Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 430/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100287

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1274

Núm. Roj: SAP BU 1274/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00433/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0008966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2017
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ
Abogado: ALFONSO SAIZ NUÑEZ
Recurrido: CASTILLA MAQUINARIA Y VEHICULOS SA
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 433
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Recurso de Apelación nº 430 de 2018 , dimanante de Procedimiento Ordinario Nº 806 / 2017 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 26 de Julio de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante DON Jose Carlos , representado ante
este Tribunal por la Procuradora Doña María del Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado Don Alfonso
Saiz Núñez, y como parte demandada apelada CASTILLA MAQUINARIA Y VEHICULOS SA, representada ante
este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Felipe Real
Chicote.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Pilar Olalla Martínez; en nombre y representación del Sr. D. Jose Carlos ; contra la demandada mercantil 'Castilla Maquinaria y Vehículos S.A.', en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª Inmaculada Pérez Rey. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción. Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada en este instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Jose Carlos , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el actor Don Jose Carlos se formula demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Castilla Maquinaria y Vehículos S.A reclamando la cantidad de 21.081,24 € como indemnización de los perjuicios sufridos, y no indemnizados extrajudicialmente, como consecuencia del incendio que sufrió el día 9 de enero de 2016 la cabeza tractora de su propiedad, matrícula .... TKB , cuando se encontraba depositada en las instalaciones de la parte demandada para su reparación.

La cantidad reclamada corresponde a los siguientes conceptos: - 15.920 € por lucro cesante correspondiente a la paralización del vehículo 199 días.

- 5.161,24 € por los objetos y enseres personales de los dos conductores habituales, el actor propietario del vehículo y su empleado D Lucas .

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y contra la misma formula recurso de apelación el actor, solicitando la estimación de su demanda.



SEGUNDO.- Perjuicios por paralización del vehículo.

La reparación del daño causado, a que se refiere el art. 1902 del Código Civil, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por ganancia perdida o frustrada, siendo el designio de la norma la indemnidad del perjudicado.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la indemnización por lucro cesante o ganancia dejada de percibir exige que sean los perjuicios ciertos y probados, pues no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes ( STS de 31 de mayo de 1983, 7 de junio de 1988, 16 y 30 de junio de 1993), debiendo admitirse como lucro cesante, autorizado a reclamar las 'ganancias razonables dejadas de obtener' ( STS de 21 de octubre de 1996).

Por aplicación del principio general de distribución de la prueba establecido en el art. 217 L.E.C, la prueba del lucro cesante reclamado corresponde al actor que lo demanda; pero como lógico es pensar que la paralización forzada y sorpresiva de un medio de producción (en este caso un vehículo destinado a la producción de un servicio, el transporte) genere perjuicios, no será preciso una prueba exhaustiva de los mismos, aunque sí un principio de prueba.

Si se aporta una prueba de los concretos perjuicios causados, coste de alquiler de un vehículo de sustitución, contratos perdidos por no haber podido cumplir los compromisos alcanzados, etc., procederá su concesión.

En otro caso habrá que atender al criterio de la 'razonable probabilidad'.

Si bien se ha de partir de la existencia de un perjuicio para una empresa, cuando no pueda disponer de uno de los medios productivos de que dispone, la prueba del concreto perjuicio que se reclama corresponde a la misma.



TERCERO.- No es cuestión discutida que el vehículo de la actora, la cabeza tractora marca MAN matrícula .... TKB , resultó siniestro total, al quedar calcinado en el incendio que se produjo en las instalaciones de la demandada donde se encontraba depositada para su reparación.

La Sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado la producción de los perjuicios por los que reclama indemnización.

La actora que percibió el 26 de Julio de 2016, la cantidad de 13.000 € como indemnización por la pérdida del vehículo, reclama en este procedimiento la cantidad de 15.920 € por lucro cesante, por los perjuicios derivados por la imposibilidad de utilización del vehículo calcinado.

Fija el importe reclamado, partiendo de un beneficio diario de 80 €, que multiplica por los 199 días que transcurrieron desde el día en que se produjo el incendio, 9 de enero de 2016, hasta que le fue abonada la indemnización por la pérdida del vehículo, el día 26 de Julio de 2016.

Como prueba del perjuicio que reclama, el lucro cesante o ganancia dejada de percibir, el actor aporta únicamente las Declaraciones del IRPF de los años 2015 y 2016, en las que figura como beneficio neto anual por actividades económicas en régimen de estimación directa 45.696,02 € y 60.834,69 € , respectivamente.

La parte actora para fijar los rendimientos añade al beneficio neto de la casilla 118 de la Declaración del IRPF del año 2015, el importe de la amortización (34.063,89 €) de la casilla 107, y los 2.000 € de gastos de difícil justificación (casilla 116).

Los rendimientos anuales calculados de esta forma por la actora, son muy inferiores a los que calcula la parte demandada (171.606,30 € en el 2015 y 201.759,06 € en el año 2016), por lo que habría que aceptar como ingresos válidos los propuestos por el actor.

Que en año 2016 tuvieran mayores ingresos que en el año 2015 resulta razonable, teniendo en cuenta que en el año 2015 tenía tres cabezas tractoras y cuatro semirremolques, y en el año 2016 tuvonh, además, algunos meses cuatro cabezas tractoras y cuatro semirremolques, por lo que lo lógico es pensar que de haber tenido todo el año cuatro cabezas tractoras, las ganancias hubieran sido superiores.

El actor partiendo de que en el año 2015 tenía 3 camiones, divide los rendimientos que afirma obtener 81.759,91 € (partiendo de los datos de la declaración del IRPF de 2015 según los cálculos antes señalados) resultando un beneficio día/ por camión de 75,70 €. Respecto del año 2016, partiendo de un beneficio anual de 105.540,85 €, considerando que durante 12 meses funcionaron tres camiones y el cuarto camión solo durante 5 meses, obtiene un beneficio diario de 82,55 €.

En atención a los anteriores cálculos, reclama 80 € / día, por los 199 días que transcurrieron hasta que le fue pagada la indemnización por la pérdida del camión.

Lógico es pensar que la paralización de un medio productivo en una actividad empresarial determine una pérdida de ganancias.

Evidentemente, si el actor tenía, como se afirma por la demandada, 5 cabezas tractoras y cuatro semirremolques, la pérdida de ingresos por la paralización de una cabeza tractora, sería mínima o inexistente.

Sin embargo esta afirmación no es sino una especulación de la demandada, que interpreta que todos los vehículos que la Jefatura Provincial de Tráfico certifica el 27 de Noviembre de 2017, tenía el Sr Jose Carlos a su nombre, que no van precedidos de la 'R' (remolque) son camiones (cabeza tractora). La actora lo niega afirmando que se confunde turismos con tractores de camión y que, en la fecha del siniestro, tenía cuatro cabezas tractoras, .... YMX , .... NPB , .... CPF y el vehículo calcinado .... TKB , y 4 semirremolques .... NLK , ....

XLM , sin cabeza tractora.

Aunque el esfuerzo probatorio podría haber sido mayor, considerando que la privación a una empresa de un elemento productivo produce un perjuicio económico, pues es contrario a la lógica empresarial tener 3 .... RJP y G .... , por lo que, a pesar de ser intercambiables entre sí, siempre quedaría un semirremolque inmovilizados improductivos, y prueba de que el vehículo calcinado era un elemento necesario para la actividad empresarial del actor es que tan pronto como recibió la indemnización de 13.000 € ( 26 de julio de 2016) procedió a la adquisición de una nueva cabeza tractora (14 de octubre de 2016). Si bien en ningún caso se puede aceptar sea superior a la cantidad de 13.266,66 €, reclamada por el actor en la reclamación extrajudicial realizada a la demandada en Agosto de 2016, a razón de 2.000 € mensuales, que se afirmaba era el beneficio que el vehículo le reportaba mensualmente.

Sin explicación ninguna en su demanda, la actora se olvida de que extrajudicialmente había evaluado el beneficio dejado de obtener en 13.266,66 €, elevándolo a 15.920 €, a razón de 80 € diarios. Dado que el beneficio reclamado en la demanda se calcula con base en la paralización de un vehículo articulado completo (cabeza tractora y semirremolque), cuando el calcinado en el incendio fue solo la cabeza tractora, y el actor disponía además de otras tres cabezas tractoras, siendo los semirremolques intercambiables como consta reconocido en autos, procede conceder la indemnización reclamada extrajudicialmente, que equivale a un beneficio de 66,66 € diarios.

Que el actor, para la adquisición de una nueva cabeza tractora, esperase a percibir la indemnización por la pérdida de la cabeza tractora calcinada en el incendio, se ha de valorar como una decisión razonable, si consideró que era la menos perjudicial para su negocio, pues careciendo de disponibilidad económica para la compra del nuevo vehículo precisaba de financiación ajena con el coste económico que suponía Es la demandada la que tenía obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en sus instalaciones, en cuya producción ninguna responsabilidad tuvo el actor, y obviamente en la forma y tiempos en que minimizaran los perjuicios causados.

Si dilató más de seis meses en abonar la indemnización por la pérdida del camión, solo la demandada es responsable de los perjuicios derivados del tardío pago de la indemnización reparadora.



CUARTO.- Indemnización por los enseres y objetos que se afirma existían en el camión y que fueron destruidos en el incendio.

Se reclaman 5.161,24 € importe en el que se evalúa por el actor en la demanda los objetos y enseres personales de los dos conductores habituales del vehículo, el actor Sr Jose Carlos y empleado Don Lucas , conforme al siguiente desglose: - 4 juegos de sabanas............................ 80,00€ - 4 juegos de toallas...................................60,00€ - 2 almohadas......................................90,00€ - 2 edredones.....................................200,00€ - 2 colchones.................................... 350,00€ - 1 gafas graduadas................................... 128,00€ - 2 neveras....................................... 1.112,00€ - 2 gafas de sol.................................... 340,00€ - 1 teléfono móvil......................................319,44€ - 1 Tablet con accesorios......................... 286,80€ - 1 televisor con adaptador transformador.....328,00€ - 1 microondas...................................... 90,00€ - 2 set de higiene personal........................60,00€ - 1 set de limpieza del vehículo...................50,00€ - 1 botiquín.......................................... 110,00€ - 1 caja de herramientas........................... 360,00€ - 1 extintor............................................ 75,00€ - 1 navegador.......................................180,00€ - 1 disco duro......................................... 90,00€ - 2 cargadores de camión........................... 22,00€ - 1 trasformador multicargador.....................45,00€ - material de oficina................................. 95,00€ - 2 maletas............................................. 80,00€ - ropa personal.................................... 250,00€ - ropa de trabajo..................................... 360,00€ Teniendo en cuenta el valor de los objetos, 5.161,24 €, que se afirma por el actor existían en el camión cuando se deja en las instalaciones de la demandada, para la reparación del vehículo, sorprende que no se dejara constancia escrita de su existencia.

Además, no se aporta la más mínima prueba de la adquisición de uno solo de los objetos y enseres que se dice estaban en el camión, no obstante tratarse algunos de ellos de electrodomésticos y aparatos electrónicos sujetos a garantía, por lo que habitualmente se guarda la factura de compra, (televisor, microondas, Tablet, navegador, gafas graduadas, neveras, teléfono móvil).

Que el camión se utilice para el transporte nacional con pernocta fuera de Burgos, podría explicar la existencia de algunos objetos personales en el camión. Pero sin la más mínima prueba de la adquisición de uno solo de los numerosos objetos que se reclaman de un valor total considerable, 5.161€, no se puede considerar acreditado ni su existencia, ni su presencia en el camión en el momento del siniestro.

Además, en relación a los objetos que se afirman propiedad del empleado del actor, por importe de 2.594€, Don Lucas , al no constar hayan sido abonados por el Sr Jose Carlos a su empleado, no se puede considerar a este legitimado para su reclamación.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 L.E.C.)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor Don Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2018 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca, acordando estimar parcialmente la demanda formulada por el apelante y condenando a la mercantil demandada Castilla, Maquinaria y Vehículos S.A a abonar al actor 13.266,66 €, más los intereses del artículo 576 L.E.C desde la notificación de esta resolución.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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