Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 434/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 926/2006 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 434/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100564
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 926/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 908/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m. 434/2007
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 908/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Dª Guadalupe , Y D. Juan Manuel , contra Dª Eugenia Y Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña MARIA DEL CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Doña. Guadalupe , debo declarar y declaro: 1.- Que los demandados D. Pedro y Doña Eugenia , ostentan la condición de terceros de buena fe en la adquisición de la finca DIRECCION000 , y por tanto no puede reclamarse frente a los mismos la existnecia de una serviumbre voluntaria de paso que grave la misma. 2.- Que la finca de los actores desde hace años no tiene la condición de enclavada y por tanto no puede reclamarse la constitución de una servidumbre forzosa de paso. Todo ello sin que hay lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE JULIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el sexto, y
PRIMERO.- Los recursos de apelación presentados por ambas partes litigantes denuncian, en síntesis, los siguientes motivos:
1.- Los actores, Sres. Juan Manuel y Guadalupe , un error de hecho en la valoración de la prueba en tanto que los codemandados conocían de la existencia de la servidumbre voluntaria constituida y por tanto no pueden desconocerla y negar su constitución, y
2.- Los demandados, Sres. Pedro y Eugenia , infracción del art. 394 LEC por la apreciación de dudas de hecho que enervan la imposición de costas y que al no motivarse, carecen de entidad para enervar el principio de vencimiento objetivo.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación motivado interpuesto por los actores se afirma, en síntesis, que: (a) la finca NUM001 , propiedad de los demandantes, no ha tenido nunca entrada por la Urbanización DIRECCION001 pues no forma parte de la misma; (b) Su salida era por un camino o vía de acceso que atraviesa la finca NUM000 , propiedad, actualmente, de los demandados de la que se segregó; (c) El hecho de que desde 1997 no se utilice el camino es totalmente incierto y tanto de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Enero de 2002 (f. 452 ss) como de las declaración testifical del Sr. Alvaro (CD-2 del acto de la vista, practicado como diligencia final) como de un análisis de las ventas intermedias realizadas, la conclusión no puede ser otra que el reconocimiento de la constitución voluntaria del paso solicitada.
TERCERO.- El art. 465. 4 LEC establece que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación que se presentaren.
Al respecto, la excepción de cosa juzgada derivada de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Enero de 2002 ya fue rechazada y no puede revisarse, en esta alzada, por haber sido objeto del escrito de oposición sin que contra la misma se haya opuesto la pertinente impugnación (no lo es la oposición formulada en el escrito de contestación a la apelación).
La cuestión nuclear que se plantea en el recurso y en la oposición es el desconocimiento o no por los adquirentes de la finca registral NUM000 de la constitución de la servidumbre voluntaria realizada precedentemente y rechazada por la sentencia firme de la AP Barcelona y si su falta de inscripción unida a las pruebas practicadas en autos revelan que dicha servidumbre voluntaria constituida y no inscrita es o no oponible por los actores, como predio dominante ( finca registral NUM001 , propiedad de los actores) frente a la sirviente ( finca registral NUM000 , actualmente propiedad de los demandados).
CUARTO.- La oponibilidad a terceros de los derechos reales limitativos del dominio deriva de su inscripción en la finca sobre la que recaiga, como se deduce de los arts. 13 y 32 LH ., debiéndose ser inscrita en la finca del predio sirviente, y sin perjuicio de que pueda hacerse constar en la del dominante, como cualidad del mismo (art. 13.2 LH ).
Ahora bien, dicha imperatividad ha sido interpretada de tal modo que si el derecho real (servidumbre, en autos) es conocido por el tercero bien por su carácter permanente o aparente, o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en la falta de inscripción expresa, pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles y perfectamente exteriorizados, con tal apariencia indubitada se produce una publicidad semejante a la que otorga el Registro de la propiedad, conforme proclama reiterada jurisprudencia - SSTS. 5 Abr. 1986, 21 Dic. 1990, 15 Mar. 1993 , entre otras---. Asimismo, no constando inscripción registral en el predio sirviente, no puede hacerse valer lo que pueda constar en el predio dominante, puesto que la fe pública registral no le alcanzará a la que consten en otros fundos ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia de su interés -SSTS. 27 Mar. 1984 y 12 Jun. 2003 -, todo ello sin perjuicio de justificar, por otros medios, la apariencia y conocimiento de esta servidumbre voluntaria constituida que resulta controvertida en la presente litis.
QUINTO.- De las pruebas practicadas en la litis consta que fue constituida servidumbre voluntaria entre las fincas NUM001 (predio dominante) y NUM000 (predio sirviente), en 1980, en los términos que obran en la escritura pública de la adquisición de la NUM001 por los actores al Sr. Rubén , haciendo constar la existencia de un pleito en curso (f. 15 vto.) que concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda y de la servidumbre en los términos que se solicitaba por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Enero de 2001 (f. 452 ss.). La litis había sido deducida por Sr. Rubén (anterior propietario de la finca NUM001 ) contra Baupi (propietarios de la finca NUM000 ) quienes la vendieron posteriormente al Sr. Alvaro y éste a los demandados. La adquisición de los actores fue realizada, en 1999, Sr. Rubén (f. 11 ss.).
La servidumbre voluntaria no tuvo acceso al Registro de la Propiedad de la finca sirviente, en momento alguno, y a los adquirentes en su escritura de compra (manifestación II- f. 627) les ponen de manifiesto que:
" .... D. Rubén , antiguo titular de la finca NUM001 , colindante con la finca NUM000 , objeto de la presente, reclamó judicialmente la existencia de una servidumbre de paso para acceder a través de las mismas a la de su titularidad, del cual no se tenía conocimiento alguno de su existencia en el momento de adquirir la finca, cuestión que fue resuelta mediante sentencia dictada por la Secc. 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2001 , en el seno del Rollo 792/99, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró de 2 de julio de 1999 , la cual no reconoce la existencia de dicha servidumbre".
Sobre la apariencia de dicha servidumbre no puede afirmarse que fuera ostensible o que constara con permanencia sobre el terreno, puesto que el camino se encontraba cerrado con dos puertas, una de ellas en la propiedad de los actores y otra en la de los demandados. Esta última ya data de un tiempo anterior a su adquisición, fue colocada por los padres del Sr. Alvaro , como declaró en el juicio oral (diligencia final obrante al CD-2) y lo único que le comentaron los Sres. Juan Manuel y Guadalupe es si les autorizaba a su paso con un caballo pues era aficionado a la hípica, pero sin que en momento alguno implicara un reconocimiento de la constitución de la servidumbre voluntaria, hallándose el paso cerrado y sin utilización, al momento de la adquisición de la finca por los demandados. Por tanto, a los demandados no les constaba dicha constitución en tanto que ni de la documental (escritura de compra de la finca) ni de la apariencia externa podía inferirse la servidumbre de paso que se postula, siendo terceros de buena fe a los que no puede serles opuesta la constitución de la servidumbre voluntaria de paso pretensionada.
La "rehabilitación" de la presente litis trae causa, al parecer, de otras circunstancias que los actores expusieron al Sr. Alvaro . Estas derivan de que la finca de los actores tiene acceso a la vía pública a través de otra parcela que su causante ya adquirió, como se comprueba en las fotografías unidas a autos y en el reconocimiento judicial practicado (f. 676), de aglomerado asfáltico. No obstante, se pretende la venta a terceros de dicha parcela (adjunta a la NUM001 ) con lo cual podrían no tener salida, pues la finca NUM001 quedaría sin acceso, pero esta es una cuestión que no se debate en la alzada y que tampoco procede, dando por reproducidas las argumentaciones realizadas en el fundamento quinto de la sentencia apelada. Téngase presente que la finca de los actores dejó de tener salida a camino público, tras la adquisición por Sr. Rubén de otra parcela adjunta que vendió a los demandantes y que es por donde ellos acceden a vía pública.
Por lo expuesto, no siendo oponible a los demandados-adquirentes la servidumbre voluntaria que no fue inscrita, desconociendo su existencia a tenor de las pruebas practicadas y no siendo aparente en tanto no era utilizada (a salvo de autorización concreta, pues el Sr. Guadalupe pasaba, en ocasiones, con un caballo, como se lo solicitó al Sr. Alvaro ); encontrándose cerrado el paso con dos puertas, una de ellas en el enclave de los codemandados, ha de confirmarse la sentencia apelada y rechazarse el recurso desestimándose la demanda interpuesta.
SEXTO.- 1.- Las dudas de hecho que se recogen en el art. 394 LEC han de ser motivadas bien en el fundamento que establezca su no imposición o por remisión a razonamientos precedentes pero, en todo caso, no han de ser arbitrarias ni tampoco huérfanas de contenido que apoye su aplicación, como sucede en el caso de autos cuando en el fundamento sexto se aplican las citadas dudas de hecho, sin razonarlas.
Al respecto, ha de recordarse que las dudas de hecho o de derecho recogen una excepción general a la regla de vencimiento del art. 394 que en la LEC 1881 aludía a "circunstancias excepcionales".
En la LEC 2000 se ha precisado la excepción a la aplicación del vencimiento objetivo, para la condena en costas, al amparo de las "dudas de hecho o derecho" que conforme a la mejor doctrina puede tener cabida tanto las dificultades probatorias sobre los hechos litigiosos como los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales. Más concretamente, en materia de dudas de hecho, ha de consistir en una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial.
2.- En el supuesto litigioso, las dificultades razonables para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones litigiosas no se estiman suficientes para enervar la imposición de costas en tanto se parte de unas realidades documentales procedentes de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial y la no inscripción de la servidumbre voluntaria en el Registro que no consta haya sido conocida ni consentida por los actuales propietarios codemandados.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso deducido por los codemandados al producirse una infracción por aplicación errónea del art. 394 LEC ; rechazándose la concurrencia de dudas de hecho.
3.- Al estimarse el recurso de los demandados y rechazarse el recurso de los actores, procede imponer las costas de la alzada a los demandantes por imperativo del art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe y D. Juan Manuel y ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de Dª Eugenia y D. Pedro , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de Septiembre de 2006, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con excepción del pronunciamiento en costas que se imponen en primera instancia a la parte actora, al igual que las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante al rechazarse su recurso y estimarse el de la parte demandada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

