Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 176/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100425
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10835
Núm. Roj: SAP B 10835/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120178146316
Recurso de apelación 176/2019 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
649/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo
Procurador/a: Dianne Paola Suarez Villa
Abogado/a: NURIA CONSUELO BLASCO YUSTE
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 DE
DIRECCION000 , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 433/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
. Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 649/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Dianne Paola Suarez Villa, en nombre y representación de María Consuelo contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., debo declarar y declaro cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , ocupada por Dª. María Consuelo y los DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES.
Segundo.- De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se ordena el inmediato desalojo de dicho inmueble a la demandada, debiéndolo dejar vacuo, expedito y a la libre disposición de la actora, determinándose, para el caso de no procederse voluntariamente por la demandada a la entrega de la posesión del inmueble, el que se proceda a su lanzamiento.
Tercero.- Las costas se imponen a la parte demandada.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A (SAREB), interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.
Se emplazó a la parte demandada en la persona de la Sra. María Consuelo quien contestó la demanda, invocando falta de legitimación activa, porque el art. 250.1.4º LEC exige que sea el poseedor quien interponga la acción, y la actora nunca ha poseído la finca, porque la anterior propietaria era Catalunya Caixa, o hubiere otros propietarios. También se opone porque no se debe admitir la demanda ya que el art. 439.1 LEC exige que la demanda se interponga antes de haber trascurrido un año desde el acto de perturbación o despojo, y la demandada lleva ocupando la vivienda hace más de 4 años. Y finalmente se alega una situación de exclusión de riesgo social, porque vive allí con sus hijos menores.
La sentencia de instancia estima la demanda, indicando que: ' De la documental aportada a la causa este Juzgador entiende legitimada activamente a la actora, en tanto que propietaria del inmueble; y a la demandada, legitimada pasivamente como tal, justificado ello en dos hechos indiscutibles: la inexistencia de vínculo contractual alguno con el demandante y la realidad del emplazamiento personal de los demandados en el domicilio objeto de la presente demanda, lo que demuestra la ocupación del inmueble por ellos.
En el caso de autos, los demandados contestaron, pero en la demanda se limitaron a esgrimir argumentos relativos a la precaria situación en la que se encuentran, una alegación que no puede ser tenida como motivo de oposición en este tipo de procedimientos.'.
SEGUNDO.- La representación de la Sra. María Consuelo reiteró en su recurso los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Como expone la recurrida en su oposición, el artículo 439.1 LEC no es aplicable al supuesto de autos, porque en el presente procedimiento no se ejercita una acción de retener o recobrar la posesión de bienes, sino la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos. Y el plazo de caducidad invocado por la recurrente se refiere al artículo 250.1.4 LEC , al cual sí le es de aplicación el artículo 439.1 LEC , pero la acción que se ejercita en el presente caso es la prevista en el artículo 250.1.7 LEC , la cual se rige por el artículo 439.2 LEC .
Por otra parte los motivos alegados en el recurso no pueden fundamentar la oposición a la demanda, ya que conforme establece el artículo 444.2 LEC , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Y no son éstas las alegadas por la recurrente.
La actora ha acreditado que adquirió la finca objeto de autos por compra a la entidad Catalunya Banc, S.A., en documento privado suscrito en Madrid el día 21 de diciembre de 2012, elevado a público mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2012, autorizada por el notario de Madrid don Jose Ángel Martinez Sanchiz, complementada por acta autorizada el 10 de julio de 2013, por el notario de Barcelona don Migul Ángel Campo Güerri, acompañado al escrito de demanda como DOCUMENTO NUM 1.
La sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO. - Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. María Consuelo , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , el 27 de julio de 2018, con imposición de las costas del recurso.La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

