Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1218/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100409

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:411

Núm. Roj: SAP CO 411/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1218/2018
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 239/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PUENTE GENIL
SENTENCIA Nº 433/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Víctor Manuel Escudero Rubio
D.Fernando Caballero García
En CÓRDOBA, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 239/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción Número 2 de Puente Genil, a instancia de D. Nazario , representado por el Procurador de los
Tribunales D.Francisco Ruiz Santos y asistido del Letrado D.Manuel Rejano de la Rosa, contra la entidad
LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado
y asistida de la Letrada Dña.Anna López Escayola, habiendo sido parte apelante el citado demandante y
designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Puente Genil con fecha 13/4/2018, cuyo fallo es como sigue: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos en representación de D. Nazario , contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado. Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.Ruiz Santos, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la citada sentencia, estimando, en consecuencia, íntegramente la demanda formulada por su representado, don Nazario , contra la entidad LIDL., SUPERMERCADOS S.A.U., debiendo ser ésta condenada a pagar a su representado la suma total de 6.033.72 €, más los intereses correspondientes, así como a las costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Jurado en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento y se dirige contra la entidad mercantil LIDL, SUPERMERCADOS, S.A.U., responsable del establecimiento comercial que tiene abierto en Puente Genil, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 1 de octubre de 2016 por el demandante D. Nazario , que sufrió una caída en dicho recinto al pisar una uva. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al no considerar de aplicación la inversión de la carga de la prueba sobre la base de la teoría del riesgo y no haberse acreditado que dicha caída fuera debida a que el suelo estaba mojado y resbaladizo con varias uvas pisadas.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor, que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas. La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)' Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: 'esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades'.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esa Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).



TERCERO.- En segundo lugar, conviene recordar que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre.



CUARTO.- Aplicando lo hasta ahora expuesto al caso de autos, la Sala considera que, frente a lo recogido en la sentencia apelada, tienen la virtualidad probatoria pretendida por el apelante las declaraciones de los testigos Dña. Esperanza y D. Luis Enrique pues esta testifical ha de ponerse en relación con otros medios probatorios que obran en las actuaciones.

En el marco del art. 376 de la LEC, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

Por lo demás, la tacha no invalida el testimonio sino simplemente destaca o pone de manifiesto una condición del testigo que puede influir en la veracidad que al mismo se le atribuya. Las tachas no incapacitan al testigo para serlo, indicándose por la doctrina jurisprudencial, que constituyen solamente motivos de recelo o de sospecha que hacen que se preste mayor atención al valorar la prueba que pueda desprenderse de sus manifestaciones, no impidiendo que éstas sean tenidas en cuenta y creídas por el sentenciador si adquiere el convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente en su declaración. La mera existencia de la tacha, en consecuencia, no invalida el que la sentencia se hubiera apoyado en los testimonios de quienes hubieran sido tachados.

Pues bien, el mero hecho de ser una de los testigos hija del demandante (y por tanto poder tener interés es que se obtenga una sentencia favorable) y el otro testigo ser el encargado del centro (y por ello, poder tener interés en que no se estime la pretensión del actor), no es razón suficiente para negar virtualidad probatoria a tales testimonios, pues esta testifical ha de ponerse en relación, como se ha dicho, con otros medios que obran en autos. Así, en la declaración de siniestro en tienda, el responsable del centro, el Sr. Luis Enrique , hizo constar en el apartado 'Descripción de los hechos' que ' El cliente estaba en la zona de fruta y verdura, cuando pisa una uva que había en el suelo, resbalándose y cayendo de espaldas al suelo' (folio 16). Como quiera que este documento no fue objeto de impugnación específica (minutos 2.50-3.28 de la audiencia previa), la existencia de la uva en el suelo y que por ese motivo el Sr. Nazario se cayó de espaldas al suelo, es un hecho no controvertido y sobre el que no es necesario practicar más prueba ( art.281.3 LEC). No se trata, como se señala en la contestación, de la versión del perjudicado para dar a conocer de la reclamación, pues precisamente cuando describe los daños personales sufridos, el Sr. Luis Enrique empieza ' Según cliente...'. Es más, la testigo Sra. Esperanza ha manifestado que vio la caída (minutos 2.37-3.16), que había más de una uva, que el suelo estaba sucio (minutos 3.33-3.52), y que tras la caída acudió un empleado (minuto 4.47), éste, que era el encargado, también ha declarado como testigo a petición de ambas partes, D. Luis Enrique (que a fecha de la vista seguía siendo responsable de la tienda propiedad de la demandada, minuto 8.56) que ha reconocido no sólo que el contenido del documento núm.1 responde a la realidad de los hechos (minuto 9.34), sino lo que es más importante, que ese día había en el suelo en el lugar de los hechos una uva pisada y aunque no vio caerse al demandante sí oyó como una mujer se interesaba por alguien y se giró viendo como se tocaba el codo y vio la uva, por lo que pensó que se había resbalado por ese motivo (minutos 10.41-11.17).

Por lo expuesto, procede declarar probado que el actor cayó al suelo por un resbalón al pisar una uva que estaba en el suelo, por lo que la empresa explotadora del establecimiento en que ocurrieron los hechos incurrió en culpa o negligencia, pues la producción del resultado lesivo se debió a su falta de precaución para mantener y conservar sus instalaciones, abiertas al público, en las condiciones necesarias para evitar un hecho como el producido, de manera que no adoptó las medidas oportunas (bien limpiando diligentemente el suelo, o bien colocando señales que pudieran ser advertidas fácilmente por los clientes advirtiendo del riesgo de caída de fruta o verduras al suelo). Es determinante de la culpa generadora de la responsabilidad el haber creado un riesgo, que aún no siendo inherente a la explotación, viene determinado por haber ocasionado un daño lesivo importante, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia que no apreció la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual.

Piénsese que la tendencia a la objetividad de la responsabilidad ha alcanzado carta de naturaleza positiva en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios. Así el art. 25 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios disponía que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Y el art. 26 de la misma ley añadía que las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Exigencia rigurosa de diligencia, con el consiguiente amplio régimen de responsabilidad, que actualmente viene recogido en el art. 147 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y que consagra la inversión de la carga probatoria ('Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio').

En conclusión, en este marco de protección al consumidor, la STS de 25 de octubre de 2000 establece que se encuentra una acusada, aunque no absoluta, objetivización del deber indemnizatorio, otorgando al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de que tales consecuencias sean 'causadas por su culpa exclusiva', que no es el caso. Tratándose de un establecimiento público, se impone una diligencia más alta que la reglada, entendiéndose que la simple observancia de las disposiciones reglamentarias no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar el daño se revelan insuficientes en relación con las circunstancias de la actividad, tiempo y lugar ( art. 1104 CC).



QUINTO.- En cuanto a la indemnización, a tenor de la única prueba pericial que obra en autos (dictamen del Servicio Médico MAPFRE FAMILIAR, suscrito por el Dr. Constantino , folios 85 y 86), expresamente ratificado y aclarado en juicio (minutos 39.48-44.20) y tras la aplicación del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación, permiten concretarla en la suma reclamada. En efecto, sobre la base de dicho informe, resulta que D. Nazario padeció lesiones que tardaron 103 días, con un grado de incapacidad moderado. Resultó afectado por una secuela que es valorada como 'hombro doloroso', que dentro del arco 1 a 5 puntos, se le otorga el mínimo, 1 punto.

Es cierto que en la contestación se impugnó de forma específica dicha indemnización esgrimiendo (1) que únicamente se habían adjuntado los partes de baja y alta laboral, (2) que no se había presentado ningún documento de seguimiento médico que justificara la baja médica hasta el día 11 de enero de 2017, (3) que en el informe médico de urgencias, sólo se establece inmovilización con cabestrillo por siete días y toma de naproxeno, siendo el último documento médico que adjunta el fechado el 26.10.2016, donde no se le pauta ningún tipo de medicación o tratamiento médico, y (4), que puede ser que por razón de edad o de patologías previas se haya alargado el periodo de baja. Por ello consideró la parte demandada que sólo podría ser indemnizado por 26 días de perjuicio personal moderado, además del punto de secuela, lo que conlleva una indemnización de 2.029'72 €.

Este Tribunal, por el contrario, considera adecuada la indemnización interesada por el actor habida cuenta que, como se ha dicho, es el único informe pericial obrante en autos. Además este perito, Dr. Constantino , no sólo exploró personalmente al actor una vez finalizado el proceso, sino que examinó la documentación médica que se le aportó que acredita que al actor se le hizo una ecografía que evidenció la existencia de una tendinosis, que es un desgaste del tendón del hombro. Aclaró que con el traumatismo se reactiva el proceso, se vuelve más doloroso y da lugar a que necesite tratamiento y una baja laboral, siendo necesario los 103 días para ponerse en situación de volver a trabajar, siendo ese tiempo el normal para este tipo de lesiones.



SEXTO.- La cantidad que se ha señalado, devengará intereses desde la interposición de la demanda ( artículos 1101 y 1108 CC), pues la regla 'in illiquidis no fit mora' ha sido matizado por conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las deudas de valor, como es el caso de la indemnización pretendida, de manera que proceden tales intereses ya que, de no aplicarse, menguaría el valor real de la indemnización concedida.

No se puede olvidar que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, teniendo la sentencia que finalmente fija la cuantía procedente una naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la demandada estos intereses.

Es cierto que previamente a esta demanda hubo una reclamación previa, fechada el 24.1.2017, que obtuvo una breve respuesta de rechazo por parte de la entidad demandada (folios 50 a 54) pero ha sido con la demanda cuando se ha cuantificado la reclamación.

SÉPTIMO.- Al estimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC la parte demandada abonará las costas causadas, y al estimar el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se condena al pago de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Ruiz Santos, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Puente Genil, en los autos de Juicio Ordinario Núm.239/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando la demanda, procede condenar a la entidad LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., a pagar al actora, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.033'72 €), cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y con condena de las costas causadas en la instancia a la demandada. Respecto de las costas de la alzada, sin que proceda declaración alguna.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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