Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 811/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100432


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0006074

Recurso de Apelación 811/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 674/2014

APELANTE:D. /Dña. Teresa

PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

APELADO:ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA, FERCLER SL

PROCURADOR D. /Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

SENTENCIA Nº 434/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 674/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de Dña. Teresa apelante - demandado, representado por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendido por Letrado, contra ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SA, FERCLER SL apelado - demandante, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 04/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador Don Santiago Chippirrás Sánchez en nombre y representación de ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A, FERCLER, S.L /UTE ANDRIA FERCLER) contra DOÑA Teresa y estimando la demanda reconvencional planteada contra la actora, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (3.236,27 €) con los intereses legales, imponiendo a Doña Teresa las costas causadas por la demanda principal y a la UTE ANDRIA RECLER las costas causadas por la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia estimando íntegramente tanto la demanda iniciadora de la litis como la reconvención, se alza en apelación la representación procesal de Dª Teresa , interesando la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra que desestime la demanda inicial, y de conformidad con lo expuesto, acuerde que las cantidades debidas por la arrendataria, una vez compensado el importe de la fianza pendiente de devolución, asciende únicamente a 495,65 euros, no imponiéndose indemnización alguna a cargo de la arrendataria y con imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte procesal. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento donde sustancialmente se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación está condenado al fracaso por su carencia absoluta de base estimable y hacer supuesto tanto de la realidad probatoria reunida en el procedimiento originador como de la motivación atinada explicitada en la sentencia recurrida, a la que nos remitimos íntegramente, abstracción hecha, por una parte, de la contradictio in terminis que se trasluce del suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación, donde, por una parte, se impetró la desestimación de la demanda y que, previa compensación, se acuerde que las cantidades debidas por la arrendataria asciende únicamente al montante preindicado y, por otra, de que, cualquiera que fuese la suerte que haya de correr el recurso nunca podría imponerse a la parte apelada las costas procesales generadas en esta instancia, al estar dicho pedimento desprovisto de todo respaldo legal, ya que de la dicción del artículo 398 del citado texto procesal se desprende inequívocamente que no procedería hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia, caso de estimarse el recurso total o parcialmente.

Retomando el hilo argumental que vertebra el recurso de apelación en las diversas vertientes que reviste, es de resaltar que en el primer reparo enfrentado a la resolución recurrida, rubricado error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación en relación con los suministros reclamados, se afirma que entre los mismos se encuentra el gasto de IBI del período 2012 y 2013, incluyendo gastos de devolución de recibo de 329,57 euros, aduciéndose en pro de la línea discursiva que sostiene el recurso que al pago de dicho importe se opuso la ahora apelante, sin que se pronuncie sobre dicho concepto la sentencia discutida. El motivo ha de periclitar ineluctablemente, al prescindir que en el escrito de contestación a la demanda en manera alguna se puso en tela de juicio la obligación de atender al pago del IBI. Antes al contrario, lo alegado en el Hecho III del escrito de contestación fue que no procede 'que la actora reclame las rentas de diciembre de 2013, ni de enero de 2014, ni los gastos correspondientes a la vivienda por los consumos de diciembre de 2013... in fine'. Se abundó en el mismo escrito de litiscontestatio, al aseverar, a renglón seguido, que habría que descontar 1053,83 euros a la cantidad reclamada que asciende a 2.430,95 euros, 'siendo la cantidad debida 1.376,76 euros'. Además en el elenco de rentas y gastos reclamados indebidamente que se incluye de forma pormenorizada en el Hecho III de la contestación en absoluto se mencionaba el IBI, con lo que traer a colación en el recurso que se ha opuesto la interpelada al abono del IBI no reviste el menor embate dialéctico y supone un ataque directo a las exigencias de la buena fe procesal, ítem más cuando en el acto de la audiencia previa por la dirección letrada de la parte demandada ahora apelada se afirmó que se reconocía la deuda por suministros, como indicábamos en la contestación y la disposición a abonar 1.376 euros. En suma, el motivo ha de fenecer necesariamente.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar a las demás objeciones esgrimidas frente a la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, en la medida en que no se ve desvirtuada en absoluto la conclusión extraída por el Juzgador a quo en la sentencia debatida tanto en lo referente a los daños ocurridos en la vivienda arrendada derivados de una inundación, como en lo atinente a la existencia de causa de resolución. En efecto, carece de todo relieve que la parte actora inicial no haya impugnado el documento nº 3 de los que se adjuntaron a la contestación a la demanda, e incluso que se haya reconocido de forma explícita, si en el Hecho V del escrito alegatorio preindicado se relató que en diciembre del 2009 la vivienda sufrió una inundación por parte del piso de arriba, con lo que, inicialmente la causa generadora de la inundación no sería imputable a la parte arrendadora, sin detrimento de su obligación esencial de efectuar las reparaciones necesarias en la vivienda alquilada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el documento nº 2 de la contestación se alude a un problema de goteras en vivienda y un problema de calefacción en octubre del año 2009, id est, escasos meses antes de la sedicente inundación que se alega en el Hecho V de la contestación. Pero, al margen de que difícilmente cohonesta esa inundación con esos problemas mentados por la inquilina en sus e-mails obrantes en el documento nº 2 de la demanda, nótese que el documento nº 2 tiene una segunda hoja que no guarda la debida armonía intrínseca con la primera, documento que se ha impugnado y su contenido no se ha adverado por prueba alguna complementaria. Pero es que, en otro orden de cosas, no se entiende que la parte demandada no reclamase el importe de las reparaciones producidas por esa inundación hasta el 21/10/2013, esto es, al expresarle la contraparte un nuevo precio, lo que parece más que nada un pretexto buscado de propósito pera no hacer efectivos los gastos que se le exigían de adverso, pero sin aportar la menor justificación de que fueron satisfechos, además de que su abono se hacía asaz difícil si no se cuantificaban ni se aportaba justificación documental alguna, siendo así que tampoco se aportaron con la demanda; razonamientos que cristalizan en el fenecimiento del reproche por su sinrazón absoluta. También ha de rehusarse el tercer motivo de disentimiento, en cuanto que, por contra, se toma como punto de arranque unas premisas fácticas que están huérfanas de todo soporte o refrendo probatorio, en cuanto que, insistímos, no se ha aportado prueba alguna de que se acometiese por la inquilina las reparaciones que arguye o que hubiese resuelto el contrato de arrendamiento, ya que del documento nº 1 de la contestación sólo puede colegirse que el día 29/10/2013 se envió por la inquilina un burofax a la contraparte, pero se desconoce su contenido, con lo que, por ende, quiebra la tesis de que no estamos en presencia de un desistimiento de la arrendataria, sino de una resolución del contrato por incumplimiento de la arrendadora.

Tampoco puede razonarse con apoyatura en la estipulación 5ª (rectius, cuarta) del contrato de 4/7/2009 (documento nº 2 de la demanda) puesto que la cláusula parcial que se transcribe se ubica sistemáticamente en la estipulación 4ª encaminada esencialmente a regular la opción de compra, y en su apartado quinto, al establecer 'Que la resolución del contrato de arrendamiento, por cualquier causa imputable al arrendatario, con anterioridad al plazo establecido para el ejercicio del derecho de opción de compra, determinaría la extinción de este derecho y la no obligación del arrendador de devolver al arrendatario cantidad alguna', y es apodíctico que tan sólo se ocupa ese apartado de la extinción de la opción de compra, pero en absoluto de la resolución del contrato de arrendamiento por causa imputable al arrendatario, cual acontece en el supuesto controvertido. Siendo esto así, es llano que no puede hablarse en absoluto de cláusula oscura alguna, ni que no se ha producido o irrogado perjuicio alguno a la parte apelada, no debiendo preterirse que las llaves de la vivienda se entregaron el 15/1/2014 como se evidencia con la lectura del documento nº 26 de la demanda con lo que no pudo disponerse de la vivienda y la indemnización que se impetró se circunscribió al tiempo en que no fue factible su utilización por la arrendadora. Además, la facultad de desistir prevista en el artículo 11 de la LAU está subordinada a que se colmen diversos presupuestos, los que no se reúnen en el supuesto enjuiciado, a saber, que la duración pactada sea superior a cinco años, que hubiese durado el contrato al menos cinco años y el preaviso con una antelación mínima de dos meses. In noce, el motivo ha de ser rechazado y, a fortiori, el recurso, sin necesidad de descender a dar contestación a todos los alegatos que conforman la disconformidad con la sentencia recurrida, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto antecede.

SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Salvador Mena Gallego, en representación de Dª Teresa , frente a la sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0811-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 811/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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