Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 433/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 734/2020 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 433/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100414

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14018

Núm. Roj: SAP M 14018:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0093978

Recurso de Apelación 734/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 544/2016

APELANTE:FCC CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADOS:CRAP 3 S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

CVS INGENIERIA S.L.

GL EUROPE LUXEMBOURG S.A.R.L.

GL EUROPE LUXEMBOURG III -US- INVESTMENTS SARL

GL EUROPE LUXEMBOURG III -EUR- INVESTMENTS S.A.R.L.

GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.A.R.L.

GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.A.R.L.

PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 544/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FCC CONSTRUCCION S.A.representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por la Letrada Dña. CARMEN TEMPRANO VÁZQUEZ, y como parte apelada CRAP 3 S.A.,representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendida por D. ENRIC ALCANTARA GARCÍA DE IRAZOQUI, CVS INGENIERIA S.L., GL EUROPE LUXEMBOURG S.A.R.L., GL EUROPE LUXEMBOURG III -US- INVESTMENTS SARL, GL EUROPE LUXEMBOURG III -EUR- INVESTMENTS S.A.R.L. ,GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.A.R.L.,y GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.A.R.L.representados por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y defendidos por el Letrado D. CARLOS A. GRANDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/06/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESER en nombre de CRAP 3, S.A, GL EUROPE LUXEMBOURG III (US) INVESTMENTS S.À, GL EUROPE LUXEMBOURG III (EUR) INVESTMENTS S.À R.L., GL EUROPE LUXEMBOURG S.À R.L., GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.À R.L., GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.À R.L., contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A:

1.- Debo condenar y condeno a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. al pago de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS (102.475.626 euros) desglosados de la siguiente manera:

(i) al pago de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS (26.254.086 €) a la mercantil CRAP 3, S.A. en concepto de principal correspondiente con el 31% del derecho de crédito;

(ii) al pago de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (31.672.591 €) a la mercantil GL EUROPE LUXEMBOURG III (US) INVESTMENTS S.À R.L. en concepto de principal correspondiente con el 54,2% del 69% del derecho de crédito;

(iii) al pago de SIETE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS (7.070.818 €) a la mercantil GL EUROPE LUXEMBOURG III (EUR) INVESTMENTS S.À R.L. en concepto de principal correspondiente con el 12,1% del 69% del derecho de crédito;

(iv) al pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (3.973.683 €) a la mercantil GL EUROPE LUXEMBOURG S.À R.L. en concepto de principal correspondiente con el 6,8% del 69% del derecho de crédito;

(v) al pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS (9.291.406 €) a la mercantil GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS 101 S.À.R.L. en concepto de principal correspondiente con el 15,9% del 69% del derecho de crédito;

(vi) al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECISIETE EUROS (6.428.017 €) a la mercantil GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.À R.L.NITIES INVESTMENTS S.À R.L. correspondiente con el 11% del 69% del derecho de crédito.

(vii) al pago de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS EUROS (17.785.026 €) a la mercantil CRAP 3, S.A. en concepto de IVA devengado de conformidad con el contrato de promesa recíproca de dación en pago de fecha 30 de julio de 2012;

(viii) al pago de todos los intereses devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la efectiva ejecución de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576LEC.

2.- Todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada.

Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESER en nombre de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A contra CRAP 3 , S.A, GL EUROPE LUXEMBOURG III (US) INVESTMENTS S.À, GL EUROPE LUXEMBOURG III (EUR) INVESTMENTS S.À R.L., GL EUROPE LUXEMBOURG S.À R.L., GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.À R.L., GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.À R.L., y contra CVS INGENIERIA , S.L :

1.- Debo absolver y ABSUELVO a estos demandados reconvenidos de las pretensiones contra los mismos formuladas en la referida demanda.

2.- Todo ello con imposición de las costas causadas por razón de la misma a dicha demandante que reconviene.

Posteriormente, Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Auto de fecha 24/07/2020, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:' ACUERDO: ACLARAR la SENTENCIA de fecha 05.06.2020 , en el único sentido, que, en su donde dice : en el FALLO ' por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER' debe decir: 'por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ'. Confirmando el resto de la resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FCC CONSTRUCCION S.A. a la que se opuso la parte apelada :CRAP 3 S.A.,CVS INGENIERIA S.L.,GL EUROPE LUXEMBOURG S.A.R.L.,GL EUROPE LUXEMBOURG III -US- INVESTMENTS SARL, GL EUROPE LUXEMBOURG III -EUR- INVESTMENTS S.A.R.L., GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.A.R.L., y GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.A.R.L y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO.CRAP 3 S.A. y las entidades luxemburguesas GL EUROPE LUXEMBOURG III(US) INVESTMENTS S.À.R.L., GL EUROPE LUXEMBOURG III(EUR) INVESTMENTS S.À.R.L., GL EUROPE LUXEMBOURG S.À.R.L., GL PPF OPPORTUNITIES INVESTMENTS S.À.R.L. y GL EUROPE ASRS INVESTMENTS S.À.R.L., a quienes CRAP había transmitido el 69% del crédito que ostentaba frente a FCC Construcción S.A.( en adelante FCC o FFC CO) derivado del contrato de promesa de dación en pago de fecha 30 de julio de 2012, presentaron demanda contra FCC CO en reclamación de 102 .475.626 €( Ciento dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos veintiséis euros).

A continuación haremos una revisión de los hechos que podemos considerar probados y que son esenciales para entender los argumentos en los que las partes defienden sus posiciones en este litigio.

1.- Con ocasión del concurso convocado por el Ayuntamiento de Tres Cantos con la finalidad de adjudicar, por concesión administrativa, la gestión urbanista y su ejecución, por el sistema de expropiación, de los terrenos comprendidos en el Área de Reparto denominada 'Nuevo Tres Cantos', las sociedades CVS y FCC suscribieron un contrato con fecha 30 de marzo de 2004 en el que manifestaban su intención de participar en el concurso, comprometiéndose a constituir una sociedad en los porcentajes del 50% cada una de ellas sobre los órganos de gestión( expresamente el Consejo de Administración tendría 6 miembros, tres de cada uno de los grupos, y se determinaba que el consejero delegado sería designado de común acuerdo entre las partes).

La oferta debería presentarse por la sociedad participada al 50%, previéndose la posibilidad de que fuera presentada directamente por FCC, en cuyo caso debía referir en la oferta que la explotación de la gestión urbanista, en caso de resultar adjudicataria, se realizaría por una sociedad conjunta, en la que participase al 50 % CVS o una tercera sociedad que la misma designase

Para la realización de todo tipo de obras de urbanización y construcción se acordó que se distribuirían en un 70% por ciento para FCC y un 30% para CVS.

En el citado contrato las partes suscribieron las bases y principios que debían regir su relación, indicándose que 'lo pactado en el presente pacto ha de servir, en todo momento, como documento básico a la luz del cual deben interpretarse la totalidad de los documentos contractuales que se suscriban en el futuro por las partes. Las partes se comprometen a respetar y asumir los acuerdos alcanzados en el presente documento así como cualquier otro en que aquellos se desarrollen'( ver documento 1 de la demanda, folio 76 vuelto).

2.- En el BOE del día 27 de julio de 2004 se convoca el concurso que, tras dejarse desierto y continuar su tramitación como procedimiento negociado sin publicidad, fue adjudicado a FCC el día 27 de enero de 2005, suscribiéndose el día 18 de febrero de 2005 con el Ayuntamiento de TRES CANTOS el convenio urbanístico cuya retribución principal en favor de FCC consistía en la adquisición de la propiedad de los terrenos expropiados, en calidad de beneficiario de la expropiación, y en contraprestación debía hacer entrega, tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad de Madrid, de suelo en cesión gratuita y obligatoria, libre de cargas, gravámenes y ocupantes tanto de los susceptibles de aprovechamiento lucrativo, como los destinados a viales, zonas verdes, equipamientos y redes públicas y el pago del canon contenido en la cláusula décima del Pliego de Causas Económico-Administrativas(PCE) y en la forma establecida en la cláusula 11 del citado Pliego.

3.-El día 18 de julio de 2005 (doc.5 de la demanda) FCC y CVS suscribieron un nuevo contrato en el que, manteniéndose los principios generales y el acuerdo básico de compartir al 50% el resultado del concurso en su actividad, acuerdan la constitución de una UTE entre FCC y CRAP 3 S.A., sociedad designada por CVS Ingeniería, para que al 50% lleve a cabo la explotación de la concesión y titularidad de derechos inherentes a la misma. Al documento se acompañaban los estatutos que debían regir la U.T.E.

19 de julio de 2005 FCC, CVS y CRAP 3 ( doc. 6 de la demanda) suscriben un nuevo contrato en el que tras indicar que se había acordado la constitución de una UTE para desarrollar los acuerdos adoptados el día 30 de marzo de 2004, FCC dejaba constancia de las dificultades existentes con el Ayuntamiento de Tres Cantos para llevar adelante determinados pactos, especialmente el cuarto que regulaba la realización de las obras de la urbanización.

FCC manifiesta que haría las gestiones oportunas a fin de conseguir que la ejecución de todas las obras de la urbanización se llevase a efecto según lo pactado y que si no fuera posible FCC ejecutaría la totalidad de las obras, llave en mano y con precio cerrado que no sobrepasase la cantidad 120 millones, que fue lo que finalmente aconteció, inscribiendo a su nombre las parcelas que le fueron adjudicadas en el Registro de la Propiedad.

La UTE se constituye ese mismo día ante el Notario de Madrid don Luís J. Ramallo García con el nombre 'FCC CONSTRUCCION, S.A. y CRAP 3, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 de 26 DE MAYO', abreviadamente (UTE TRES CANTOS GESTION), que fue disuelta por falta de actividad desde su constitución con un fondo operativo de 6.000 euros sufragados por cada una de las empresas en proporción a sus respectivas cuotas de participación, mediante escritura de fecha 30 de julio de 2012, sin que hubiera tenido gastos distintos de los derivados de su constitución.

4.- En esta situación se sucedieron distintos contactos y se realizaron análisis para poner fin a la relación jurídica y determinar la compensación que debía recibir la parte actora con motivo de estas relaciones para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de 30 de marzo de 2004.

A tal efecto se elaboraron dos borradores 'contrato de transacción' y 'contrato de compraventa' de fecha 19 de diciembre de 2008, que constituyen un precedente del contrato de promesa recíproca de dación en pago que fue firmado el día 30 de julio de 2012.

Dentro de estas actividades se solicitó un dictamen del catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona, don Carlos Jesús ( ver doc. 12 de la demanda), que tenía por objeto el análisis de los citados borradores, que lo emitió el día 19 de diciembre de 2008, siendo protocolizado el 18 de septiembre de 2013 mediante acta extendida ante el Notario de Barcelona don Camilo José Sexto Fresas.

El dictamen tras exponer la larga vinculación negocial entre las partes que es mucho más profunda y compleja que la plasmación contractual escrita que se le somete a consideración, explica que ' del análisis de la historia de las relaciones entre FCC CO y CVS resalta el esfuerzo compartido en el que cada parte ha contribuido con la habilidad propia de su oficio y que conduciendo al éxito debería haber comportado la existencia de un beneficio y el reparto equitativo del mismo entre ambos coadyuvantes.

Los acontecimientos se han desarrollado de tal manera que CVS se ha visto desvinculada de la culminación del proyecto, una circunstancia que la confianza entre las partes ha permitido gestionar mediante el diálogo y la búsqueda de soluciones'

A continuación en el informe se explica las incidencias surgidas y que FCC ha de devenir como la única titular del proyecto, adquiriendo en lo menester los derechos que pudieran corresponder a CVS, derechos que en ese momento la Comisión Ejecutiva de FFC CO por acuerdo 94/2007 ( ver doc. 15, folios 235, 236 y 237) estima que su valor puede equivaler a 30 millones de euros y al equivalente según el mercado de 15.000m2 construidos en Arroyo del Fresno. Asimismo explica que con tal motivo se reúnen, entre julio de 2005 y diciembre de 2008, los abogados de ambas compañías para trabajar en la materia y buscan soluciones que eviten la judicialización del conflicto, dando como resultados los contratos o borradores de fecha 9 de diciembre de 2008 a los que antes nos referimos.

El día 4 de septiembre de 2009, a petición de FCC y en virtud de los documentos e informaciones proporcionadas por FCC Construcción, se emite un nuevo informe por el Catedrático don Horacio sobre la 'relación contractual de FCC Construcción S.A. Con CVS y CRAP 3 relativa a la gestión urbanística de AR Nuevo Tres Cantos'( doc. 26, folios 303 y siguientes, tomo II) que estuvo presente en el acuerdo del Consejo de Administración nº 54/2009, por el que se autoriza a poner fin a la relación que vinculaba a FCC con CVS y CRAP 3 y autorizaba como compensación económica entregar una cantidad total de 21.000 m2 construidos de vivienda con un uso residencial colectivo libre(folio 2171, tomo V ).

En el informe textualmente se indica que ' la intención del Ayuntamiento de convocar tal concurso fue previamente detectada por un conjunto de profesionales, dotados de profundos conocimientos técnicos y larga experiencia en la actividad de ejecución de planteamientos urbanísticos; conocedores de las específicas características técnicas, jurídicas y económicas propias de la actuación a desarrollar en AR 'Nuevo Tres Cantos' y que, además, habían trabado relación con un grupo de propietarios de suelo afectados- las compañías inmobiliarias integrantes de APV88 S.L.- que representaban ya un porcentaje de la superficie de la actuación urbanística de que se trata, sin contar con el cual, resultaría muy difícil, en la práctica, alcanzar el 50% requerido por el artículo 119.2 LSCM en orden a gozar del derecho preferente a la adjudicación de la concesión administrativa objeto del concurso proyectado'.

Añadiendo que dado la magnitud de los trabajos a ejecutar y de los recursos financieros que sería preciso comprometer, estos profesionales necesitaban asociarse a una gran compañía constructora.

Dentro de las conclusiones contenidas en el informe se indica que ' no hay base objetiva alguna que permita poner en duda la validez y eficacia, en el momento de su celebración del contrato FCC/CVS de 30 marzo 2004 y de los acuerdos FCC/CVS de 18 de Julio de 2005 y FCC/CRAP de 19 de julio de 2005.

No ha sobrevenido ninguna causa que haya extinguido la relación contractual existente entre las partes ni que permita a FCC provocar su terminación.

Cualquier conducta de FCC frente a CRAP que niegue o resulte incompatible con el derecho de ésta a obtener el 50% del beneficio, constituirá un incumplimiento doloso de la obligación que, con tal contenido, FCC contrajo'.....

Los documentos 17 a 24 de la demanda nos explican asimismo los cruces de documentos entre los letrados de ambas partes en litigio con la finalidad de poder alcanzar un acuerdo para poner fin a las relaciones entre las partes.

5.- Finalmente con fecha 30 de julio de 2012 se firmó por las partes, FCC, CVS y CRAP 3, el último y definitivo contrato suscrito sobre la materia, denominado 'de dación en pago'( doc. 28, Tomo II, folios 363 y ss) , actuando FFCC como deudora y obligada a realizar una prestación y CRAP 3 como acreedora y beneficiaria. En nombre de FCC firma el documento don Nemesio haciendo uso de un poder conferido a su favor el día 24 de julio de 2012 ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá.

En el expositivo séptimo del contrato se indica que FCC y CRAP ' acordaron de forma verbal que CRAP no tendría que aportar financiación alguna durante la ejecución de las referidas obras de urbanización ni, en general, durante el cumplimiento de las obligaciones propias de la concesión. FCC cubriría durante dicho periodo la totalidad de dichas necesidades de financiación y se tendrían en cuenta en la liquidación final, a fin de que fueran soportados por mitades dado su carácter de costes comunes. Y, en efecto, ha sido FCC las que ha soportado en exclusiva hasta la fecha la totalidad de los costes financieros. CRAP ha seguido aportando trabajos profesionales de sus socios, cuando puntualmente han sido necesarios. Y todas las decisiones importantes sobre las actuaciones propias de la concesión se han continuado adoptando conjuntamente por FCC y CRAP'

En la estipulación primera se reitera por ambas partes el derecho de CRAP 3 respecto al 50% del resultado neto de la explotación de la concesión administrativa de la gestión urbanística y de su ejecución, fijándose en la estipulación segunda los términos de lo que recibirá CRAP 3.

Se satisfará mediante la dación de un total de 21.000 m2 construidos llave en mano de vivienda con uso residencial colectivo libre, ubicados en la Unidad de Ejecución 1 del PAU PP UNP UZI 0.06 Arroyo del Fresno, dación en pago que devengará IVA debiendo abonarse por CRAP a FCC en el momento de la entrega. Simultáneamente a la dación en pago anterior, CRAP emitirá una factura a FCC CO, por el importe correspondiente a la obligación de pago de FCC CO, que devengará IVA( o el impuesto que lo sustituya), debiéndose abonarse el citado impuesto por FCC CO a CRAP en la fecha de la entrega.

Si FCC lograse poner a disposición de CRAP los inmuebles con anterioridad al 1 de junio de 2015, tendrá derecho a exigir una bonificación de 10.000 euros por día de adelanto

Por otro lado llegado el 15 de septiembre de 2015 si FCC no hubiera puesto a disposición los 21.000 m2, CRAP podrá optar entre reclamar la específica entrega de los inmuebles o exigir, como prestación sustitutoria, el pago de la cantidad de 84.690.600 euros más IVA o el impuesto que legalmente pudiera sustituirle.

Asimismo CRAP tendrá derecho a exigir el pago de la citada cantidad, antes o después del 15 de septiembre de 2015, por imposibilidad sobrevenida o si la voluntad deliberadamente rebelde por parte de FCC impidiera que la entrega pudiera tener lugar.

No obstante lo anterior, todas las fechas recogidas relativas al cumplimiento de la obligación de FCC se verán ampliadas en tantos días como se demore, a contar desde el 1 de enero de 2013, la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de Unidad de Ejecución 1 del PAU 'Arroyo del Fresno', estableciéndose, no obstante, como límite para poner a disposición de CRAP 3 los 21.000 m2 construidos de vivienda el 15 de marzo de 2016.

6.-Relaciones entre las parte tras la firma del contrato.

Nuevamente a petición de FCC y CRAP el doctor Carlos Jesús, junto con doña Begoña, emite un segundo dictamen en octubre de 2012 sobre aspectos fiscales del acuerdo de 30 de julio de 2012(doc. 29 demanda folio 379 y ss, tomo II), que fue protocolizado en septiembre de 2013( doc.30)

Asimismo en ese momento se cruza abundante correspondencia en la FCC hace sus valoraciones sobre la ejecución del contrato de promesa recíproca de dación en pago, a la vez que se expone a CRAP 3 la evolución del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución, presentando excusas para su cumplimiento en los términos fijados.

Así con fecha 30 de septiembre de 2013(doc. 31) FCC remite a la parte actora una comunicación en la que se hace referencia a la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2012 que anulaba aquellas determinaciones que suponían la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, resolución que afectaba al PAU Arroyo del Fresno, solicitando que se amplíen los plazos que dicho contrato contempla por un periodo no inferior al transcurrido entre la sentencia del T.S. y el momento en que se resuelva el incidente planteado ante el TSJ de Madrid para darle cumplimiento o que se produzca la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Madrid del Proyecto de Reparcelación del ámbito de Arroyo de Fresno.

Nuevamente FCC el día 15 de enero de 2014, ante la respuesta negativa de la demandante, vuelve a solicitar una ampliación de los plazos.

Por otro lado, se puede resaltar que los días 1 de julio de 2015 y 14 de octubre de 2015 (doc. 33 y 34, Tomo II) se remiten por FCC diversas comunicaciones a CRAP en las que se exponen los avances en el proyecto de reparcelación.

7.- Reconocimiento contable que FCC hace en las cuentas anuales de los años 2012, 2013 y 2014.

En las cuentas de estos años ( documentos 36 al 38), a la hora de valorar las fincas de Tres Cantos, se reconoce un deterioro en las mismas de 84.691.000 euros que corresponde, con exactitud, a la cantidad pactada en el contrato de 30 de julio de 2012 como precio sustitutorio en favor de CRAP 3. Por tanto, el órgano de administración y la Junta General de FCC tenían en cuenta y daban validez al contrato de fecha 30 de julio de 2012 y las obligaciones en él asumidas.

8. Cambio de criterio y origen del litigio. Requerimiento de CRAP 3 a FCC.

Cumplidos los plazos previstos en el contrato de promesa reciproca de dación en pago, CRAP 3 el día 8 de enero de 2016 requirió, por conducto del notario don Camilo Sexto Presas, el pago de la cantidad pactada dada la imposibilidad del cumplimiento de la obligación principal asumida por FCC CO antes de la fecha límite establecida, 15 de marzo de 2016, visto el estado del suelo donde debían construirse los inmuebles que debían ser entregados a la actora (doc. 39, tomo II).

La sociedad demandada el 11 de enero de 2016 procede a contestar al requerimiento en los siguientes términos ( doc. 40, folio 606, tomo II).

' En relación al contrato de promesa recíproca de dación en pago de fecha 30 de julio de 2012 y todos los que del mismo tren causa, como son el contrato de fecha 30 de marzo de 2004, y los de 18 y 19 de julio de 2005, indicarles, que la nueva dirección de FFCC ha encargado a la Asesoría Jurídica del Grupo una análisis detallado sobre su validez y efectos, habiéndose concluido por ésta, que los mismos carecen de causa legal alguna que los fundamento o justifique y que, en consecuencia, aquellos no pueden producir efecto alguno.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de todas aquellas acciones que puedan resultar de la inexistencia o legalidad de la causa de los contratos reseñados, la propia eficacia y/o nacimiento del contrato de 30 de julio de 2012 quedó sujeta a la condición suspensiva de que las parcelas le fueran previamente adjudicadas a FCC Construcción S.A. en el Proyecto de Reparcelación circunstancia esta que como ustedes sobradamente conocen no se ha cumplido a día de hoy'.

El día 25 enero de 2016 se levanta acta notarial de la remisión, que tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes, por correo certificado de la factura de prestación sustitutoria derivada del contrato de promesa recíproca de dación en pago que ascendía a la suma de 102.475.626 con IVA incluidos. El día 9 de febrero de 2016 FCC remite otra comunicación por acta notarial, con la que se devuelve la factura, en la que se reitera la ineficacia del contrato por falta de causa, añadiendo que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo y además prohíbe el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.Tras rechazar los argumentos de la sociedad demandada, sobre los que volveremos al analizar el recurso de apelación donde se han reproducido los argumentos defendidos en la primera instancia, el juzgado nº 14 de Madrid dictó sentencia en la que estimó en su integridad la demanda interpuesta y desestimó la reconvención presentada por en la que se solicitaba la declaración de nulidad del contracto de promesa recíproca de dación en pago de 30 de julio de 2012 por inexistencia de causa, o por ilicitud de la misma o por falta de consentimiento.

Subsidiariamente en la reconvención se solicitaba que se declarase la nulidad parcial del contrato por extralimitación de poderes del mandatario y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula penal contenida en la estipulación segunda del contrato de promesa antes referido.

TERCERO.Contra la referida sentencia FCC Construcción S.A. presento recurso de apelación, solicitando su revocación, en base a los siguientes motivos que pasamos a exponer para su ulterior análisis.

a)- Infracción del artículo 10 de la LEC. La sociedad CVS Ingeniería S.A. carece de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia afirma que CVS ostenta legitimación pasiva porque a la fecha de 30 de julio de 2012 no era totalmente ajena a las relaciones derivadas del citado contrato de 30 de marzo de 2004 y de los acuerdos de fechas 18 y 19 de julio de 2005.

No debe aceptarse tal interpretación pues CVS cedió su posición contractual a CRAP.3 en los acuerdos de 18 y 19 de julio de 2005 y su intervención en el contrato de fecha 30 de julio de 2012 lo fue a los meros efectos de constatar la cesión de la posición contractual que tuvo lugar en el mes de julio de 2005, pero CVS no asumió ninguno de los derechos y obligaciones contenidos en el contrato, por lo que no tiene interés legítimo en el presente procedimiento.

b) Valoración errónea de la prueba. Ausencia de contraprestación. Inexistencia o ilicitud de causa.

La sentencia apelada declara en el fundamento de derecho sexto que la parte actora no desarrollo ninguna actividad relacionada con la concesión, aunque concluye diciendo que ello es irrelevante en cuanto 'no afecta a las relaciones internas entre las partes litigantes', para lo que se basa en las manifestaciones contenidas en los diversos contratos suscritos por las partes, en la declaración del señor Vázquez, cuya objetividad es negada en la propia sentencia, y en los actos propios de FCC.

El contrato de 30 de marzo de 2004 y los acuerdos de 18 y 19 de julio de 2005 tenían por objeto la explotación conjunta de la concesión por parte de FCC y CVS, pero al no llevarse a efecto lo pactado en los mismos, no pudo nacer ningún crédito ni existiría una causa que justifique la dación en pago por parte de FCC de los 21.000 m2 construidos.

Asimismo la sentencia recurrida indica que resulta reconocido en el contrato que fue CVS Ingeniería la que conoce de la convocatoria del concurso que iba a sacar el Ayuntamiento de Tres Cantos, la que se lo ofrece a FCC y la que realiza o lleva a cabo las primeras gestiones con los propietarios de los terrenos, afirmaciones que son absurdas, ilógicas e irracionales.

El concurso y su convocatoria era un hecho público y conocido por todos. El Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, que contemplaba el concurso que debía convocar el Ayuntamiento, es de fecha 7 de mayo de 2003.

Por otro lado la abundante prueba documental obrante en autos desmiente que CVS hiciera cualquier tipo de gestión con los propietarios de los terrenos sujetos al Plan de Ordenación; en los contratos suscritos con los propietarios solo interviene FCC y no hay mención alguna a supuestas gestiones realizadas por CVS ( luego CRAP. 3). Tampoco se ha aportado cualquier tipo de documento que pudiera avalar las manifestaciones de la parte actora.

Las manifestaciones del Señor Carmelo, contra quien se formuló tacha en debido tiempo y forma, deben recibirse con la máxima cautela y prevención pues el mismo lidera el grupo CIVIS al que pertenecen las entidades CRAP 3 y CVS y es administrador y apoderado de sociedades en las que CVS tiene participación accionarial. A ello debe añadirse que ha sido administrador único de CVS hasta octubre de 2019 y presidente del consejo de administración y apoderado de CRAP 3 hasta agosto de 2016, fecha posterior a la que se decidió interponer esta demanda. La falta de objetividad y credibilidad de la declaración del señor Carmelo se evidencia a lo largo de su declaración, plagada de imprecisiones y muestras de desprecio a la verdad. Basta mencionar que, a pesar de que había manifestado ante notario que la UTE que se constituyó con FCC no llegó tener actividad, en el juicio defendió que durante un tiempo si la tuvo.

Por otra parte en el fundamento de derecho sexto se da por buena la manifestación contenida en el contrato respecto a la realización de trabajos profesionales puntuales por parte de CRAP y a que las decisiones importantes sobre la concesión se habían adoptado conjuntamente entre FCC y CRAP.

En el procedimiento no consta un solo documento del que pueda desprenderse, ni siquiera de forma indiciaria, que CVS, CRAP o el señor Carmelo o cualquier otra persona vinculada a ello hubiera realizado trabajo de ninguna índole que favoreciese la concesión o que se hubieran tomado cualquier tipo de acuerdos entre las partes hoy en litigio. Se han acompañado dos informes periciales, no impugnados ni rebatidos de adverso, que concluyen de forma indubitada que la parte apelada fue completamente ajena a la concesión.

Por lo tanto no hay prueba que acredite la contraprestación por parte de CRAP 3 o CVS Ingeniería que justifique la existencia del crédito reclamado, por lo que el juzgador a quo ha realizado una valoración, absurda, arbitraria, ilógica e irracional de la prueba obrante en autos. De apreciarse la existencia de causa esta sería ilícita, por la intención de la parte actora de percibir una contraprestación en perjuicio de FCC al no haberle reportado tal contrato beneficio alguno debido a la ausencia de prestación alguna por parte de CVS/CRAP.

c) La sentencia interpreta erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre la causa de los contratos y sobre la doctrina de los actos propios.

La doctrina recurrida cita numerosa doctrina jurisprudencial sobre la causa de los contratos, pero la interpreta erróneamente al concluir que, no obstante constar acreditado que ni CVS ni CRAP 3 tuvieron intervención alguna en la concesión, las manifestaciones contenidas en el contrato y los actos propios de FCC son suficientes para acreditar la existencia de causa.

Resulta evidente el error padecido por el Juzgador a quo, quien basa la existencia y licitud de la causa en meras manifestaciones contenidas en unos contratos, declaraciones de voluntad que reflejan una realidad inexistente como ha quedado contrastado por una ingente prueba documental y en la doctrina de los actos propios, doctrina que no puede ser de aplicación en los contratos radicalmente nulos, como es el que nos ocupa ( SSTS 20 noviembre de 2001 y 29 de enero de 2004 ).

d) Subsidiariamente. La sentencia recurrida valora erróneamente la prueba al concluir que el contrato no comprende un acto de liberalidad.

Aunque se apreciara que el contrato tiene una causa existente y lícita ello no impediría la declaración de nulidad del contrato pues la ausencia de contraprestación por parte de CVS/CRAP 3 conlleva a un acto de liberalidad que exige para su validez el consentimiento de la Junta General de Accionistas.

Sostener lo contrario pugnaría con la finalidad lucrativa inherente a toda sociedad mercantil, con su objeto social. Es evidente que una donación de más de cien millones de euros está lejos de ser una disposición moderada o marginal que no precise el consentimiento de la Junta General de Accionistas. El administrador de una sociedad no puede, sin consentimiento de la Junta General, realizar donaciones del patrimonio social que exceda de las puramente marginales y sin relevancia económica para la sociedad, lo que impide que se realicen donaciones con cargo al patrimonio social sin contar con el consentimiento de la Junta General al ir en contra del artículo 93,a) de la Ley de Sociedades de Capital, lo que conlleva a que se declare la nulidad del contrato.

e) La sentencia recurrida interpreta erróneamente el poder otorgado al señor Nemesio para otorgar la dación en pago en representación de FCC. Extralimitación de facultades. Infracción de los artículos 1281, 1713, 1714, 1715, 1719 y 1727 del CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Nulidad parcial del contrato.

El poder concedido al señor Nemesio no facultaba al mismo para asumir una obligación de pago, sino simplemente para dar en pago los 21.000 m2 construidos y a la facultad de concretar dicha dación en pago en fincas independientes.

Inexistencia de ratificación por parte de FCC de la obligación dineraria introducida por el señor Nemesio y para la que no estaba autorizado. Los documentos de fecha posterior al contrato de 30 de julio de 2012 con los que la sentencia afirma que se ratificaba la actuación del señor Nemesio solo hacen mención a elementos que deben retrasar la fecha de la dación en pago de los 21.000 m2 construidos de vivienda y al estado del Proyecto de Reparcelación, nunca hacen mención al pago de una cantidad de dinero como prestación sustitutoria que es el objeto de la reclamación en este procedimiento.

f) Aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la acción por enriquecimiento injusto. FCC no ha ejercitado una acción por enriquecimiento injusto. La ausencia de contraprestación supone un enriquecimiento injusto para la parte actora.

La sentencia recurrida invoca indebidamente la sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 2012 que afirma que la acción por enriquecimiento injusto es una acción subsidiaria que no cabe alegar cuando ha mediado un contrato o negocio jurídico, en cuanto la parte apelante no ha ejercitado la acción de enriquecimiento injusto sino que ha invocado dicha doctrina para justificar que la ausencia de todo tipo de contraprestación supone un evidente supuesto de enriquecimiento injusto para la parte apelada.

No debe olvidarse, a estos efectos, que la doctrina jurisprudencial considera unánimemente que la ausencia o ilicitud de la causa en los contratos onerosos supone un evidente enriquecimiento injusto.

g) Error en la interpretación del contrato. Extinción de la obligación de pago por llegada del término previsto en el contrato sin haberse cumplido la condición suspensiva. Infracción del artículo 1281 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Se ha interpretado erróneamente el contrato, pues en el mismo se reitera hasta la saciedad que la condición para el nacimiento de la dación en pago era que las parcelas se adjudicasen en el Proyecto de Reparcelación; la expresión 'siempre y cuando', contenidas en el apartado primero de la estipulación segunda del contrato de 30 de julio de 2012, no ofrecen ninguna duda. Se trata de la introducción de una condición suspensiva y así lo han entendido los tribunales en numerosas resoluciones donde se han enfrentado a esta misma expresión.

No hay ninguna cláusula en el contrato que establezca que la obligación de pago surgiría en caso de que no se adjudicasen las parcelas mencionadas porque la obligación dineraria solo surgiría en caso de que FCC resultase adjudicataria de las mismas y sin embargo no pusiera a disposición de CRAP 3 los 21.000 m2 construidos de viviendas que se materializará en uno o varios edificios.

h) Error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de la imposibilidad sobrevenida en la que la sentencia fundamenta la estimación de la reclamación formulada por la parte apelada.

La imposibilidad sobrevenida es un supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación y no un mero retraso en la adjudicación de los terrenos sobre los que se construirían las edificaciones que se comprometió FCC entregar a CRAP 3, como ocurre en este caso, tal como resulta del informe pericial de don Gaspar que se acompañó con la contestación a la demanda( documento 43, folios 4030 y ss, tomo .

i)-La sentencia interpreta erróneamente el contrato al concluir que la cantidad de 84.690.000 € no es una clausula penal. Infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

La literalidad de la cláusula contenida en la estipulación segunda, apartado tercero, es clara, en la misma están incluida la indemnización de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a CRAP y dicha indemnización constituye una clausula penal, tal como se define el artículo 1152.

La interpretación que realiza el juzgador es ilógica, irracional y arbitraria, por cuanto si bien reconoce que en la cantidad de 84.690.000 euros queda comprendida la indemnización de daños y perjuicios, sin embargo niega que la misma pueda ser considerada una clausula penal.

j) Nulidad de la cláusula penal. Infracción del artículo 1255 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla sobre los límites a la autonomía de la voluntad. Subsidiariamente de lo anterior, errónea interpretación de la prueba e infracción del artículo 1.184 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Inexigibilidad de la prestación de hacer y de la cláusula penal. Abusividad de la cláusula penal.

No se ha imputado a FCC ningún incumplimiento y , en ningún caso, se ha causado a la parte apelada un daño o perjuicio motivador de una sanción punitiva, por lo que la cláusula penal resulta injustificada y nula, dado que la pretensión de la parte es abusiva, abusividad que puede hacerse valer en todos los contratos, no solo en los suscritos por consumidores, en este caso debe considerarse nula la cláusula invocada por la parte demandante al pugnar frontalmente con la moral ( art.1255 C.C.), pues así debe considerarse exigir una pena económica cuando no se ha producido un incumplimiento generador de daño.

Aunque se estimara que concurre una imposibilidad sobrevenida no habría ningún incumplimiento imputable a FCC pues la imposibilidad se produce por una causa no imputable al deudor, siendo de aplicación el art. 1.184 del CC que dispone que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible, pues la imposibilidad sobrevenida afecta a la entrega de 21.000 m2

Nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado que la imposibilidad sobrevenida de cumplir una prestación libera al deudor de cumplir su obligación aunque se hubiera pactado una cláusula penal, pues no existe incumplimiento.

k) Infracción del artículo 1.154 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y permite la moderación de la cláusula penal.

En caso de no declararse nula la estipulación, debería reconocerse que sería extraordinariamente desproporcionada la penalización impuesta, teniendo en cuenta que la responsabilidad se sustenta en la existencia de un supuesto de imposibilidad sobrevenida y por tanto no imputable a FCC CO.

En definitiva debemos recordar que la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de moderar una clausula penal cuando es desproporcionada o desorbitada aunque la parte no tenga la condición de consumidora o usuaria (ver STS de 13 septiembre de 2016 y SAP Madrid de 11 de mayo de 2020).

l) Interpretación errónea del contrato. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de aplicación del IVA a las indemnizaciones de daños y perjuicios.

Los términos del contrato nos conducen a excluir el IVA, pues a diferencia del primer supuesto previsto en la cláusula segunda, apartado tercero, que llegara el 15 de septiembre de 2015 y no se pusiera a disposición de CRAP 3 los metros cuadrados construidos en la que si se contempla expresamente el pago del IVA, en el supuesto aplicado por la sentencia recurrida e invocado por la parte actora, la imposibilidad sobrevenida de ampliar la prestación principal, no se hace mención alguna al devengo del IVA.

Por tanto, no pactaron el pago del IVA para el caso de imposibilidad sobrevenida, conclusión coherente con la naturaleza de cláusula penal sobre la que se ha fundado la condena a F.C.C. y que no está sujeta a IVA.

Así el artículo 78 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que en su apartado primero que ' la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas', por lo que no se incluirán en la misma 'las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto' ( artículo 78 apartado tres, 1 y sentencia del T.S. de 3 de junio de 2015).

CUARTO.A continuación procederemos a analizar los motivos de apelación, aunque no demos olvidar que en algunos casos, dado que se pueden agrupar, examinaremos varios en un mismo fundamento.

En concreto los motivos referentes a la causa de los contratos, inexistencia, ilicitud, o doctrina jurisprudencial al respecto, y al acto de liberalidad se pueden analizar conjuntamente en cuanto que si se estima que concurre una causa justa y lícita en el contrato de fecha 30 de julio de 2012 en los términos que defiende la parte demandante, automáticamente se excluye la existencia de liberalidad en la relación jurídica.

Otro tanto podremos decir de los motivos que aluden a la cláusula penal desde distintos puntos de vista, existencia e interpretación del contrato, nulidad de la misma por vulnerar el artículo 1255 del C.C. y por ser abusiva; necesidad en todo caso, de aceptarse la validez de la misma, de aplicar la misma con moderación. Obviamente sino se reconoce la existencia en el contrato de ninguna cláusula penal, no será necesario ocuparse de todos estas materias.

Dicho esto comenzaremos con la primera excepción opuesta, la de falta de legitimación pasiva de la entidad CVS Ingeniería S.L., excepción que se fundamenta en que la misma cedió su posición contractual a CRAP.3 en los acuerdos de 18 y 19 de julio de 2005 y su intervención en el contrato de fecha 30 de julio de 2012 lo fue a los meros efectos de constatar la cesión de la posición contractual que tuvo lugar en el mes de julio de 2005, pero CVS no asumió ninguno de los derechos y obligaciones contenidos en el contrato.

Estamos de acuerdo con tal visión, por lo que no vemos irregularidad en la legitimación de los demandantes al interponer la demanda sin la presencia de CVS. Ahora bien al denunciar que no existe causa en los contratos cedidos a CRAP, CVS si tiene interés en defender la legalidad de los que cedió a la sociedad anónima CRAP.3, en la medida que, en caso de tener éxito la pretensión reconvencional de FCC, quizás podría derivarse algún tipo de responsabilidad contra CVS.

Por otro lado, debemos recordar que fue la magistrada de instancia quien aprecio la necesidad, quizás bajo la anterior perspectiva expuesta, de llamar al proceso a CVS Ingeniería, sociedad que, bajo la misma defensa y representación, se ha limitado a acogerse a la defensa que ya habían presentado las sociedades que presentaron la demanda principal, sin que por FCC se recurriera tal decisión, lo que nos libera de seguir analizando la cuestión.

Es cierto que FCC CO, al dirigir la nueva demanda contra CVS, alego la ausencia de litisconsorcio pasivo, pero no era el momento apropiado sino que debería haber recurrido la decisión de la magistrada de instacia y, llegado el momento, reproducir la cuestión en segunda instancia.

QUINTO.Como explicamos anteriormente en este momento podemos agrupar todas los motivos del recurso que guardan relación con la causa en la relación jurídica que vinculo a las partes, en especial con la del contrato suscrito el día 30 de julio de 2012, en definitiva los motivos identificados bajo las letras b, c y d en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

En principio debemos decir que nos remitimos a las consideraciones realizadas por la magistrada de instancia sobre esta materia en función de los documentos suscritos por las partes, el resultado de los informes encargados a catedráticos y la actuación de los órganos de gobierno de la sociedad demandada y de sus servicios jurídicos. Los argumentos de la sentencia de instancia estimamos que son suficientes para acreditar que existió una relación jurídica entre las partes, que cae bajo el de los contratos de colaboración empresarial, que decidieron liquidar con el contrato de 30 de julio de 2012.

Por tanto no podemos aceptar la ausencia de causa, entendida como función económico-social que justifica que el negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, que será la misma por cada tipo de contrato ( ver artículo 1274CC ) y que en este caso, tratándose de un contrato oneroso de colaboración empresarial de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, la actuación a que se comprometen las partes sería emprender las actuaciones necesarias para conseguir la realización de un negocio o actividad empresarial común, repartiéndose los beneficios( STS, Sala Primera, de 24 de feb 2015, 11 julio 2007 y 19 de julio de 2016) en este caso la adjudicación, por concesión administrativa, de la gestión urbanista y la ejecución, por el sistema de expropiación, de los terrenos comprendidos en el Área de Reparto denominada 'Nuevo Tres Cantos', contrato en el que, como indica la sentencia de 11 de julio de 2007, cada parte debe facilitar a la otra toda la información que, sin traspasar los límites del secreto empresarial digno de protección, propicie los mejores resultados para ambas partes.

Si nos enfrentamos a la causa ilícita a la que hace referencia el art. 1275 del Código Civil, resulta difícil, tal como expresa la STS de 23 de marzo de 2021, encontrarla bajo estas premisas, causa objetiva de los contratos típicos, ' pues la ilicitud de la función económico-social del esquema negocial es incompatible con el fin típico y predeterminado previsto en el ordenamiento jurídico para cada contrato.

7.- Los móviles, deseos y expectativas que han impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Pero si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato.

8.- En efecto, el propósito ilícito ha sido elevado por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , 265/2013, de 24 de abril , 359/2015, de 10 de junio , 695/2016, de 24 de noviembre ) a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, conforme al art. 1275 del Código Civil, cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, en tanto que determinante de la celebración del contrato ( sentencia 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella).

9.- Por tanto, el propósito perseguido por las partes al celebrar el contrato ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia entre aquel propósito y esta función, y no concurren otras causas de ineficacia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Pero si no la hay, porque el propósito que se persigue es ilícito (como es el caso en que ese propósito de las partes es la comisión de un delito), tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, conforme al art. 1275 del Código Civil'.

Por la demandada se niega, absolutamente, la existencia de cualquier tipo de relación que pueda generar obligaciones frente a los demandantes, lo que, ante el contenido de la actuación adoptada y la actuación de FCC, nos debe llegar a pensar que, o bien todos los integrantes de FCC decidieron simular un contrato de colaboración empresarial con las sociedades CVS Ingeniería y CRAP 3 o que, por error, se hubiera creado en el seno de la empresa una falsa realidad, que fue descubierta por nuevos miembros directivos de la empresa constructora, no se nos dice cuántos ni quienes fueron los que cambiaron, que encargaron a la asesoría jurídica que revisaran el tema, momento en que pudieron comprobar que no existe actuación alguna por parte de la entidad demandante que hubiese favorecido, de algún modo, la actuación de FCC en el campo de su gestión urbanística y que pudiera ser remunerada.

La primera posibilidad, crear un contrato de colaboración empresarial simulado, es muy difícil de aceptar ya que no se nos explica el motivo por el que se crea o los beneficios que se derivan de tal simulación, siendo una situación que debían conocer y aceptar multitud de personas, aquellos que suscribían y firmaban los contratos en los que se sustenta la reclamación presentada, los miembros de la asesoría jurídica a los que les encargaban que realizasen y redactasen unos contratos que carecían de todo valor, los miembros de los órganos de gobierno de FCC, Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, que incluso se vieron obligados a cambiar su política económica con la finalidad de aparentar la situación y permitieron falsear las cuentas anuales con la intención de cubrir mejor la simulación

Asimismo deberían haberse preparado los informes de prestigiosos catedráticos, por los que recibieron unas cantidades importantes de dinero ( ver folio 2170, tomo V), para conseguir que la simulación fuera más creíble, actuación que se habría conseguido con la aceptación por parte de los catedráticos de falsear la realidad, lo que resulta muy difícil de aceptar o bien que se les hubiera ocultado la realidad de la situación y recibido unas explicaciones totalmente acordes con la situación de simulación.

La otra alternativa sería la del error en el que habrían incurrido durante más de 14 años todos los miembros de una prestigiosa firma constructora, todos los órganos de gobierno, los gestores y miembros de la asesoría jurídica, así como conocidos y solventes catedráticos. No es fácil aceptar que ante una operación en la que están involucradas unas cantidades tan importantes de dinero no se investigara profundamente la situación y no descubrieran el error que debía presentarse patente, pues, como mantiene en este momento FCC CO, no existió absolutamente el menor vínculo entre las sociedades que fuera susceptible de generar cualquier tipo de responsabilidad.

Toda la prueba que nos presenta la sociedad FCC Construcción, y sobre la que se sustentan los informes periciales acompañados por FCC a su contestación a la demanda y reconvención( informe pericial del catedrático de derecho administrativo don Gaspar y de la Empresa Auditora PricewaterhouseCoopers), se sustenta en que fue ella la única empresa que presento la solicitud ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, la única adjudicataria de la concesión, la exclusiva propietaria de los terrenos, y quien deberá ejecutar todas las obras urbanísticas 'llave en mano'.

Ahora bien esa fue una situación que estuvo prevista y reconocida en los distintos documentos que firmaron las partes, por lo que no debe alterar nuestra decisión, ya que en tales documentos, a la vez de exponer tal situación se reconocen y mantienen los derechos de la empresa colaboradora( ver al efecto entre otros el contrato de 19 de julio de 2008, doc. 6 de la demanda), y también, aunque no hubiese colaborado en la actuación urbanística, se le imputan los gastos y cargas derivados de tal actuación, ver contrato de 30 de julio de 2012 en el que se indica las partes 'acordaron de forma verbal que CRAP no tendría que aportar financiación alguna durante la ejecución de las referidas obras de urbanización ni, en general, durante el cumplimiento de las obligaciones propias de la concesión. FCC cubriría durante dicho periodo la totalidad de dichas necesidades de financiación y se tendrían en cuenta en la liquidación final, a fin de que fueran soportados por mitades dado su carácter de costes comunes.

Los informes acompañados a la demanda por la actora y elaborados por los catedráticos don Carlos Jesús y don Horacio son muy significativos para admitir de la existencia de un negocio jurídico de colaboración empresarial e incluso, se remarca la importancia de la gestión de la parte actora en toda la operación, así en el informe de Horacio se indica la intención del Ayuntamiento de convocar tal concurso fue previamente detectada por un conjunto de profesionales, dotados de profundos conocimientos técnicos y larga experiencia en la actividad de ejecución de planteamientos urbanísticos; conocedores de las específicas características técnicas, jurídicas y económicas propias de la actuación a desarrollar en AR 'Nuevo Tres Cantos' y que, además, habían trabado relación con un grupo de propietarios de suelo afectados- las compañías inmobiliarias integrantes de APV88 S.L.- que representaban ya un porcentaje de la superficie de la actuación urbanística de que se trata, sin contar con el cual, resultaría muy difícil, en la práctica, alcanzar el 50% requerido por el artículo 119.2 LSCM en orden a gozar del derecho preferente a la adjudicación de la concesión administrativa objeto del concurso proyectado

Evidentemente como es inexplicable la situación que nos presenta la sociedad apelante, nos debe llevar a confirmar la decisión de la sentencia de instancia, rechazando las objeciones que se han hecho sobre la causa en los negocios jurídicos que hemos analizado y asimismo que se trate de un acto de liberalidad, ya que toda la documentación a la que nos hemos referido excluye tal posibilidad.

SEXTO.El poder que ostentaba el señor Nemesio con el que firmó el contrato de 30 de julio de 2012 no le daba facultades para firmar el contrato de 30-07-2012 en los términos en que lo hizo .No podemos aceptar tal afirmación ya que la firma del documento, deriva de la autorización del Consejo de Administración de FFC para resolver la relación jurídica con la parte hoy demandante y fijar la cantidad que le correspondía recibir a la misma.

Afirma la parte apelante que se ha excedido del poder porque introduce una prestación económica sustitutoria en caso de que no se pudiera entregar los 21.000 m2 cuadrados de vivienda construidos; el poder expresamente autoriza al señor Nemesio a 'suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes al objeto de formalizar a favor de la sociedad CRAP 3 S.A. como subrogada de la sociedad CVS Ingeniería S.L. la dación de un total de 21.000 m2, construidos en la UNP UZI 0.06 Arroyo del Fresno (Madrid) con el resto de pactos y condiciones que estimen convenientes, incluso documentos complementarios de subsanación o rectificación', entre los que estaría la prestación sustitutoria y así se recogía en todos los borradores que han servido de antecedente al acuerdo definitivo.

Por otro lado, consideramos que si hubiere existido extralimitación en, el poder, la actuación del señor Nemesio estaría ratificada por los administradores pues no debemos olvidar que encargaron al catedrático señor Carlos Jesús las consecuencias que a efectos del IVA presentaba el contrato sin hacer salvedad alguna sobre el mismo, y que tanto don Jose Carlos como el consejero don Luis María, apoderado de FCC en función de escritura otorgada el día 5 de septiembre de 2014 , dirigieron comunicaciones a CRAP 3 Y CVS ingeniería solicitando la prórroga de los plazos pactados en el mismo, plazos que servían para delimitar el momento en que entraría en vigor la prestación sustitutoria, es decir cuando la parte demandante podría exigir, a cambio de recibir los 21.000 m2 construidos, la suma de 84.691.000 euros.

SEPTIMO.Enriquecimiento Injusto. Desconocemos el motivo y justificación por la que la entidad apelante alude, dentro de los motivos de apelación, al enriquecimiento injusto, pues el mismo carece de toda incidencia en la resolución de este litigio, ya que no puede entrar en juego en cuanto existen contratos y figuras contractuales que regulan la materia.

Obviamente si FCC CO fuera condenada al pago de la cantidad reclamada en demanda y no hubiera recibido ninguna prestación o beneficio de parte de los demandante se podría producir una situación anómala, de enriquecimiento irregular o sin causa, pero ello resulta indiferente tal como se ha desarrollado la relación entre las partes en litigio, pues no podemos resolver el conflicto a través de los principios del enriquecimiento injusto, que tiene sustantividad propia pues en este caso, como reconoce la propia parte apelante, no tiene aplicación ya que tiene carácter subsidiario por lo que, tal como expresa la sentencia del TS 19 de febrero de 1999, en estos: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.' .

OCTAVO.Condición Suspensiva. Mantiene FCC CO que se había supeditado la eficacia del contrato de 30 de julio de 2012, y que, por tanto, los actores no podían reclamar los derechos reconocidos en el mismo, hasta la adjudicación de las parcelas correspondientes a FCC, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, quedando, mientras tanto, todos los derechos y obligaciones reguladas en el contrato en suspenso. En definitiva, la producción del evento puesto en condición, la adjudicación de las parcelas de la Unidad de Ejecución 1 del PAU 'Arroyo del Fresno', opera como elemento imprescindible y necesario para que tenga eficacia la relación jurídica, para su pleno desenvolvimiento.

Es evidente que no es aplicable aquí tal figura, pues en el contrato se fija un momento determinado, en concreto el 15 de marzo de 2016, para que FCC ponga a disposición de los actores los 21.000 m2 construidos de vivienda o que entre en juego la prestación sustitutoria, plazo que entraría en juego se hayan o no adjudicado las parcelas, que en consecuencia no tienen el carácter de condición suspensiva.

Los términos de la estipulación segunda, apartado 3, del contrato ( folio 370) son claros y alejan toda posibilidad de aplicar los efectos de una condición suspensiva, en el mismo se indica literalmente ' no obstante lo anterior, todas las fechas recogidas en los apartados 2 y 3 de esta estipulación, relativa al cumplimiento de la obligación por parte de FCC CO se verán ampliadas en tantos días como se demore, a contar desde el 1 de enero de 2013, la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1,del PAU Arroyo del Fresno, estableciéndose, no obstante, como límite máximo para poner a disposición de CRAP 3 los 21.000 metros cuadrados construidos de vivienda a que el refiere la estipulación primera de este contrato el 15 de marzo de 2016'.

NOVENO.Cláusula penal. Pretende la parte apelante que la prestación sustitutoria se pueda equiparar a una clausula penal, con apoyo en una frase contenida en la estipulación 2, apartado 3, del contrato que procederemos a revisar( ver folio 370).

' CRAP tendrá también derecho a exigir de FFCC el pago de la mencionada cifra de 84.690.600 euros en la forma antes señalada, antes o después de 15 de septiembre de 2015 a que se refiere el primer párrafo del presente apartado 3, si:

a) por imposibilidad sobrevenida o

b) por la voluntad deliberadamente rebelde por parte de FCC CO de cumplir con su obligación de entrega de los 21.000 metros cuadrados construidos de constante referencia

tal entrega no tuviera lugar. En este caso tal cifra ya comprende, en concepto de cláusula penal los daños y perjuicios que, por tal incumplimiento, se pudiera producir a CRAP'.

Evidente tal frase, ya que el incumplimiento no es compatible con la imposibilidad sobrevenida, solo es aplicable al supuesto de incumplimiento, por voluntad deliberadamente rebelde de FCC, de la obligación asumida de entrega de los 21.000 m2 construidos de vivienda, situación que resulta totalmente ajena al caso que nos ocupa. Por tanto debe rechazarse que deba entrar en juego una cláusula penal.

Nos encontramos, por tanto, simplemente ante una prestación sustitutoria por lo que todos los motivos de apelación identificados bajo las letras i),j) y k), fundamentados bajo la perspectiva de la existencia de una cláusula penal, carecen de sustento.

En concreto podemos defender que en el contrato suscrito el día 30 de julio de 2012 se establece una obligación principal y con objeto único, entrega de los 21.000 m2, aunque si concurren unas circunstancias especiales, se transforma en una obligación alternativa, que existe cuando en la obligación han sido previstas o reguladas distintas prestaciones, pero con carácter disyuntivo, de manera que el deudor solo deberá cumplir una de ellas para quedar liberado de su responsabilidad, correspondiendo en este caso a la parte acreedora la facultad de la elección. Obviamente una obligación alternativa, en la que por la doctrina se discute si existe una sola obligación con pluralidad de objetos o tantas obligaciones cuantas sean las prestaciones en juego, nunca puede confundirse con una clausula penal.

DECIMO.Imposibilidad Sobrevenida.

No vemos motivo para reprochar la actuación de la parte demandante en función de los términos del contrato, ya que consideramos evidente que resultaba imposible la prestación a la que se había comprometido FCC. Debemos tener en cuenta que fue a principio del mes de enero de 2016, en concreto el día 12 del citado mes, cuando se solicita por la parte demandante la entrega de la prestación sustitutoria, 102.475.626,00 euros IVA incluido, y en ese momento todavía no se le habían adjudicado a FCC las parcelas que deberían entregarse construidas, 21.000 m2 cuadrados de vivienda, a CRAP 3 dos meses después, el día 15 de marzo de 2016, como fecha límite.

En todo caso, como manifiesta la entidad actora, la demanda se presenta en el mes de mayo de 2016, con posterioridad a que hubiera transcurrido el plazo máximo concedido en el contrato y solamente se piden intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, por la que no se obtiene ningún beneficio.

UNDECIMO.Obligación del pago del IVA. Nos extraña esta último motivo de apelación ya que se ha aportado por la actora, doc. 29 de la demanda, el estudio realizado por un catedrático y una profesora titular de derecho financiero y tributario, ambos de la Universidad de Barcelona, en el que se analiza la incidencia del IVA en esta operación, doctrina que entendemos que es aplicable para la prestación sustitutoria, mejor dicho alternativa.

Además, en la medida que no hemos considerado que esta obligación alternativa no puede calificarse de cláusula penal ni catalogarse como una indemnización, su petición carece del apoyo ( S.T.S. de 3 de junio de 2011 y art. 78 de la Ley 37/1992 del IVA) con el que FCC Construcción fundamentó esta petición en su recurso de apelación.

DUODECIMO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FCC CONSTRUCCION S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Arturo Romero Ballester, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 544/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0734-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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