarcal M-510, término municipal de Valdemorillo, carretera de dos carriles (cada uno con una anchura de 3,5 metros) y arcenes de 0,5 metros, y con marcas viales poco visibles, le seguía la motocicleta conducida por el demandante. El demandado circulaba despacio, y al llegar a la confluencia con la C/ La Nava, tramo en que la línea continua se convierte en discontinua, confluyen las maniobras de giro a la izquierda por parte del turismo y de adelantamiento por parte de la motocicleta.
No consta que el demandado encendiera el indicador de giro a la izquierda.
La colisión se produjo prácticamente en la raya delimitadora de los dos carriles.
A consecuencia de la colisión, el demandante resultó con lesiones y, además, se produjeron daños materiales en la motocicleta y en distintos enseres que portaba el demandante, así como daños materiales en el turismo del demandado.
TERCERO.- No queda probada en su integridad la versión del demandado, según el cual, en el anterior juicio de faltas, dijo haber señalizado la maniobra que se proponía ejecutar y que ejecutó, ni la del demandante, que expresó, reiteradamente, cómo el demandado se apartó a la derecha como dando a entender que permitía el adelantamiento.
Tampoco cabe considerar el informe del perito tasador traído por los demandados pues, aparte de la localización de los daños materiales, ya conocida por el atestado, el juicio de valor que aporta es un juicio de culpabilidad que no se apoya en ciencia o técnica alguna, sino en una impresión del perito, que no puede, en modo alguno, suplantar el juicio jurídico que ha de efectuar el órgano judicial.
CUARTO.- Sobre este resultado probatorio, es preciso, ahora, exponer, muy sintéticamente el régimen de responsabilidad aplicable, y ello es tanto más preciso cuanto que la Juez de Primera Instancia parece decantarse, finalmente, por entender que se reclama una responsabilidad por culpa o aquiliana, del artículo 1.902 del Código Civil.
QUINTO.- Desde un punto de vista sustantivo, y aplicable, por tanto, sea cual sea el Circulación de Vehículos de Motor, invariado en lo esencial pese a las sucesivas reformas de cauce procesal seguido, el régimen de responsabilidad introducido por la Ley de Uso y que ha sido objeto, se caracteriza por las siguientes notas: a) diferenciación en el fundamento de la responsabilidad, según que del hecho se derivasen daños personales o materiales, pues si en los primeros el título de imputación está en la relación causal, aunque de forma atemperada al poder oponer la excepción de culpa exclusiva de la víctima, respecto de los segundos se sigue el clásico molde de la responsabilidad por culpa, al remitirse, a tal fin, el artículo 1.1 párrafo tercero del Texto Refundido a las disposiciones generales; b) el establecimiento de un sistema cuasi objetivo de responsabilidad para los siniestros con daños personales, conlleva, por un lado, la limitación cuantitativa de aquélla, y por otro, la necesidad de un aseguramiento obligatorio, como mecanismo tanto de garantizar la efectividad de la indemnización, como de repartir entre el colectivo de propietarios de vehículos, al menos, determinadas consecuencias dañosas para las personas, derivadas de su utilización. De ahí que este régimen no esté basado tanto en la idea de justicia como en la de reparto solidario del riesgo, y de ahí el especial régimen de excepciones que se establece.
Por otro lado, siendo la regla general la responsabilidad en materia de daños personales, y la excepción la culpa exclusiva de la víctima, se ha considerado que requiere para su apreciación la atribución a la víctima de la absoluta responsabilidad del hecho, pues ha de tratarse de una culpa total y excluyente, de modo que, si en la causación intervienen o interfieren otros factores ajenos a la conducta de la propia víctima, aunque no sean imputables al conductor que asegura la ejecutada, no sería de aplicación, al menos con el carácter de exoneración de toda responsabilidad.
La alegación de culpa exclusiva de la víctima, que funciona auténtica excepción material, requiere para su apreciación la atribución a aquélla de la absoluta responsabilidad del hecho, pues ha de tratarse de una culpa total y excluyente, de modo que, si en la causación intervienen o interfieren otros factores ajenos a la conducta de la propia víctima, aunque no sean imputables al conductor que asegura la ejecutada, no sería de aplicación, al menos con el carácter de exoneración de toda responsabilidad.
Y, por la misma razón, la culpa exclusiva ha de ser probada por quien la alega, pues el régimen establecido no consiente que, en caso de duda, se deje sin indemnizar a la víctima, por lo que se exige la absoluta seguridad de obedecer el hecho a la única contribución casual y culpabilística de la víctima.
SÉPTIMO.- Con las precedentes ideas, en modo alguno puede estimarse la culpa exclusiva.
Lo que se acredita es una situación de cierta confusión en cuanto a si se señalizó la maniobra que realizaba y a quién la comenzó primero.
Pero eso no supone sino una duda objetiva sobre la dinámica subjetiva del hecho que haría imposible apreciar la excepción, pues no habría, en ningún caso, la integridad y absolutividad que caracterizan la culpa de la víctima, como excepción al deber de indemnizar.
OCTAVO.- Tampoco puede estimarse sobre esa base dudosa la concurrencia de culpas.
Igual contundencia en la prueba de sus presupuestos fácticos se requiere para su apreciación, y no cabe que, en la duda, se considere que también pudo al ejecutante influir en el resultado, pues, precisamente, en la duda, se indemniza.
NOVENO.- Partiendo, pues de la responsabilidad conforme al régimen específico establecido por el Texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la siguiente cuestión a considerar es el baremo aplicable para regular la indemnización por daños personales.
En este sentido, es una constante jurisprudencia a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 ratificada entre otras, por la Sentencia de 30 de abril de 2012 'que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'.
Por tanto, hay que acudir, como ha hecho el demandante, al baremo del año 2.013 en el que se constató la sanidad, alcanzando ésta con secuelas.
DÉCIMO.- De la valoración contenida en la demanda, sólo discrepan los demandados de la inclusión de la incapacidad permanente, pues entienden que no guarda relación con el siniestro, pues no se reconoce así por la Forense al emitir su informe.
Ciertamente que en ese informe no se menciona expresamente con esos términos, pero se describe el resultado lesivo que ha padecido el demandante, en el cual además de la lesión y de sus secuelas físicas inmediatas, se aprecia que 'está limitado para realizar actividades que requieran esfuerzos en antepié izquierdo (flexión forzada del pie para correr, saltar o caminar largos trayectos)'. Aunque se hizo luego un informe complementario, no se modifica en nada esta conclusión.
DECIMO
PRIMERO.- La cuestión, en realidad no plantea tanto el problema de la relación casual (porque no se niega que el cuadro lesivo descrito por la Forense sea debido al siniestro), como de concepto, pues el Baremo, que tiene fuerza normativa, viene a describir la incapacidad permanente como el resultado producido por 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Es precisamente en la conceptuación de 'la actividad habitual' donde se ha confundido la incapacidad permanente con la laboral.
Tal asimilación no es correcta.
Por contra, en esta materia, y aun dentro del sistema de valoración legal del daño personal, rige el principio de la restitutio in integrum al principio de reparación integral ( apartado 1º.7 del Anexo y artículo 1º.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), reparación que por la misma naturaleza del daño sólo puede conseguirse mediante una compensación económica que venga a paliar, por sustitución, aquellas negativas consecuencias. Y si bien se establece en la citada Ley un sistema indemnizatorio sujeto a un baremo obligatorio, ello no impide desmenuzar los distintos componentes que el daño personal puede comportar; antes bien, la restitutio in integrum exige tener en cuenta los distintos aspectos en que el daño repercute, pues es la única forma tanto de indemnizar todas las consecuencias dañosas como de evitar la duplicación de indemnización por conceptos que sean idénticos, incluidos en otros ya indemnizados, todo ello, dentro de la relatividad que en el daño personal adquiere el principio de reparación integral que no deja de ser una meta, a la que podemos aproximarnos más nunca alcanzarla. Por lo demás, la determinación de los concretos componentes del daño personal se obtiene de la comparación entre la situación anterior al siniestro y la posterior a la consolidación del daño, para comprobar en todo caso la pérdida concreta de calidad de vida que haya sufrido el perjudicado. Así, habrá de tenerse en cuenta ante todo el déficit corporal y funcional padecido, y en estricta relación causal con éste, la pérdida de actividades, del desarrollo personal, vital y social o de relación, incluyendo la pérdida de lo que se denominan placeres vitales (el llamado perjuicio d#agrément, en termino francés de difícil y siempre inexacta traducción). El siniestro irrumpe en la vida del lesionado y, cuando deja secuelas, trunca el normal desarrollo de la persona. Esto es justamente lo que se indemniza bajo la genérica denominación de daño personal.
Por ello es rechazable identificar la incapacidad con la pérdida laboral, pues aquél concepto es mucho más amplio que éste, como la misma Ley reconoce al establecer los factores de corrección no con referencia a la perdida de trabajo sino a la 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima'. De no entenderlo así, se dejaría sin indemnizar a las personas que no realizan una actividad remunerada, lo que constituiría un desprecio para su propia dignidad, en cuanto no se le reconocería jurídicamente la calidad de perjudicado cuando haya perdido, en cambio, parte de su integridad física o funcional, lo que colisionaría con el artículo 15 de la Constitución .
DECIMO
SEGUNDO.- Por ello, las secuelas definitivas que le han quedado al demandante, que suponen la limitación para determinadas actividades, que antes podía realizar sin problemas, y después del siniestro, no, suponen incapacidad permanente, aunque sea parcial.
La cantidad máxima que prevé el baremo aplicable para esta situación es la de 19.115,19 euros.
Atendiendo a los aspectos concretos en que se manifiesta en este caso la incapacidad (saltar, correr o caminar largos trayectos), se establecerá como indemnización la de 10.000 euros, que se considera ajustada, dentro del sistema limitado de valoración, a la específica situación del lesionado.
DECIMO
TERCERO.- Asimismo, se incluirá la indemnización por daños materiales, cuya procedencia o cuantificación no se niega, pues la oposición se extendía únicamente a la responsabilidad en sí.
Por lo demás, la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.014, incluye también la indemnización por daños materiales, en las colisiones recíprocas, cuando no hay prueba concluyente de la culpa de alguno de los conductores.
Por tal concepto se reconocen 2.662,04 euros, por daños en la motocicleta, y 400 euros, por los demás enseres del demandante dañados en el siniestro.
La indemnización asciende, pues, a 33.509,32 euros, por daños personales, y 3.062,04 euros por daños materiales, con un total de 36.571,36 euros.
DECIMO
QUINTO.- La referida cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al que se remite el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor .
La aseguradora no ha ofrecido nunca al perjudicado indemnización por mínima que fuera, sosteniendo una culpa exclusiva que, a todas luces, y puesta bajo el correcto enfoque de la legislación especial aplicable, no concurría, dejando, por tanto, sin cumplir su deber indemnizatorio no sólo en los plazos establecidos por la Ley, sino en tan largo espacio temporal como el que ha transcurrido desde el siniestro.
DECIMO
SEXTO.- Las costas de primera instancia se impondrán a los demandados, pues anque se rebaja la cuantía de la indemnización por incapacidad permanente parcial, se produce una estimación sustancial de la demanda.
En efecto, como hemos sostenido de forma reiterada ( Sentencias de esta Sección, entre otras de 31 de enero de 2.018, 19 de octubre de 2.017 y 15 de enero de 2.016 ) 'la doctrina de la estimación sustancial trata, en suma, de perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición, dotándolo de unas reglas tan seguras cuando menos a las que presiden la regla del vencimiento objetivo, pues en modo alguno sería ajustado a Derecho quebrar el principio de seguridad jurídica que late y anima a la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
En este caso, concurre el supuesto que se menciona en el anterior apartado 2º, pues la concreta fijación de la indemnización por incapacidad, dentro de los topes legales, corresponde al Juez, por lo que la variación entre lo pedido y lo reconocido no es imputable al demandante.
DECIMOSÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMOCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de S. Lorenzo de El Escorial en procedimiento ordinario nº 745/2014, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Carmelo contra D. Celestino y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, condenamos a los demandados a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (36.571,36 euros), cantidad que devengará, con cargo a la aseguradora demandada, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, desde el 10 de marzo de 2.012 a igual fecha del 2.014, a partir de la cual devengará el principal el interés del 20% anual, hasta el completo pago de dicho principal.Imponemos a los demandados el pago de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición expresa de las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0433-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

