Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 874/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100284
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3798
Núm. Roj: SAP V 3798/2018
Resumen:
ES:APV:2018:3798JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDAfalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
ROLLO Nº 874/17
SENTENCIA Nº 000433/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD], promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, con el nº 000795/2016, por Dª. Apolonia y Dª Cristina
representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA RAMÍREZ VAZQUEZ y dirigidas por la Letrada
Dª. SILVIA AUCEJO ALMAZAN contra D. Alejo representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE
ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA y dirigido por la Letrada Dª. NATIVIDAD GARCÍA CASTELLAR , pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Apolonia y Dª Cristina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MASSAMAGRELL, en fecha 31-7-17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia y Dª Cristina contra D. Alejo , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Apolonia y Dª Cristina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Apolonia y Cristina formularon demanda acumulada de juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad de rentas adeudadas hasta septiembre de 2016 contra Alejo . En síntesis alegaban que los padres de demandantes y demandado arrendaron a su hijo Alejo un local de su propiedad sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Masamagrell. Tras el fallecimiento de los progenitores el local fue adjudicado por sextas partes a los seis hijos, demandante y demandado y otros tres hermanos. Los demandantes alegan que el demandado no esta al corriente en el pago de la renta pues la renta pactada era de 683'17 € más IVA menos retención correspondiente sin embargo abona la suma mensual de 350'81 € por lo que interponen la demanda. Con carácter previo al juicio manifestaron las partes que habían llegado a un acuerdo dando por resuelto el contrato de arrendamiento por lo que renunciaron a la acción de desahucio pero no de la reclamación de cantidad.
Tras oponerse los demandados recayó sentencia que desestimo la demanda. En sus fundamentos considera que los hermanos que depusieron como testigos dieron la razón al demandado en el sentido que no se adeuda cantidad alguna en concepto de rentas así como que la cuantía de la renta fue rebajada por su madre a 350 €, ni tampoco adeuda la suma de noviembre y diciembre que habría de deducir la parte proporcional correspondiente a los pagos efectuados del IBI, etc, por lo que concluye a continuación que 'se trata de cuestiones internas entre coherederos o copropietarios que deben liquidar el salo de las deudas y créditos relacionados con los bienes comunes por lo que en este sentido concurre la excepción de falta de litisconsorcio '.
La representación de Apolonia y Cristina interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que estimo la excepción de falta de litisconsorcio. Discrepa de las conclusiones a las que llega la sentencia respecto a la renta mensual objeto del contrato de arrendamiento por considerar errónea la valoración de la prueba testifical y documental que se efectúa. Reitera que la renta adeudada que les corresponde es de 3.186'62 €.
La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
TERCERO.- FINALIDAD DEL JUICIO DE DESAHUCIO. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
En sentencia de esta Sección del 17 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1437/2018 - Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) a propósito de la finalidad del juicio de desahucio consta que: A) Como punto de partida se ha de significar que tradicionalmente la jurisprudencia ha venido declarando, que el juicio de desahucio es un procedimiento especial y sumario encaminado a reintegrar al dueño de una finca en la posesión que de la misma se haya privado en virtud del contrato locativo, por lo que su ámbito queda limitado a decidir sobre la procedencia de la acción ejercitada en relación con la persona del demandado, esto es, el derecho del arrendador para instar el desalojo y el del arrendatario para permanecer en su disfrute. Este carácter sumario del juicio de desahucio ha tenido su reflejo en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si esa naturaleza procedimental comporta una limitación de las alegaciones de las partes, y en ocasiones de los medios de prueba, así como de la cognición judicial, cabe la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se plantee la controversia con toda su amplitud. Estas peculiaridades se proyectan al juicio verbal contemplado en el artículo 250.1.1º de dicho texto legal . Así encontramos, de un lado, que la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada, según dispone el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de otro, que el artículo 444.1 del mismo texto legal , establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
En el mismo sentido la sentencia dictada en 27 junio de 2018 dictada en rollo de apelación 616/17: Como recuerda la sentencia de la AP, Valencia sección 7 del 17 de Febrero del 2010 (ROJ:SAP V 1392/2010 ) conviene recordar que: el proceso verbal de desahucio por falta de pago solo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (art. 444 y 447). Es pues evidente que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago se le puede acumular la reclamación de las rentas, en la actualidad de cualquier cuantía, y antes hasta 3000 euros, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio.
En este procedimiento por tanto la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento y cual es la renta pactada mientras que la demandada deberá probar el pago de la renta como hecho extintivo de la obligación. Así lo recordaba la sentencia de esta sección del 21 de marzo de 2018 ROJ: SAP V 930/2018 - ECLI:ES:APV:2018:930 que la prueba del pago incumbe al hoy apelante, (que era el arrendatario) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la demanda.
CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial procede analizar el primer motivo de apelación.
La prueba ha consistido en los documentos aportados por las partes y prueba practicada en juicio donde declararon como testigos los hermanos de las partes litigantes. Conviene partir de los siguientes hechos: 1º. los padres de demandantes y demandado arrendaron a su hijo Alejo un local de su propiedad sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Masamagrell en fecha 3 de diciembre de 2004 pactando una renta mensual de 683'17 €; 2º. D. Victoriano (padre) falleció el 1/01/2011 y Dña. Carlota (madre) el 7/09/2014 3º.. Tras el fallecimiento de los progenitores el local fue adjudicado por sextas partes a los seis hijos, demandante y demandado y otros tres hermanos (folio 16) 4º. Al menos desde marzo de 2011 la renta que paga el arrendatario más IVA menos retención correspondiente es por importe 350'81 €.
5º. Se aporta extracto bancario que justifica el pago de la renta mensual de 350'81 € hasta octubre de 2016 (folio 69); 6º. Con fecha 31 de diciembre de 2016 acordaron todos los hermanos la resolución del contrato de arrendamiento.
El primer motivo de impugnación es la apreciación que hace la sentencia de la existencia de un litisconsorcio. No se acepta la interpretación que efectúa la sentencia. De la documental aportada resulta acreditado que las demandantes son copropietarios junto con sus otros cuatro hermanos del local objeto de arrendamiento, es decir por sextas partes como consta en la escritura de adjudicación de herencia. Por tanto en su condición de copropietario o comunero puede actuar en beneficio de los demás y así ocurre cuando reclama el importe de la renta del local arrendado. Cuestión distinta será que pruebe o no la existencia de esa deuda, pero ninguna objeción cabe hacer a su legitimación activa para interponer la demanda. No se esta en el ámbito de relaciones internas entre los coherederos que deben liquidar el saldo de deudas y créditos relacionados con bienes comunes como dice la sentencia sino de una reclamación de cantidad derivada del arrendamiento de un local del que son propietarias por sextas partes. La ya lejana STS de 15 de noviembre de 1968 dice que, dada la naturaleza y caracteres de la comunidad de bienes y las disposiciones reguladoras de la misma contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , ' cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria '. Ahora bien, la legitimación individual tiene una exigencia ineludible, que formula la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en los términos siguientes: ' Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece.
' En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 : ' La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor '. Lo mismo dice la sentencia de 13 de febrero de 1987 : ' Cualquiera de los partícipes (...) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad (...) ello sólo es así siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo '.
Doctrina jurisprudencial aparece recogida en la sentencia de la SAP, Civil sección 7 del 11 de octubre de 2017 (ROJ: SAP V 5627/2017; Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ) que cita la STS, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-2-1987,Pte: Pérez Gimeno, Rafael.
En base a lo expuesto se estima este primer motivo de apelación.
QUINTO.- La siguiente cuestión controvertida es determinar cual era la renta que tenia que abonar y si ha abonado los meses de noviembre y diciembre de 2016 Los testigos Erica (a partir del minuto 14 video 2) Estibaliz (a partir del minuto 22') y Marco Antonio (a partir del minuto 31) contestaron que la renta mensual la rebajo su madre, estando prestente Erica , que nadie se opuso y era la que pagaba el arrendatario que no adeuda nada. Se da la particularidad que son hermanos de las partes y por tanto también son arrendadores del inmueble. Ello no impide tener en cuenta su testimonio y valorar sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica conjuntamente con el resto de prueba practicada. En cuanto a la valoración de su testimonio aunque se formuló tacha contra los mismos conviene recordar que ello no impide tener en cuenta su declaración. En este sentido en sentencia de esta Sección del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) se dijo al respecto: El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. A la vista de las declaraciones de los testigos aunque hayan sido tachados, no por ello debe prescindirse de las ilustrativas y convincentes manifestaciones de todos los testigos pues, como también tiene dicho la jurisprudencia, las tachas de testigos, que las hacen las partes y no el propio Juzgado, no impiden que su testimonio sea tenido en cuenta y valorado por el Juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente; de suerte que la concurrencia de una tacha en algún testigo, si no constituye causa de inhabilidad, no impide la recta valoración de su dicho conforme a lo regulado en los artículos 659 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no representando la tacha más que 'una de las circunstancias que en ellos concurran', que deberá valorarse conjuntamente con las demás circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, siempre 'conforme a las reglas de la sana crítica', de modo combinado con las demás pruebas practicadas.
Los extractos bancarios aportados han justificado el pago de una renta por importe de 350'81 €al menos desde marzo del año 2011, sin que hubiera habido queja alguna ni por la difunta madre ni por el resto de coherederos sino hasta la presentación de la demanda y previos requerimientos efectuados mediante diligencia preliminares. Es perfectamente creíble que en atención a la crisis económica mantenida desde el 2008 la madre arrendadora rebajara el importe de la renta al demandado, y si bien no se reflejo documentalmente, si que consta su aceptación mediante el ingreso a partir de determinada fecha de la renta rebajada sin oposición alguna de la arrendadora. Valorando conjuntamente la testifical con la documental se estima probado que la renta a abonar era de 350'81 €.
Por tanto resuelto que la renta que tenía que pagar el arrendatario era la que venía abonando resta por dilucidar si a la fecha de resolución del contrato adeudaba alguna cantidad. La prueba del pago como hecho extintivo de la obligación corresponde al demandado. Prueba que es fácil pues si se venían efectuando transferencias a la cuenta designada bastaba con aportar extracto de esa cuenta de los meses de noviembre y diciembre para justificarlo Los testigos contestaron que el arrendatario no adeuda cantidad alguna. No obstante ninguna prueba hay en autos de pago de cantidad por la mensualidad de noviembre y diciembre. Los testigos no justificaron como se había pagado esas dos mensualidades. Los extractos aportados han justificado el pago de la renta mensual hasta octubre de 2016. La resolución del contrato se produjo con fecha diciembre de 2016. No consta documentalmente dicho pago, ni mediante transferencia ni que se efectuara en efectivo, en cuyo caso debería haber justificado porque se hizo de esa manera los dos últimos meses y haber aportado justificante o recibo de dicho pago. La conclusión de lo expuesto es que no se ha probado el pago de renta alguna por dichas mensualidades. Por tanto se debe estimar parcialmente el recurso pues no se ha probado por la parte demandada haber pagado la renta de los dos meses. Siendo su importe de 701'62 correspondería a las demandadas la suma de 233'87 € a cuyo pago se condena.
SEXTO.- Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. Tampoco se imponen las de primera instancia dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador María Ramírez Vázquez en nombre de Apolonia y Cristina contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Masamagrell, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 795/16 que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima en parte la demanda formulada por Apolonia y Cristina condenando a Don Alejo a abonarle la cantidad de 233'87 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

