Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 329/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 329/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 434 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 84/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Dña. Sofía contra REALE SEGUROS GENERALES ,S.A. Baldomero , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Guasch Sastre en nombre y representación de Dª Sofía contra D. Baldomero y Reale Seguros Generales S.A. debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados frente a ellas. No se hace pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sofía y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, interesando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a los demandados.
Frente al recurso se opuso la apelada que interesó la confirmación de la resolución recurrida, imponiéndose las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Opone la apelante, según el relato de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, remitiéndose a las testificales practicadas, a la tacha de la Sra. Carmela y a las periciales, entendiendo que todo lleva a la inequívoca conclusión de que las lesiones son incompatibles con la caída de una persona octogenaria que pasea, siendo por el contrario compatibles con un impacto violento, percutiendo contra la misma una fuerza externa que la lanzó contra la fachada .
En cuanto a la indemnización reclamada valora que dadas las lesiones padecidas y de conformidad con lo previsto en el baremo referido a los accidentes de circulación, la suma que procedería sería la de 36.508,25 euros, más atendiendo a que no nos hallamos ante un accidente de ese tipo y al carácter orientativo de la referida normativa, estima procedente la cantidad de 60.000 euros, aludiendo a que la hija de la actora ha tenido que reorganizar su actividad empresarial, asumiendo mayores costes de estructura para poder atender a su madre y que la misma cifró en 12.500 euros al año, habiendo tenido la apelante que contratar a una persona para que le atienda en casa, lo que le supone un coste de 400 euros mensuales.
TERCERO.- Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, para determinar la procedencia de estimar o no el presente motivo de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., hubiera acreditado el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones padecidas por la actora y a la vista de la prueba practicada no puede concluirse en este sentido, lo que conduce a la desestimación de la apelación, pues no existe prueba cierta y fehaciente de que la caída que sufrió se debiera a un impacto con la camarera del establecimiento del demandado, producido por una conducta culposa o descuidada de la misma.
El Sr. Baldomero , no estuvo presente cuando se produjo la caída por lo que ninguna luz puede arrojar sobre los hechos.
Doña. Carmela , camarera del establecimiento, quien según la apelante chocó contra ella, y cuyo testimonio, pese a la tacha esgrimida en la vista, no pude ser obviado dado el conocimiento directo que presenta de los hechos y que además fue propuesta como testigo por la propia oponente de la tacha, negó haberse chocado, golpear o siquiera haber tocado a la Sra. Sofía , expresando que estaba sirviendo en la terraza, de espaldas y que se giró una vez que ya había caído, viéndola ya en el suelo, refiriendo que la señora había dicho que se había mareado y que ella no se disculpó ante la hija.
El Sr. Javier , que se hallaba en la terraza sentado, manifestó que la camarera les llevó a él y a su acompañante dos consumiciones y cuando se volvió oyeron un grito, viendo a una señora en el suelo caída, añadiendo que la señora tras recuperar el conocimiento, que perdió durante muy poco tiempo, le dijo a aquella que le había tirado a lo que ésta le respondió con un 'pues perdón' y que él no había visto si la lesionada tropezó, se chocaron o que pasó, no habiéndola visto ni caminando. Por último expuso que no le sonaba que nadie comentara que se hubieran tropezado.
De estos datos no puede concluirse como probada la tesis de la apelante, pues ninguna prueba cierta existe al respecto, y no puede tal conclusión quedar desvirtuada por lo manifestado por la hija de aquella, que además de que no estaba presente en el lugar de los hechos presenta un interés al menos indirecto en la resolución del procedimiento.
Tampoco aclaran el devenir de los hechos las periciales obrantes en autos, en tanto que sus autores no son testigos directos de lo acontecido y el hecho de que la caída, por sus consecuencias, no pareciera compatible con un mareo o con persona en estado de inconsciencia, tampoco confirma lo manifestado por la apelante, pudiendo haberse producido hallándose ésta consciente por un tropezón, despiste etc.
Por último y como señala la resolución apelada, no puede olvidarse que aún de haberse producido un choque ente la apelante y la camarera del establecimiento, ello tampoco acreditaría la culpabilidad o negligencia de Doña. Carmela , pudiendo haber incurrido en tal conducta aquella y no esta.
CUARTO.-Las costas originadas en ésta alzada deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., al ser la apelación desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada procedimental a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
