Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 838/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100238

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3269

Núm. Roj: SAP V 3269/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº838/18
SENTENCIA Nº 000433/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D.JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1752/15 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
27 de VALENCIA, con el nº 001752/2015, por HEREDEROS DE Sacramento representado en esta alzada
por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Beteta
Sarrió contra BANCO DE SANTANDER representado en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO
MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª Laura Encarnación Caravaca Fernandez, y contra D. Cosme en
rebeldia, y Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª Mª JOSE CERVERA GARCÍA y dirigido por el
Letrado D. A. Rafael Baena Vivar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. BANCO DE SANTANDER SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 9 de julio de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por HEREDEROS DE Sacramento contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., Dº Cosme y Dª Araceli , debo declarar y declaro correctamente realizada la resolución del contrato de compraventa suscrito por la Sra. Sacramento , como vendedora, y los Sres. Cosme y Araceli , como vendedores, en fecha 7 de enero de 1991 con relación al inmueble sita en esta capital, c/ DIRECCION000 , NUM000 ., por lo que procede restituir a la comunidad actora la posesión del precitado inmueble.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Leocadia , D. Salvador Y D. Obdulio , herederos de Dª. Sacramento , formularon demanda contra BANCO DE SANTANDER S.A. (antes BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.) solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la compraventa celebrada en fecha 7 de enero de 1991 en cuya virtud la fallecida Sra. Sacramento vendió a los cónyuges D. Cosme y Dª. Araceli , el inmueble sito en valencia DIRECCION000 nº NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Valencia, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , con aplazamiento del precio aplazado y condición resolutoria expresa, y de todas las inscripciones a ella referidas con devolución de la posesión del inmueble a los actores o con abono de una indemnización por el valor del inmueble a determinar en ejecución de sentencia.

La entidad demandada contestó oponiéndose a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción de la acción, la caducidad de la anotación de la condición resolutoria y la falta de justificación de la deuda, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Convocadas las partes a la audiencia previa, y ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad bancaria demandada, se requirió a la parte demandante para que ampliara la demanda frente a los codemandados D. Juan María y Dª. Araceli , lo que verificó, siendo siendo emplazados por edictos y declarados en rebeldía.

En fecha 9 de julio de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando la resolución del contrato y restituir a los actores en la posesión del inmueble con imposición de costas a la parte demandada, que interpuso recurso de apelación alegando la prescripción de la acción, la ausencia de requerimiento al comprador, la caducidad de la anotación de la condición resolutoria, la falta de justificación de la deuda, y la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas. Conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

Dª Araceli se personó ya acordada la remisión de los autos a esta Sala para la sustanciación del recurso, promoviendo la misma el oportuno incidente de nulidad de actuaciones al considerar que su emplazamiento había sido irregular, incidente que tras el oportuno traslado fue resuelto por auto de fecha 22 de febrero de 2019 desestimatorio de la nulidad de actuaciones pretendida.



SEGUNDO .- En primer término conviene aclarar, que a pesar de que en la demanda se solicita la nulidad de la compraventa de autos, en realidad la acción que se ejercita es la acción resolutoria de los arts.

1124 y 1504 Cc como así se desprende además de los fundamentos jurídicos de la demanda.

Por otro lado hay que destacar otro dato relevante en este litigio, en cuanto que en la audiencia previa y ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad bancaria demandada, se requirió a la parte demandante para que ampliara la demanda frente a los codemandados D. Juan María y Dª. Araceli , compradores de la finca de autos cuya resolución solicita la parte actora, lo que verificó, siendo declarados en rebeldía, si bien Dª Araceli se personó posteriormente en virtud de escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 después de dictada sentencia, interpuesto recurso de apelación y acordada la remisión de los autos a esta Sala para la sustanciación del recurso, promoviendo la misma el oportuno incidente de nulidad de actuaciones al considerar que su emplazamiento había sido irregular, incidente que tras el oportuno traslado fue resuelto por auto de fecha 22 de febrero de 2019 desestimatorio de la nulidad de actuaciones pretendida. Al respecto cabe señalar que el art. 240.2º LOPJ establece que ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', por lo que está vedado a esta Sala entrar a resolver la mencionada cuestión, ya resuelta por el Juzgado de instancia, sin perjuicio del derecho de la demandada a hacer valer su derecho en la instancia oportuna.

Es de destacar además que en su contestación la entidad demandada no sólo refería la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a los aludidos demandado, sino también a la ASOCIACIÓN CASA DE ASTURIAS, actual titular registral y poseedora de la finca objeto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende, si bien finalmente no se amplió la demanda en la audiencia previa frente a dicha asociación, aunque en el escrito de interposición del recurso de apelación la entidad demandada reiteró la necesidad de dirigir la demanda contra dicha asociación en su condición de titular registral. Sentado lo anterior es de observar que la condición resolutoria que consta en la estipulación tercera del contrato de compraventa de autos (documento nº 2 de la demanda) al parecer fue cancelada en su día conforme al art. 82 LH , aunque se desconoce la fecha exacta, ya que si bien aparece dicha anotación en la certificación registral de fecha 3 de mayo de 2004 aportada como documento nº 3 de la demanda, sin embargo ya no figura en la certificación de 7 de noviembre de 2013 aportada como documento nº 4, por lo que es perfectamente posible que en principio el tercero actual titular registral ASOCIACIÓN CASA DE ASTURIAS haya adquirido la finca sin dicha carga (adquirió la finca en virtud de escritura de fecha 19 de julio de 2013), y siendo ello así, ostentaría o podría ostentar la condición de tercero hipotecario de buena fe del art. 34 LH , y en todo caso, dicha asociación debería haber sido demandada conforme al art. 38 LH , por tanto dicho tercero debe ser sido traído a este pleito ya que de lo contrario puede verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha sido parte (esto es, a la restitución de la finca sin haber ser oída), tal y como se alega tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, sentencia que por tanto devendría inejecutable.

En suma, se da una situación de indebida constitución de la relación jurídico-procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y al respecto se ha de señalar como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otros cabe citar auto de 7 febrero 2018 y las sentencias de 6 de abril , 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 y 14 de abril de 2014 ) que la razón de ser de esta excepción radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vinculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstara# a su resolución por separado ( SSTS de 29-12-1993 , 16-5-1994 , 10-10-1995 , 28-3-1996 , 18-9-1996 , 22-6-1999 , 16-2-2000 , 6-10-2000 , 19-7-2001 y 26-7-2001 y 24-4-2003 , entre otras). Esta excepción es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 1-7-2000 , 5-12-2000 , 22-3-2001 , 5-6-2001 , 7-2-2002 , 24-4-2003 y 14-5-2003 , entre otras), de ahí que no exista inconveniente procesal alguno para que se acoja en la instancia, aunque ninguna de las partes la haya invocado. Ahora bien existiendo una falta de litisconsorcio pasivo necesario, es claro que no procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, debiendo acomodar las consecuencias de su apreciación a la postura jurisprudencial más reciente que, a través de una reiterada doctrina, ha venido declarando lo siguiente: 1º) Que el defecto litisconsorcial puede ser corregido o subsanado utilizando la comparecencia, tanto si ha sido alegado por las partes, como si se aprecia de oficio por el Juez. 2º) Que la facultad del órgano de instancia de acoger 'ex officio' dicha excepción, se ha de entender supeditada a que, previamente, se ponga de manifiesto a las partes al objeto de que ponderen el problema que la omisión detectada pueda acarrear cara a la resolución del proceso, y en el caso, de que se aprecie tardíamente, es decir, una vez celebrada la comparecencia, tal circunstancia no ha de conducir a una sentencia absolutoria en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal de la comparecencia a fin de proceder a la correspondiente subsanación y 3º) Que a tal efecto, una vez acordada la nulidad y retrotraídas las actuaciones a la comparecencia, deberá otorgarse plazo de diez días a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la Ley.

Ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetaran, de ser ello posible, los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán aquellas que guarden relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante ( SS. del T.S. de 22-7-1991 , 14-5-1992 , 18-3-1993 , 7-10-1993 , 18-6-1994 , 7-7-1995 , 21-10-1997 , 5-12-2000 , 20-12-2001 y 8-4- 2002, entre otras). En consonancia con ello, se está en el caso de declarar la nulidad de las actuaciones que habrán de retrotraerse al acto de la audiencia previa y dar a la parte actora el plazo de diez días a fin de que proceda a subsanar el defecto litisconsorcial en la forma indicada y permitir así que la ASOCIACIÓN CASA DE ASTURIAS, con un conocimiento completo y cabal de lo que se pide, pueda, si así lo cree conveniente para sus intereses, defenderse de esa ampliación de demanda y actuar en consecuencia.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( arts. 398.2º LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en juicio ordinario nº 1752/15, así como la de las actuaciones procesales practicadas que se retrotraerán al momento de celebrar la audiencia previa, señalándose nuevo día para la misma y concediendo a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el defecto alegado, mediante la presentación de la correspondiente demanda, con el alcance respecto a la conservación de los actos procesales indicado en el segundo de los fundamentos de derecho y todo ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido ( DA 15ª LO 1/2009 ).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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