Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 934/2008 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 434/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 934/2008-A4ª
JUICIO ORDINARIO Nº 962/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 434/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 962/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , a instancia de GICO SISTEMAS DE GESTIÓN, S.L., contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
I.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Jufresa en nombre y representación de GICO SISTEMAS DE GESTIÓ, S.L. frente a CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA, S.L., debo:
1º.- Condenar a la demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA, S.L. a que abone a la actora la suma de 3.127,25.- Euros, más los intereses legales de tal suma desde el día 25 de junio de 2.007;
2º.- Imponer las costas del Juicio Ordinario 962/07 a la demandada.
II.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA, S.L. frente a GICO SISTEMAS DE GESTIÓ, S.L., debo:
1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2º.- Imponer a la parte actora las costas del Juicio Ordinario 1300/07.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, GICO SISTEMAS DE PREVENCIÓN S.L. (en adelante GICO), propietaria de un local de negocio, se dirige contra la mercantil arrendataria del mismo, CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA S.L. (en adelante BARBESA), una vez extinguido el contrato de arrendamiento que les vinculaba y reintegrada la posesión, en reclamación de la suma de la suma de 3.127'95 € que aquella le adeuda en concepto de rentas vencidas e impagadas. Alega como fundamento de dicha pretensión que por escritura pública de compraventa de fecha 9.6.2006 la actora adquirió dicho local subrogándose en la posición de arrendadora en el contrato de arrendamiento que la anterior propietaria había suscrito con la hoy demandada en fecha 15.4.2004, contrato en el que se estipulaba la obligatoriedad efectuar el pago de la renta (cláusula 4ª ) así como de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios (cláusula 11ª ) y que en fecha 3.7.2007 el contrato de resolvió de mutuo acuerdo procediendo la arrendataria a reintegrar en la posesión a la arrendadora, dejando pendientes de pago las rentas correspondientes a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2007 por un importe total de 4.157'95 €, suma de la que descuenta los 1.030€ a que asciende la fianza prestada en su día.
A su vez, la arrendataria BARBESA presenta demanda por la que solicita se declare la nulidad parcial de la cláusula 11ª letra d) del contrato de arrendamiento de 15 de abril de 2004 en la parte que afecta al pago de los gastos comunitarios de carácter extraordinario, por su condición de abusiva y limitativa de los derechos de la arrendataria y la devolución de los importes indebidamente pagados por este concepto, que asciende a la suma de 3.267'24 €, a cuyo pago interesa sea condenada la contraparte. GICO opone a dicha pretensión la validez de la cláusula libremente pactada por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad y niega la procedencia de la devolución de la suma reclamada por cuanto al pagar la arrendataria se limitaba a cumplir lo pactado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 se acordó la acumulación de ambos procesos, acumulación en la que ambas partes se encuentran conformes y que en ningún momento ha sido discutida.
En el acto de la audiencia previa BARBESA, admitió adeudar a la propiedad las rentas que se reclaman como pendientes e interesa que se proceda a la compensación de créditos.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la arrendadora GICO y condena a la arrendataria demandada al pago de la suma de 3127'25 € más intereses legales desde el día 25.6.2007 y costas y desestima la demanda de la arrendataria BARBESA, absolviendo a la arrendadora demandada y condenando a aquélla al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza BARBESA por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en incongruencia omisiva, en error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 19 por remisión del 30 de la LAU 29/1994 , solicitando su íntegra revocación.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Razones de lógica imponen que, antes de entrar a resolver sobre las recíprocas reclamaciones articuladas por la partes, se conozca y decida sobre la obligación de la arrendataria de abonar la repercusión efectuada por la propiedad de las cuotas (derramas por obras) comunitarias que ahora se reclaman.
A tal fin, es oportuno proceder a interpretar la cláusula contractual, determinando su alcance, y una vez interpretada, entrar a resolver acerca de su posible nulidad por ser abusiva.
Como bien indica la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la L.A.U 29/94 , los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, como es el que nos ocupa, se rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del propio precepto, "por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil". Así pues, a estos arrendamientos les son aplicables, con carácter imperativo, los arts. 1 a 5 y 36 y 37 sobre fianzas y formalización del arrendamiento (derogados que han sido por la LEC los arts. 38 a 40 ), y en cuanto a lo demás, regirá en primer lugar, lo pactado por las partes (principio de autonomía de la voluntad), en segundo término, los artículos 29 a 35 (con las expresas remisiones contenidas en los mismos a otros preceptos del Título II de la misma ley ), y para el supuesto de que la voluntad y la normativa no pudieren aplicarse, los preceptos del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento urbano.
Por tal motivo resulta de gran trascendencia la interpretación del contrato.
La interpretación contractual constituye función de los Tribunales de instancia y a este respecto, interesa traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual "los artículos 1281 al 1289 del Código civil son un cuerpo subordinado y complementario de criterios de interpretación contractual, de tal manera que si los términos literales del contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego los restantes criterios subordinados al primero; así lo ha declarado la STS de 4 de julio de 2007 : "la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1287 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal"; en el mismo sentido, se manifiestan las SSTS de 13 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2003 , entre otras muchas" ( STS 10.3.2010 ).
Para la interpretación de los términos del contrato es preciso partir del régimen jurídico legalmente establecido, y desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente, respecto de la cuestión que constituye el objeto del litigio, doctrina que habrá de ser tenida en consideración a la hora de interpretar el contrato.
Como es sabido el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, la primera consistente en la entrega del arrendatario de la cosa objeto del contrato (art. 1554.1 CC ) como condición indispensable para proporcionarle el uso y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin (art. 1554.2 ) y la tercera, dirigida a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3 ) por lo que el arrendador tiene prohibida toda desatención en perjuicio del arrendatario del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia, y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan a desmerezcan el pacifico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce, en contrapartida el arrendatario viene obligado (respondiendo por ello en caso de incumplimiento) a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia.
Por ello, el contenido de la obligación del arrendador se inicia mediante la entrega al arrendatario del objeto del arriendo, para de esa forma propiciar el goce, y perpetuarse a través de su deber permanente de conservar el inmueble en condiciones para servir al uso convenido, o lo que es lo mismo, que no se agote aquella con la simple puesta a disposición de la cosa; sino que subsiste durante toda la existencia de la relación arrendaticia, merced a una serie de prestaciones sucesivas, de donde se configura, en suma, la obligación con un contenido positivo de hacer (art. 1088 ) cual es la de mantener, mediante las obras y reparaciones necesarias, el inmueble en estado de aptitud objetiva plena para su destino, sin derecho alguno a elevar la renta en obtener compensación alguna por ello.
En consecuencia, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (al que se remite el art. 30 en el caso de arrendamientos para uso distinto del de vivienda) pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.563 y 1.564 del Código Civil . Aunque el art. 21 no especifica lo que debe entenderse por «reparaciones necesarias» y tampoco se concreta en el art. 1554 C.C ., que impone la misma obligación al arrendador, la doctrina jurisprudencial ha venido considerando( SAP Barcelona de 13 de septiembre de 2001 ) que, según señalaba la Exposición de Motivos de la LAU de 1964 , son reparaciones necesarias la que por su naturaleza son indispensables para mantener la vivienda en uso, y las impuestas por la autoridad competente, entendiendo( SAP Cantabria de 12 de junio de 1996 ) que dicha obligación alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o, en definitiva provengan de sucesos con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, o, como dice la SAP Salamanca de 9 de marzo de 1999 , se incluyen tanto las obras encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda como a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse.
En este sentido, debiendo interpretarse las normas según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3,1 del Código Civil, según el Diccionario de la Lengua Española (21ª Edición, 1992 ) se entiende por "reparación", la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas; y se entiende por "conservar" mantener una cosa o cuidar de su permanencia; es decir que la reparación y conservación implican la idea de preexistencia en el inmueble arrendado de los elementos mal hechos o estropeados que es necesario que el arrendador repare para que dicho inmueble pueda seguir sirviendo al uso convenido, de manera que reparar es reintegrar la cosa a su condicionamiento anterior (podría afirmase que los conceptos de conservación y reparación se implican de manera recíproca, aún siendo tal vez más amplio el primero: se repara porque no se conservó, o se conserva para no verse precisado de reparar), y van referidas no solo a la propia vivienda (elemento privativo), sino también a los elementos comunes del edificio en que esté ubicada, alcanzando a los elementos o servicios inherentes que fueron entregados con la misma.
El dato de la necesariedad de la obra para la conservación del inmueble no es nuevo ya que en el mismo sentido se pronunciaba el antiguo art. 107 LAU 1964 y habrá de entenderse referido a aquellas que sean de absoluta precisión para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados sobre la finca arrendada, excluyéndose toda obra que suponga mejora del inmueble, y quedando, en consecuencia, asimismo, excluidas aquellas otras que lo sean de reconstrucción o reedificación. Piénsese que reparación y reconstrucción son conceptos cuantificables en base a la distinción que apunta el párrafo 2º del apartado 1º del art. 21, que remite para la segunda idea a la regulación prevista en el art. 28 . En suma, las obras que modifican el estado que la casa presentaba cuando fue arrendada, introduciendo sensibles mejoras en ella, pierden el carácter de reparación para participar del de obras de mejora, quedando, pues, excluidas de tal concepto tanto las de mejora como las que suponen una auténtica rehabilitación, en consonancia tampoco podría exigirlas el arrendatario.
TERCERO.- En el caso de autos se trata de un contrato para uso distinto del de vivienda concluido el día 15.4.2004 con una duración de cinco años y una renta mensual de 515 euros (en diciembre de 2006, tras las correspondientes actualizaciones por IPC ascendía a 558'01€, importando efectivamente tras la aplicación de los impuestos y retenciones oportunas 563'59 €, 606'99 € a partir de enero de 2007).
En Junta de Propietarios del edificio del que forma parte el local arrendado celebrada en fecha 26.9.2006 se acordó la determinación de los importes que corresponden a cada departamento para hacer frente a las obras de rehabilitación del edificio, aprobadas con anterioridad, correspondiendo al local arrendado, en proporción a su porcentaje de participación en la comunidad, la cantidad de 20.420'33 €, suma que fue abonada por la propietaria GICO a la comunidad en fecha 29.11.2006, mediante cheque bancario.
Según se anuncia en la carta remitida por ésta a la mercantil arrendataria en 12.12.2006 y se concreta en la de 23.1.2007, la arrendataria debe hacerse cargo del pago de dicha suma de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 11ª d) del contrato, lo que supone que a partir del mes de diciembre de 2006 se girará una factura a cargo de la arrendataria por este concepto por un importe total de 816'81 € (704'15 más IVA).
Funda la arrendadora dicha repercusión en la citada cláusula, cuyo tenor literal es el que sigue: "La arrendataria se compromete a observar en todo momento las normas que establezca la Comunidad de Propietarios, en orden a la utilización de los servicios y elementos comunes. Así como a satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la que el local forma parte, incluidas las de reparación de la finca, en la proporción que corresponda".
Ha de procederse, pues, a la interpretación de dicha cláusula a fin de determinar la voluntad concurrente de los contratantes (a este respecto no puede obviarse que la actora no suscribió el contrato objeto de litigio, sino que se subrogó en la posición de la anterior propietaria).
Por otra parte, no puede obviarse que lo que la arrendadora pretende repercutir a la mercantil arrendataria es una derrama extraordinaria por "obras" de rehabilitación integral de la finca acordada por la comunidad de propietarios, en definitiva, traslada al arrendatario el importe de unas "obras".
En el apartado d) del pacto 11º del contrato, que recoge las obligaciones de la arrendataria, se hace referencia a las obligaciones comunitarias, por tanto, ha de entenderse que al referirse a "cuotas" de la comunidad de propietarios, se está hablando de que serán a cargo del arrendatario los "gastos de comunidad", tanto ordinarios como extraordinarios, entendiendo por tales, en relación con el art. 20 LAU , aquellos gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades, por razón de la finca arrendada o sus accesorios.
De entrada, pues, de la letra de la cláusula no puede entenderse comprendida en la obligación el pago no de "gastos" sino de "obras", tanto es así que la misma cláusula, posteriormente añade también entre las obligaciones del arrendatario el pago de las obras comunitarias "de reparación", especificación que refuerza la conclusión anterior. En consecuencia, de la lectura de la cláusula resulta que el arrendatario ha de hacerse cargo de los gastos de comunidad y de las obras asumidas por ésta cuando se trate de "obras de reparación", con exclusión de las restantes, las cuales, no existiendo pacto al respecto, seguirán el régimen legal aplicable (arts. 22 y 23 LAU ).
Según la doctrina más arriba expuesta, las obras afrontadas por la comunidad de propietarios del edificio en que se encuentra enclavado el local van mucho más allá de unas obras de reparación, sino que entran en el ámbito de las obras de refacción y pueden calificarse, además, de obras de mejora en relación a la situación o estado de la finca en el momento de iniciarse la relación contractual (sólo dos años antes), por lo que la arrendataria, de acuerdo con la cláusula transcrita, no viene obligada al pago de esta repercusión .
Esta interpretación del contrato, que resulta de su letra y no existiendo en autos elementos que permitan concluir de modo inequívoco que la voluntad concurrente de las parte fue extender esa obligación más allá, es la que resulta más acorde con la naturaleza del contrato de arrendamiento y con el régimen jurídico de las recíprocas obligaciones entre las partes que de ella se derivan y mantiene el equilibrio o equivalencia de las contraprestaciones, tanto más si tenemos en cuenta que al tiempo de resolverse el contrato, con reintegro de la posesión a la propiedad, las obras cuyo importe se repercute ni siquiera habían sido iniciadas, por lo que éstas no habían redundado de manera ninguna en beneficio del arrendatario.
Con la expresión abusivo se alude a aquellos contratos onerosos en que se estipulan todas las ventajas para una de las partes y los inconvenientes para la otra, y también cuando existe desde el momento inicial de la perfección del sinalagma una exorbitante desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de una y las correspectivas contraprestaciones de la otra, de modo que es fácilmente advertible la relevancia que tienen las circunstancias de cada caso y como consecuencia la gran variedad morfológica con que las situaciones se pueden presentar en la realidad práctica por lo que será preciso que se concreten los, particulares que, explícita o implícitamente, dan lugar a la situación de desmesura jurídica, o las circunstancias de necesidad o inexperiencia en una de las partes que dieron lugar a la conducta abusiva o contraria a la buena fe (entendida en el sentido objetivo de conducta honrada y leal) por parte de la contraria. La calificación de un contrato o de una cláusula como leonina puede dar lugar a la declaración de nulidad, o en su caso a la corrección por desorbitada o desproporcionada, o a su moderación, en atención a los preceptos de los arts. 1255, 1275 y 7.1 y 2, 1258, y 1154 , todos ellos CC, pero ninguna de dichas normas es de aplicación al caso de autos.
Desde esta perspectiva y atendida la interpretación efectuada, la cláusula contractual discutida no puede ser considerada abusiva, por lo que ha de mantenerse su validez, desestimando la petición de nulidad articulada por Barbesa, debiendo establecerse el alcance de las obligaciones que de la misma se derivan para el arrendatario en función de la interpretación efectuada.
CUARTO.- El pronunciamiento anterior comporta que sea improcedente la reclamación de la repercusión por "cuotas extraordinarias" pretendida por Gico respecto de los meses de abril a junio de 2007, de tal manera que, admitido por el arrendatario el impago de las rentas y cantidades asimiladas -gastos comunitarios ordinarios- correspondientes a dichas mensualidades, la cantidad debida por la arrendataria por estos conceptos ha de fijarse, de acuerdo con las facturas reclamadas (aportadas de documentos 1,2 y 3 de la demanda -fols 12,13 y 14-) y una vez excluido de éstas aquél concepto, en la suma de 2.087,75 €, lo que determina que BARBESA venga obligado a abonar a Gico la cantidad de 1057'75€, una vez deducida, como la propia actora señala en su demanda, el importe de la fianza prestada en su día (1.030€).
Por su parte BARBESA reclama la devolución de lo indebidamente pagado, es decir, la repercusión efectuada por la propiedad de dichas cuotas extraordinarias relativas a las mensualidades de diciembre de 2006 a marzo por un importe total de 3267'25 € (en relación con las facturas aportadas con la demanda de esta de docs. 3 a 6 -fols 172 a 175- y que también habían sido aportadas por Gico en su demanda, docs 31, 32, 35 y 38), suma abonada juntamente con la renta del mes de marzo de 2007 por cargo bancario en fecha 27.4.2007.
Sentado que la arrendataria no estaba obligada al pago de dicha repercusión, su abono se encuadra en el pago de lo indebido, regulado en el artículo 1.895 y ss del Código Civil , por lo que la arrendadora ha de proceder a su restitución. No puede excluir esta conclusión la consideración del pago efectuado como un acto propio.
El principio general de que nadie puede obrar en contradicción con sus propios actos, en cuanto exigencia del deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe y conforme a la confianza suscitada, exige para que su autor quede vinculado:
a) Que dichos actos sean válidos y eficaces ( SSTS 24 febrero 1986 y 31 octubre 1984 ).
b) Que se trate de actos que obedezcan a una espontánea y libre determinación de la voluntad del autor ( SSTS 8 de marzo 1997 y 27 enero 1986 ).
c) Que dichos actos sean inequívocos, concluyentes e indubitados, no ambiguos ni inconcretos, y que causen estado, esto es, que creen, definan, modifiquen, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación afectante al autor ( SSTS 10 noviembre , 1992 31 enero 1995 , 7 de abril 1994 , 7 de mayo 1993 ), y, por último,
d) Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 30 octubre 1995 ).
En el supuesto de autos no concurren tales requisitos; no puede obviarse que resulta documentalmente acreditado que la mercantil arrendataria se opuso reiteradamente, incluso antes de conocer su concreto importe, al pago de esa repercusión. Así dicha oposición consta expresamente en la comunicación remitida por Barbesa a través de burofax en 27.12.06 (fols. 55 y 181) y tácitamente de la devolución de las facturas libradas por este concepto por la arrendadora correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 (docs 31 y 32 y 3 y 4 de las respectivas demandas), dejándolas impagadas, lo que provocó su reclamación por la arrendadora en el burofax de fecha 7.3.2007 (documento aportado también por ambas partes, obrante a folios 62 y 185) , y debiendo tenerse en cuenta que el pago al que ahora la arrendadora pretende dar el carácter de "acto propio" se efectuó a través de un único cargo bancario (respecto del que no consta conocimiento y aceptación de la arrendataria), que una vez conocido por ésta se quiso retrotraer, manifestando la entidad bancaria la imposibilidad de llevar a cabo esta operación al haber rechazado la devolución el emisor del recibo (así resulta de los documentos 9 y 9 bis de la demanda de Barbesa, puesto en relación con el documento 39 de los aportados con la demanda de Gico).
Determinadas judicialmente las cantidades recíprocamente adeudadas, ha de operar la compensación de créditos, por lo que GICO deberá abonar a BARBESA la suma de 2.209'5 €, a cuyo pago se le condena.
Atendido el desarrollo de los hechos y los términos en que se ha desarrollado el debate, no puede considerarse que las partes hayan incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ni que la arrendadora haya procedido de mala fe en el cobro de lo indebido , por lo que no procede la condena al pago de intereses moratorios solicitada, por lo que la cantidad a que se contrae la condena devengará exclusivamente los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .
Por todo cuanto antecede, procede, estimando, siquiera parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido señalado.
QUINTO.- Atendida la estimación parcial de las demandas así como que en el caso concurren dudas de derecho de entidad suficiente que justificarían la excepción a la aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige como criterio general en la imposición de las costas en nuestro ordenamiento jurídico, no se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia (art 394 LEC ).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS BARBESA, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada en el procedimiento ordinario nº 962/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, SE REVOCA dicha resolución y en su lugar se dicta otra por la que se condena a GICO SISTEMAS DE GESTIÓN S.L. pagar a la citada apelante la suma de 2.209'50 € (DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS).
No se efectúa una especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

