Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 333/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100418
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 7 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/2013
JUICIO Nº 359/2012
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 434
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de diciembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 recaída en los autos número 359/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE DOS HERMANAS promovidos por D Arsenio representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ROLDAN MORILLOcontra el CENTRO SOCIAL DEPORTIVO VISTAZULrepresentado por la Procuradora DªMARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'ESTIMAR en parte la demanda interpuesta, condenando a CENTRO SOCIAL DEPORTIVO VISTAZUL a abonar a Arsenio la cantidad de 1.466,35 euros, más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento CUARTO , sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Arsenio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda de reclamación de cantidad que tenía como presupuesto la existencia de responsabilidad civil a cargo de la entidad demandada. Alegaba en la demanda que el día 25 de junio de 2011 acudió a la piscina que se encuentra en las instalaciones del Centro Deportivo demanado, para lo cual había adquirido la correspondiente entrada. Cuando bajaba la escalera que da acceso a una de las piscinas resbaló en uno de los escalones debido a que los mismos no reunían las debidas condiciones de seguridad, por lo que cayó resultando con lesiones, siendo evacuado por medio de ambulancia al Hospital de Valme. En el centro hospitalario se apreció traumatismo coxígeo y cervical, con dolor de coxis, columna dorsal lumbar y costado izquierdo, diagnosticándose policontusiones e instaurándose el correspondiente tratamiento. Hubo de volver al servicio de urgencias con fecha 29 de junio de 2011, por el traumatismo coxígeo y cervical apreciándose además contractura muscular paracervical. A consecuencia de las lesiones el demandante estuvo en situación de baja laboral hasta el día 20 de octubre de 2011, por lo que solicitaba la cantidad de 6.411,32 euros por 116 días de incapacidad con impedimento, e intereses desde la fecha del accidente.
La demandada se opuso a la demanda negando cualquier tipo de responsabilidad en los hechos y en segundo lugar mostró su discrepancia en lo relativo al quantum indemnizatorio, recayendo sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condenaba a la demandada a abonar al actor la suma de 1.466,35 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora, interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda, habiéndose opuesto la demandada que ha solicitado la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso formulado.
SEGUNDO.- Han quedado fijados como hechos no discutidos con motivo del recurso los que fundamentan la responsabilidad civil del Centro Deportivo demandado. El objeto de la discusión es el quantum indemnizatorio que depende de los días que se considere que el demandante tardó en curarse permaneciendo en situación de incapacidad temporal. En la sentencia dictada se ha atendido al criterio expresado en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda ratificado y explicado en el acto del juicio por su autor, el perito D Gustavo , que indica que ese tipo de lesión requiere cinco días impeditivos y 40 no impeditivos, estimando por tanto como máximo un período de 45 días para la estabilización lesional, para ello ha tenido en cuenta el perito la documentación médica aportada con la demanda. Con esa documentación aparece un parte médico de baja de incapacidad temporal, documento nº 6, 16 parte médicos de confirmación de baja, documentos nº 7 a 22 y un parte de alta, documento nº 23, todos ellos emitidos por facultativos del Servicio Andaluz de Salud, en el ejercicio de sus funciones, colegiados identificados que firman todos los documentos indicados. La parte demandada no impugnó la autenticidad de esos documentos en el acto de la audiencia previa, por lo tanto, la Sala no comparte la valoración probatoria del Juzgador de Primera Instancia y estima que deben surtir el efecto probatorio pretendido, esto es, acreditar que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sean éstas cuales fueran, ya se encontrara en desempleo o no, durante 116 días. La Sala además no comparte en modo alguno la opinión del perito de parte sobre los partes emitidos por los facultativos del SAS, respecto de los que parece dar a entender que están emitidos a simples efectos formales, afirmación ésta que cuando menos debe calificarse como de poco seria, por esta razón además no puede otorgarse prevalencia a las conclusiones de dicho informe pericial que está emitido sin que el firmante reconociera nunca al lesionado.
Por lo tanto, procede estimar el recurso en este sentido fijando como importe de la indemnización a abonar por la entidad demandada la de 6.411,32 euros, a cuyo pago viene obligada la demanda en virtud de lo dispuesto en el art 1902 del C. Civil .
TERCERO.- No procede sin embargo estimar el segundo motivo de recurso, porque la apelante pretende la aplicación al responsable civil directo la regla sobre intereses establecida en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para la aseguradora de la responsabilidad civil, esto, es, pretende intereses desde la fecha del siniestro. Como en cualquier caso de responsabilidad extracontractual, la mora comienza desde la intimación judicial o extrajudicial, arts. 1100 y 1108 del C. Civil , en este caso, sólo proceden intereses de demora desde la presentación de la demanda, visto que en la reclamación extrajudicial no reclamaba cantidad concreta alguna, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no proceda hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Arsenio contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Intancia nº 7 de Dos Hermanas, en el procedimiento ordinario nº 359/2012 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad 'CENTRO SOCIAL DEPORTIVO VISTAZUL' a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE euros con TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6411,32 euros).
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0333 13 y 4050 0000 04 0333 13, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
